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STP17489-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación Tutela 108174 A/. Guillermo León López Abonaga EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente STP17489-2019 Radicación n° 108174 Acta 332 Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Guillermo León López Abonaga, respecto del fallo proferido el 29 de octubre del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, a través del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales dentro de la acción de tutela que promovió en contra de los Juzgados 35 Penal Municipal y 11 Penal del Circuito y la Secretaría de Tránsito, todos de la misma ciudad.

1. LA DEMANDA Los hechos que soportan la petición de amparo los compendió el Tribunal en los siguientes términos: […]El arriba mencionado ciudadano pide a esta Sala Constitucional la protección del aludido derecho fundamental, el cual considera vulnerado por los mencionados juzgados porque, en síntesis: A.- Instauró acción de tutela por violación del derecho de petición porque la Secretaría de Tránsito Municipal de Cali no había dado respuesta a los escritos que le presentó el 22 de octubre y el 28 de noviembre de 2018, mediante los cuales le solicitó, de un lado, acuerdo de pago respecto del comparendo que le realizaron el 15 de octubre de 2018 y, de otro, le notificaran en debida forma del mencionado comparendo.

B.- La tutela le correspondió conocer en primera instancia al Juzgado 35 Penal Municipal y, en segunda instancia, al Juzgado 11 Penal del Circuito; juzgados que, pese a que les puso de presente la “DOBLE VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO” efectuada por la Secretaría Municipal de Tránsito de Cali consistente en que esta no le tuvo en cuenta “EL CURSO DE EDUCACIÓN VÍAL PARA INFRACTORES” que le descontaba el 50% del valor de la infracción ni el “DERECHO DE PETICIÓN como recurso válido para oponerse a la sanción”, le negaron el amparo bajo el argumento de que la entidad accionada dio respuesta de fondo a los mencionados derechos de petición. C.- Aunque ciertamente la tutela la interpuso por violación del derecho fundamental de petición, lo cierto es que atendiendo a la facultad “ULTRA PETITA Y EXTRA PETITA” del juez constitucional al mismo le correspondía valorar la referida violación del debido proceso.

En consecuencia, solicita que se declare la nulidad do los mencionados fallos de tutela.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó la solicitud de amparo con fundamento en que la acción de tutela no es procedente para cuestionar procesos de la misma naturaleza, y si en gracia de discusión se estableciera su procedencia, tampoco se cumplen los requisitos necesarios para cuestionarla, pues no se acreditó que fuese producto de un fraude.

Además, reprochó que el accionante no hubiera hecho uso del trámite de revisión al interior de la Corte Constitucional, aspecto que reafirma la improcedencia de la presente demanda de amparo.

3. LA IMPUGNACIÓN En sustento de su inconformidad, el actor reitera los argumentos contenidos en su reclamo constitucional, al tiempo que contradice la idoneidad de trámite de revisión ante la Corte Constitucional, pues estima que es no es una opción que está al alcance de todos los ciudadanos. 4. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de la cual la Corte es su superior funcional. 2.

La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la acción de tutela al señalar que es un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros medios de defensa judicial, a no ser que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Asimismo, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. 3.

Ha sido criterio reiterado de esta Sala, la improcedencia del recurso de amparo constitucional contra actuaciones y fallos de tutela, no sólo porque de aceptarse se crearía una cadena indefinida de procedimientos extraordinarios de protección, con lo cual se vulnera la seguridad jurídica y la economía procesal, sino además, porque se desconocería la revisión como la vía idónea para controlar las decisiones, cuando la Corte Constitucional, como máximo Tribunal de derechos constitucionales, lo considere pertinente.

No obstante, la máxima corporación de lo constitucional, en sentencia CC T-286/18, explicó que su procedencia es excepcional solo cuando: […] (i) exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, (ii) cumpla con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; (iii) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(iv) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (v) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. La acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia. Posteriormente, en sentencia T-93 de 2018 consideró pertinente reiterar que: […] el trámite de eventual revisión de todas las decisiones de tutela por parte de la Corte Constitucional se erige como “un control específico e idóneo de los fallos de instancia que violan de manera grosera la Constitución” y, por ello, la procedencia del recurso de amparo contra sentencias proferidas dentro de procesos de la misma naturaleza es de carácter excepcional y está restringida únicamente a casos en los cuales se pruebe “de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho”.

En consecuencia, la acción de tutela no puede utilizarse para reabrir el debate probatorio o sustantivo concluido por los jueces constitucionales en un trámite de amparo anterior, como lo pretende la aseguradora actora en esta ocasión. 4. Así las cosas, como se ha dicho, el accionante no puede acudir a la acción de tutela para cuestionar decisiones judiciales proferidas dentro de un procedimiento antecedente de la misma índole, en donde, luego de haberse activado el mecanismo de revisión, lo subsiguiente es que la Corte Constitucional sea quien, como juez natural competente, revise en instancia definitiva la sentencia objeto de reproche. 5.

En efecto, en el presente asunto se observa que bajo el radicado Nº T-7636309 la máxima Corporación de lo Constitucional conoció la acción de tutela que aquí objeta el accionante, trámite dentro del cual, el actor no elevó ninguna solicitud referida a los reclamos que aquí expone, y que llevó a su exclusión en auto del 30 de octubre del presente año, sin que magistrado u autoridad habilitada presentara solicitud de insistencia, en los términos previstos en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.

Lo anterior evidencia que el demandante contaba con los mecanismos idóneos para exponer sus reclamos constitucionales y pese a ello renunció a utilizarlos, circunstancia que de contera advierte la improcedencia de la presente acción, puesto que con ella, se busca reemplazar los mecanismos ordinarios que prevé el legislador, al tiempo que conlleva el desconocimiento de lo resuelto por el máximo tribunal de la jurisdicción constitucional y del principio de cosa juzgada. 6.

Así, los anteriores planteamientos resultan suficientes para concluir que el amparo reclamado no tiene mérito, por lo que el fallo impugnado será confirmado. * * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.

Confirmar el fallo impugnado. Segundo-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 7