Tutela de 2ª Instancia 94450 Ubaldo Antonio Puerta Cano y otros Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP17487-2017 Radicación n.° 94450 Acta 357 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecisiete (2017) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por el apoderado judicial Ubaldo Antonio Puerta Cano, Alfredo Puerta Gómez, Rafael Enrique Ramos Castro, Fernando Cabarcas Santoya, Armando Caraballo Castro, Aníbal Acevedo Padilla, Buenaventura Soto Núñez, José María Ariza Gómez, Donaciano Torres De Las Aguas, Vicente Eduardo López Pérez, Jorge Rafael De Ávila Pedroza, Rafael Ríos Padilla, Otoniel García Torres, Marcos Antonio Puello Rodríguez, Gregorio Blanco Fajardo, Guillermo Amaranto Pedroza, Rafael Puerta Ortiz y Roberto de Ávila Pérez, contra el fallo emitido el 16 de agosto de 2017, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante la cual negó por improcedente la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, mínimo vital, igualdad y dignidad humana, así como los principios de confianza legítima y primacía de la realidad.
Al presente trámite fue vinculado el Distrito de Cartagena de Indias –Alcaldía Mayor-.
ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: Señalaron que en una misma causa procesal, demandaron al Distrito de Cartagena de Indias con el fin de obtener el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, más los intereses moratorios del art. 141 de la L. 100/93, previo a que se declarara la existencia de un contrato verbal de trabajo entre las partes, que perduró por más de 20 años, con los siguientes extremos temporales (no se precisó el día exacto de cada mes): N.º Demandante Fecha de inicio Fecha de terminación 1 UBALDO ANTONIO PUERTA CANO Junio/1962 Abril/83 2 ALFREDO PUERTA GÓMEZ, Febrero/1963 Abril/83 3 RAFAEL ENRIQUE RAMOS CASTRO Septiembre/1960 Abril/83 4 FERNANDO CABARCAS SANTOYA Diciembre/1960 Abril/83 5 ARMANDO CARABALLO CASTRO Agosto/1955 Abril/83 6 ANÍBAL ACEVEDO PADILLA Enero/1963 Abril/83 7 BUENAVENTURA SOTO NÚÑEZ Marzo/1962 Abril/83 8 JOSÉ MARÍA ARIZA GÓMEZ Febrero/1958 Abril/83 9 DONACIANO TORRES DE LAS AGUAS Mayo/1962 Abril/83 10 VICENTE EDUARDO LÓPEZ PÉREZ Enero/1963 Abril/83 11 JORGE RAFAEL DE ÁVILA PEDROZA Julio/1962 Abril/83 12 RAFAEL RÍOS PADILLA Agosto/1962 Abril/83 13 OTONIEL GARCÍA TORRES Marzo/1963 Abril/83 14 MARCOS ANTONIO PUELLO RODRÍGUEZ Mayo/1944 Abril/83 15 GREGORIO BLANCO FAJARDO Octubre/1962 Abril/83 16 GUILLERMO AMARANTO PEDROZA Septiembre/1958 Abril/83 17 RAFAEL PUERTA ORTIZ Noviembre/1948 Abril/83 18 ROBERTO DE ÁVILA PÉREZ Abril/1957 Abril/83 Indicaron que cumplían horarios fijos, tenían un supervisor como jefe inmediato, quien les impartía órdenes, y que recibían salarios en especie; que en abril de 1983 fue cerrado el «matadero público», por lo cual se feneció la vinculación de forma unilateral, abrupta y sin justa causa; que el 7 de septiembre de 2010 reclamaron el derecho mencionado, algunos sin obtener respuesta, y a otros les negaron lo solicitado toda vez que «en la base de datos de ellos no existe ningún tipo de información».
Que pese a lo anterior, por sentencia del 1º de octubre de 2015, el Juzgado 7º Laboral del Circuito de Cartagena absolvió a la demandada, y luego de que apelaran, el Tribunal confirmó el 30 de noviembre de 2016. En su criterio, el Tribunal desconoció la sentencia T-694/10 y las pruebas obrantes que permitían concluir la relación subordinada, como los carnets de los demandantes en los que constaba que ejercían los cargos de «marfiles» y «ayudante de marfiles», además del testimonio emitido por el administrador del «Matadero Municipal» entre 1972 y 1974, el cual identificó a cada uno de ellos, pero que fue descartado por el juzgado dado que aquel afirmó que era muy difícil reconocer «a uno de los demandantes (…) por el cambio físico», lo que a juicio de los promotores, «rompe con el tecnicismo lógico jurídico para valorar este medio», además de que se hizo una defectuosa aplicación de la presunción consagrada en el art. 24 del CST y, en esa medida, se configuraron los defectos «sustantivo» y «fáctico» Expresaron que son personas de la tercera edad y en «estado de indigencia social», lo que los hace sujetos de especial protección constitucional, máxime que no tienen la seguridad de acceder a una pensión, pese a los referidos tiempos servidos al ente territorial, situación que es producto de la negligencia de esta al no incluirlos en nómina, «o en su defecto afiliarlos a un fondo de pensiones».
Por lo anterior, pidieron que se dejaran sin efecto las citadas providencias, y en su lugar se ordenara proferir una nueva «conforme al precedente» de tutela atrás destacado. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó por improcedente el amparo incoado por los demandantes. Adujo que a pesar que los accionantes discrepan de la decisión proferida el 30 de noviembre de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, a través de la cual se confirmó la decisión absolutoria, lo cierto es que no cumplieron con la carga mínima de acompañar a su escrito el archivo digital contentivo de dicha providencia, pues solo milita en el plenario el acta de la referida audiencia pública, lo que resulta insuficiente al no conocerse los argumentos que cimentaron la sentencia objetada, omisión que torna infructuosa la labor del juzgador constitucional, quien no puede evaluar las imputaciones que contra el referido fallo se elevaron.
Precisó que tanto en el auto que avocó la acción requirió a los actores para que allegaran copia de las decisiones judiciales cuestionadas, y así mismo pidió a las autoridades demandadas el expediente materia de disputa, sin embargo, no fueron allegados los elementos de juicio solicitados. LA IMPUGNACIÓN El demandante reiteró los argumentos consignados en el escrito tutelar.
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena vulneró los derechos al debido proceso, mínimo vital, igualdad y dignidad humana, así como los principios de confianza legítima y primacía de la realidad de los interesados, al negar las pretensiones de la demandada encaminadas a obtener el reconocimiento de la existencia de un contrato laboral y el pago de pensión de vejez.
Para tal fin, verificará las causales de procedibilidad. 2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T – 780 de 2006, dijo: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar».
(Negrillas y subrayas fuera del original.) Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto En esta ocasión se advierte que los peticionarios se encuentran inconformes con las decisiones proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado 7º Laboral del Circuito de esa ciudad, que negaron el reconocimiento de la existencia de un contrato laboral y la pensión de vejez.
Al respecto, la Corte considera que sus reparos han debido plantearlos a través del recurso extraordinario de casación, del cual no hicieron uso, por lo que desecharon la herramienta jurídica a su alcance y perdieron la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido. Es de anotar que los actores no demostraron que sus pretensiones fueran inferiores a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que se requieren para acceder a dicho medio de impugnación, de conformidad con lo ordenado en el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, máxime si se tiene en cuenta que lo solicitado fue el reconocimiento de la pensión, cuya condena periódica incide en el futuro.
Entonces, como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es improcedente. Aunque lo anterior sería suficiente para negar la tutela, debe precisarse que para la Sala las providencias cuestionadas resultan razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales.
En efecto, de la revisión de los registros de audio de los fallo censurados y que fueron allegados a las diligencias de forma posterior al fallo, se observa que los argumentos son coherentes y están conforme a la normatividad, la jurisprudencia que regulan el tema al igual que el problema jurídico los cuales le permitieron al Tribunal accionado confirmar el fallo apelado y negar la existencia de un contrato laboral así como el pago de la pensión de vejez.
Obsérvese que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, en la decisión del 30 de noviembre de 2016, dijo: Se resolverá con fundamento en el principio de consonancia, pretenden los recurrentes se declare la existencia de un contrato de trabajo entre ellos y el Distrito y como consecuencia de ello, se condene a las pretensiones de la demanda, el Decreto 2127 del 45 en su artículo 3 consagra que una vez reunidos los tres elementos de que trata el artículo 2, actividad personal, dependencia del salario el contrato de trabajo no deja de serlo en virtud del nombre que se le diga y en el artículo 5 de ese mismo decreto se establece la presunción de que la prestación del servicio personal presume contrato de trabajo, dentro del sub lite se llamó a recepcionar el testimonio de Getulio Yamal Yamil García, quien manifestó que conoce a cada uno de los demandantes al haberse desempeñado como administrador del matadero principal de Cartagena de Indias desde el 72 hasta el 73, es decir, que es un testigo que no presenció toda la actividad que dicen haber desarrollado los demandantes en el matadero municipal, pues ellos aducen haber laborado en el matadero municipal desde 1960 hasta abril de 1983, siendo que el testigo de la fecha del inicio del contrato verbal que aducen haber celebrado no se encontraba laborando en el matadero, mucho menos al momento de la finalización, ya se había retirado del matadero siendo para este caso oídas, no da la certeza para este cuerpo colegiado, en vista de los anterior y teniendo en cuenta el artículo 177 que dice que incumbe a las partes probar el hecho que alegan y al realizar un estudio exhaustivo dentro del sub examine no encuentra la Sala prueba que le den certeza a la misma que los actores hayan realizado un trabajo ni mucho menos que hayan prestado un servicio personal para siquiera activar la presunción que establece el derecho 2127 del 45 de ahí que ante la orfandad probatoria habrá de confirmarse la sentencia apelada.
Por lo anterior, es claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisión adoptada. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en el fallo emitido dentro de la demanda laboral.
Argumentos como los presentados por los peticionarios son incompatibles con el amparo, pues pretenden revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.
Por las razones aquí anotadas, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Fernando León Bolaños Palacios Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folios 39 a 40 y reverso, cuaderno de la Corte. � Fallo.C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. �� Cd obrante a folio 55 del cuaderno de la Corte. PAGE 12