Impugnación de tutela 108063 A/ Cristian Camilo Vélez y otros EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente STP17485-2019 Radicación n° 108063 Acta Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Cristian Camilo Vélez, Dubalier Urrego Pérez, Sergio Andrés Cuesta Palomeque y José Alexander Zapata Villada, respecto del fallo proferido el pasado 22 de octubre por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, a través del cual negó la acción de tutela interpuesta en contra del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Primero Penal del Circuito Especializado, Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, todos de Pereira y Segundo Penal del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, favorabilidad y acceso a la administración de justicia, trámite al que fue vinculado cada uno de los representantes judiciales de los accionantes al interior del proceso que vigila el citado despacho ejecutor. 1.
ANTECEDENTES Fueron sintetizados por el a quo de la forma que sigue: El señor CRISTIAN CAMILO VÉLEZ BERRÍO fue condenado por parte del Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Pereira, por incurrir en los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico de estupefacientes, razón por la que se le impuso una pena de 49 meses de prisión, de los cuales ha descontado 35.
Solicitó ante el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas el subrogado de libertad condicional, petición que fue despachada de manera desfavorable y confirmada por parte del Despacho Fallador. El señor DUBALIER URREGO PÉREZ fue declarado penalmente responsable por incurrir en el delito de concierto para delinquir, ha purgado el 80% de su condena, pese a lo cual el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad se ha negado en dos oportunidades a concederle la libertad condicional.
El señor SERGIO ANDRÉS CUESTA PALOMEQUE fue condenado por el Juzgado 2° Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Pereira a la Pena de 80 meses de prisión, por incurrir en el delito de hurto calificado y agravado; al haber descontado 56 meses solicitó ante el Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira el beneficio administrativo de la libertad condicional, pero ese Despacho no accedió a lo pedido; la decisión fue confirmada por el Juzgado fallador.
El señor JOSÉ ALEXANDER ZAPATA VILLADA fue condenado por parte del Juzgado 2° Penal del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, por incurrir en el punible de tráfico de estupefacientes, pidió ante el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira el Subrogado de libertad condicional, por haber cumplido el 80% de la condena, pero el mismo no le fue otorgado; la decisión fue confirmada por el Juzgado fallador.
Los accionantes consideran que el Juzgado que vigila la ejecución de la pena está incurriendo en un segundo juzgamiento con la valoración de la conducta punible, y se limita a tener en consideración para decidir únicamente los aspectos desfavorables, pero nunca los favorables, pasando por alto el precedente jurisprudencial trazado por la Corte Constitucional en la sentencia C757 de 2014.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta declaró improcedente el amparo deprecado por los actores, tras considerar que las providencias censuradas no vulneran sus derechos fundamentales, en la medida que se ajustan al ordenamiento legal.
3. LA IMPUGNACIÓN Los Libelistas mediante memorial impugnaron la decisión objeto de recurso y en sustento de su disenso señalan que la decisión del Tribunal no tuvo en cuenta el antecedente jurisprudencial de la Corte Constitucional. Igualmente, indican que en aplicación del principio de favorabilidad no les es vinculante el art. 68A del Código Penal, toda vez que el canon manifiesta que lo dispuesto en el mismo no se aplicará respecto a la libertad condicional.
De otro lado, arguyen que la autoridad accionada no tuvo en cuenta el porcentaje de la pena cumplida, comoquiera que con el buen comportamiento que han venido presentado en el Centro Penitenciario «ya nosotros tendríamos beneficios administrativos». 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. 2.
Expuesto lo anterior, corresponde a la Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de los libelistas, por negarles la libertad condicional, pese a que en su criterio cumple los requisitos previstos para ello. 3. Pues bien, según lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 4.
Igualmente, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
Por consiguiente, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una de las causales de procedibilidad, por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 5.
En el asunto bajo estudio, resulta impróspero, la petición de amparo, por cuanto con él se pretende controvertir la decisión judicial razonable, con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del constitucional. 5.1. En efecto, las pruebas allegadas al expediente dan cuenta que los actores fueron condenados por los delitos que se relacionan a continuación: 1.
Cristian Camilo Vélez: Concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 2. Dubalier Urrego Pérez: Concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 3. Sergio Andrés Cuesta Palomeque: Hurto calificado y agravado. 4. José Alexander Zapata Villada: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Así mismo, se tiene que los libelistas han presentado varias solicitudes para el otorgamiento del subrogado de libertad condicional, las cuales fueron resueltas adversamente tanto en primera como en segunda instancia. Es claro que los accionados al valorar el acervo probatorio bajo las reglas de la sana crítica, concluyeron acertadamente que los demandantes no tenían derecho a la libertad condicional atendiendo la gravedad de la conducta punible, conforme lo enseña la Corte Constitucional en sentencia CC T-194-2005: Así pues, la gravedad del delito, por su aspecto objetivo y subjetivo (valoración legal, modalidades y móviles), es un ingrediente importante en el juicio de valor que constituye el pronóstico de readaptación social, pues el fin de la ejecución de la pena apunta tanto a una readecuación del comportamiento del individuo para su vida futura en sociedad, como también a proteger a la comunidad de nuevas conductas delictivas (prevención especial y general).
Es que, a mayor gravedad del delito e intensidad del grado de culpabilidad, sin olvidar el propósito de resocialización de la ejecución punitiva, el Estado tiene que ocuparse preferentemente de las necesidades preventivas generales para la preservación del mínimo social. Asimismo, el máximo organismo constitucional en sentencia CC C-757-2014, al estudiar la exequibilidad del artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 precisó: En primer lugar es necesario concluir que una norma que exige que los jueces de ejecución de penas valoren la conducta punible de las personas condenadas para decidir acerca de su libertad condicional es exequible a la luz de los principios del non bis in ídem, del juez natural (C.P. art. 29) y de separación de poderes (C.P. art. 113).
Por otra parte, dicha norma tampoco vulnera la prevalencia de los tratados de derechos humanos en el orden interno (C.P. art. 93), pues no desconoce el deber del Estado de atender de manera primordial las funciones de resocialización y prevención especial positiva de la pena privativas de la libertad (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos art. 10.3 y Convención Americana de Derechos Humanos art. 5.6).
Sin embargo, sí se vulnera el principio de legalidad como elemento del debido proceso en materia penal, cuando el legislador establece que los jueces de ejecución de penas deben valorar la conducta punible para decidir sobre la libertad condicional sin darles los parámetros para ello. Por lo tanto, una norma que exige que los jueces de ejecución de penas valoren la conducta punible de las personas condenadas a penas privativas de su libertad para decidir acerca de su libertad condicional es exequible, siempre y cuando la valoración tenga en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional. 5.2.
Quiere decir lo anterior que tanto en primera como en segunda instancia se analizó la situación de los recurrentes y se plasmaron las razones por las cuales no era viable la concesión del mecanismo, de manera que la sola inconformidad con las decisiones adoptadas no habilita al juez de tutela para reabrir las discusiones surtidas al interior de los respectivos asuntos como si se tratara de una instancia adicional. 6.
Por consiguiente, a pesar del desacuerdo de los sentenciados con las determinaciones de las autoridades demandadas, no se advierten éstas contrarias a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadoras de derechos fundamentales, pues obedece al estudio de los presupuestos que la normatividad aplicable exige. 7. Así las cosas, contrario al parecer de los impugnantes, no está a su arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que intrascendente se torna la pretensión al invocar la vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitieron las decisiones censuradas, en acatamiento del precedente constitucional señalado en la sentencia C- 757 de 2014, decisión aquella que declaró condicionalmente exequible el artículo 30 de ley 1709 de 2014, en el entendido que la valoración de la conducta punible que realice el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad para resolver sobre la libertad condicional tenga en cuenta las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean favorables o desfavorables, que fue precisamente a lo cual se ciñeron los funcionarios judiciales demandados, pues no solamente evaluaron el cumplimiento de los requisitos objetivos para la concesión de la libertad condicional, sino que analizaron los subjetivos, concluyendo que no cumplía con uno de ellos. 7.1.
En efecto, los funcionarios de primera y segunda instancia aquí accionados, quienes, valga resaltar, son los competentes para decidir lo relacionado con las solicitudes de libertad condicional presentada por los sentenciados y no el juez de tutela, tras el análisis de la situación expuesta y sin olvidar el precedente enunciado, consideraron procedente para decidir frente al subrogado pretendido por los actores al valorar las conductas por la cuales fueron condenados, presupuesto que está previsto en el artículo 64 del Código Penal, modificado por el 30 de la Ley 1709 de 2014, de tal manera que, si de ese análisis las estimaron graves al punto que no era dable su concesión, no encuentra la Sala compromiso de derecho fundamental alguno que torne necesaria la intervención del juez de tutela como erradamente se pretende. 8.
Se concluye entonces de lo anterior, que las providencias que se ponen en tela de juicio no están alejadas de los estándares mínimos de razonabilidad y por lo mismo la intervención del juez constitucional no resulta procedente, al no observarse implicados los derechos fundamentales de los accionantes. La parte actora debe entender que la sola inconformidad con la determinación adoptada, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales. 9.
De admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior. 10.
Finalmente, en relación con la afirmación de los petentes, quienes manifiestan que en aplicación del principio de favorabilidad no les es vinculante el art. 68A del Código Penal, toda vez que el canon aclara que lo dispuesto en el mismo no se aplicará respecto a la libertad condicional, la Sala advierte que las decisiones reprochadas por los accionantes se fundamentaron en el estudio acucioso de la valoración de la conducta, partiendo de los dispuesto en los fallos condenatorios, más no, por la mencionada norma, tal y como se lo hizo saber el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pereira a Cristian camilo Vélez Berrío en auto interlocutorio del 2 de agosto de 2019, mediante el cual confirmó la negativa de la solicitud del mecanismo sustitutivo. 11.
Por lo anterior, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2