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STP17484-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 2591 de 1991Ley 1709 de 2014Ley 65 de 1993

CUI 19001220400020210047101 Número interno 120717 Tutela impugnación Francisco Antonio Núñez Saa PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP17484-2021 Radicación n°. 120717 Acta 329 Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el accionante FRANCISCO ANTONIO NÚÑEZ SAA, contra el fallo proferido el 3 de noviembre del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO y el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE MEDIANA SEGURIDAD, ambos de la ciudad en mención, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Manifestó el accionante FRANCISCO ANTONIO NÚÑEZ SAA señaló que el 12 de abril de 2021, presentó acción de tutela porque ha presentado problemas de salud, pero no se le han realizado los exámenes pertinentes. Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos a la dignidad humana y salud. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán negó la protección invocada, al considerar en primer término que no se trataba del incumplimiento de un fallo de tutela, pues la solicitud de amparo que en otrora había presentado NÚÑEZ SAA, conocida por el Juzgado Primero Penal del Circuito había sido declarada improcedente, por lo que dicha autoridad no debía verificar la observancia de lo allí dispuesto.

Adicionalmente, refirió que aunque el actor no señaló cuáles servicios médicos no se le han prestado, las autoridades accionadas y vinculadas al contradictorio demostraron haber realizado los exámenes y valoraciones requeridas por el actor, por lo que no se advertía la existencia de vulneración de sus derechos fundamentales. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante FRANCISCO ANTONIO NÚÑEZ SAA, sin exponer los argumentos de su inconformidad.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:1], la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán. [1: Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.] 2.

La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial. 3.

En el presente evento, se debe tener en consideración que el accionante FRANCISCO ANTONIO NÚÑEZ SAA es una persona privada de la libertad, por lo que desde dicha perspectiva se debe realizar el análisis del caso. Al respecto, se tiene que mediante la Ley 1709 de 2014 se reformaron algunas disposiciones del Código Penitenciario y Carcelario -Ley 65 de 1993-, relativas a la prestación de los servicios de salud de las personas privadas de la libertad.

Entre otros, el artículo 65 de esa legislación dispuso que la población reclusa tiene acceso a « todos los servicios del sistema general de salud» sin discriminación por su condición jurídica, y que se les debe garantizar la prevención, el diagnóstico temprano y el tratamiento adecuado de las patologías físicas o mentales que padezcan, al igual que cualquier tratamiento médico, quirúrgico o psiquiátrico que se determine como necesario para obtener una pronta y oportuna recuperación en salud.

A su turno, en el artículo 66 se estableció que el Ministerio de Salud y Protección Social y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC- debían diseñar un « modelo de atención en salud especial, integral, diferenciado y con perspectiva de género para la población privada de la libertad, incluida la que se encuentra en prisión domiciliaria, el cual sería financiado con recursos del Presupuesto General de la Nación».

Para ello, entonces, se creó el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad como una «cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica», encargado de « contratar la prestación de los servicios de salud de todas las personas privadas de la libertad». Con tal propósito, en el año 2021, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios suscribió el contrato No. 200 con la Fiduciaria Central S.A., con el objeto que esta última administrara los recursos del citado fondo destinados a celebrar los contratos necesarios para la atención integral en salud a la población reclusa.

Ahora bien, para el presente caso señaló el accionante que aunque acudió a la acción de tutela en abril de 2021, no se le han realizado los exámenes requeridos. Sobre el particular, debe indicar la Sala, acorde con lo señalado por la primera instancia, que la demanda de tutela a la que hace mención NÚÑEZ SAA, fue conocida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Popayán, autoridad que el 27 de abril del año en curso, declaró improcedente el amparo invocado, por lo que no hay lugar a solicitar el cumplimiento de la sentencia allí emitida.

Adicionalmente, de acuerdo con las respuestas allegadas a la actuación, no se evidencia la vulneración de los derechos del actor por parte de las autoridades encargadas de prestarle los servicios de salud. En efecto, el Director del Centro Penitenciario y Carcelario de Popayán allegó copia de la historia clínica de NÚÑEZ SAA, en la que se evidencia que el 15 de septiembre de 2021, fue revisado por el médico internista de la IPS Surcaucana, quien determinó que presentaba «lumbago con ciática y dolor en el pecho no especificado», por lo que le ordenó el suministro de los siguientes medicamentos: «pregabalina, diclofenaco y amitriptilina», al igual que los exámenes de «radiografía de columna lumbosacra y radiografía de reja costal», al igual que cita de control dentro de 3 meses.

Frente a los medicamentos, se tiene que le fueron entregados al actor el 15 de septiembre del año en curso, mientras que las imágenes diagnosticadas fueron tomadas el 27 de septiembre de 2021 y la cita para control con resultados estaba pendiente para ser solicitada para el mes de diciembre del año en curso. De manera que, para el momento en que el actor acudió a la presente acción constitucional no estaba pendiente la realización de examen, pues había sido revisado por el médico internista, se le entregaron los medicamentos prescritos y se realizaron las radiografías ordenadas.

Por lo tanto, razón le asistió a la primera instancia al negar la protección invocada y por ello, se confirmará el fallo recurrido. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 7