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STP17484-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 1781 de 2016

Tutela nº. 108155 A/ Fernán Ramón González Ruiz. EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente STP17484-2019 Radicación n° 108155 Acta 330 Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por Fernán Ramón González Ruiz, a través de apoderado judicial, en contra de la Sala de descongestión Nº 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, favorabilidad y principio de in dubio pro operario.

Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral objeto de escrutinio.

1. LA DEMANDA Se expone que el accionante laboró para la empresa Electrocórdoba S.A. (hoy Electricaribe S.A) inicialmente mediante contrato de aprendizaje del 4 de julio de 1983 al 15 de julio de 1986, y posteriormente, en contrato a término indefinido desde el 18 de noviembre de 1986 al 30 de noviembre de 2006, es decir, estuvo vinculado a dicha empresa durante 23 años y 22 días.

Sostiene que perteneció al Sindicato de Trabajadores SINTRAELECOL, razón por la cual, es beneficiario de la Convención Colectiva de 1965-1999, cuyo literal C del artículo 18 establece que los trabajadores que tuviesen hasta un tiempo de cinco años continuos o discontinuos, al 31 de octubre de 1985, se jubilarían al cumplir 20 años de servicio y edad de 48 años.

Relata que, no obstante cuando terminó vínculo laboral (30 de noviembre de 2006) no tenía la edad requerida para obtener la mesada pensional convencional; pues cumplió los 48 años el 17 de agosto de 2009; por ello, mediante solicitud radicada el 30 de agosto de 2013 pidió a Electricaribe S.A E.S.P., el reconocimiento y pago de dicha prestación periódica.

En virtud a que la anterior pretensión fue denegada por la empleadora, promovió proceso ordinario laboral que se tramitó ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería, despacho que, en sentencia del 29 de mayo de 2014, accedió a sus pretensiones. Seguidamente, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, al conocer la apelación que presentó Electricaribe SA ESP, confirmó la sentencia de primera instancia en el sentido que tenía derecho a obtener la pensión de jubilación y solo la modificó para especificar que la norma aplicable es el artículo 18 literal C de la Convención Colectiva 1965-1999, junto con las modificaciones hechas en el Acuerdo del 18 de septiembre de 2003.

Sin embargo, la Sala N.º 2 de Descongestión de la Sala de Casación Laboral, al desatar el recurso de casación que promovió la demadada, en sentencia del 5 de agosto de 2019, revocó la condena a Electricaribe S.A. E.S.P., básicamente al afirmar que: i) para acceder a la pensión convencional el actor debía cumplir los requisitos necesarios en vigencia del contrato de trabajo; ii) no es posible reconocer el principio de favorabilidad, dado que la aplicación no genera duda alguna en la interpretación, pues claro es que los beneficios convencionales únicamente están dirigidos a los trabajadores activos y iii) la cláusula convencional no incorporó otras expresiones que permitan determinar que los extrabajadores podrían beneficiarse de dicha prebenda prestacional alguna, pues no estipulaba beneficios extendidos.

De manera que, la parte actora dirige el presente reclamo constitucional en contra de la anterior providencia judicial, al estimar que lesiona sus derechos fundamentales, pues a su juicio « la Convención Colectiva de Trabajo no le exige al accionante cumplir la edad estando al servicio de la Electrificadora » luego, mal haría el juez laboral en requerir tal requisito inexistente en la norma.

Entonces, ante estas dos posibles teorías interpretativas, que para el actor podrían solucionar el asunto objeto de debate, una favorable y otra desfavorable a sus intereses, resulta claro que debe aplicarse la tesis primera, pues corresponde a la materialización del mandato constitucional de favorabilidad en materia laboral, conforme lo ha establecido la Corte Constitucional en providencias SU-241 de 2015, SU-113 de 2018, SU-267 de 2019.

Así, al calificar que la Sala de Descongestión Laboral incurrió en defecto sustantivo y de desconocimiento al precedente interior de la providencia cuestionada, solicita que se ampare sus garantías fundamentales y en tal medida, se ordene a la Corporación accionada que emita una nueva decisión en la que resuelva no casar la sentencia del 10 de diciembre de 2014, dictada por el Tribunal Superior de Montería.

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. La Sala Nº 2 de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia responde que ninguna arbitrariedad se extrae de la providencia cuestionada; por el contrario, ella respeta los lineamientos jurisprudenciales que sobre la vigencia de las Convenciones Colectivas ha establecido la Jurisdicción Laboral.

Concretamente, explica que en el caso del accionante, la Convención Colectiva estipula que solo es aplicable a los trabajadores activos de la empresa, por lo que es equivocado entender que sus beneficios se extienden a quienes han perdido la condición de empleado, pues la fuente normativa de derecho colectivo así lo establece de manera literal.

Acota que las partes, empleadora y sindicato, hubieren podido extender los efectos de las clausulas convencionales, pero ello no ocurrió, de modo que no es posible dar un mayor alcance interpretativo que el expresamente contenido en tal documento. Por lo anterior, no es dable emplear los principios de favorabilidad o in dubio pro operario, dado que no hay interpretaciones encontradas o duda razonable, como lo pretende el demandante por vía constitucional.

Para finalizar, sostiene que la providencia en cuestión se sujeta a las características de un precedente jurisprudencial a reitarar, en cumplimiento con el Acuerdo 48 del 16 de noviembre de 2016 y la Ley 1781 de 2016, por medio e la cual se creó las Salas de Descongestión al interior de la Sala de Casación Laboral, motivo por el cual no es acertado controvertirla por vía constitucional, máxime cuando su raciocinio está respaldado en sentencias CSJ SL1240-2019;

CSJ SL3164-2018; CSJ SL2541-2018; CSJ SL526-2018; CSJ SL5132-2017; CSJ SL14064-2016; CSJ SL18308-2016; CSJ SL4624-2014 y CSJ SL, 7 abr. 2005, rad. 22700, a las que se remitió la Sala para edificar su decisión. Por lo anterior, al encontrar que no se han transgredido los derechos fundamentales de la parte actora solicitó que se denegara la petición de amparo. 2.

La empresa Electricaribe S.A. E.S.P. acota que las Convenciones Colectivas solamente regulan los contratos de trabajo durante su vigencia, razón por la cual, sus destinatarios son los trabajadores activos, salvo que se específicamente se pacte que sea aplicable para pensionados o retirados, lo cual no ocurre en la norma convencional en la que el demandante sustenta su pretensión. Entonces, el derecho que reclama el accionante solo sería procedente si hubiera reunido todos los requisitos para obtener la pensión de jubilación al momento de la finalización de su vínculo laboral.

Al tiempo, reprocha la utilización de la acción de tutela para cuestionar una decisión judicial que es razonable, pues ello equivale a que se utilice como una tercera instancia, lo cual riñe con su naturaleza residual y subsidiara, máxime cuando no se advierte ninguna irregularidad o defectos que justifique la intervención del juez constitucional.

Por lo anterior, y en atención a que no se evidencia que existiere afectación a los derechos fundamentales, solicitó que se denegara la solicitud de amparo. 3. CONSIDERACIONES 1. Es la Sala competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo previsto en el numeral 7 del artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, en consonancia con el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. 2.

El canon 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela frente a decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

De manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las referidas providencias en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una de las llamadas causales de procedibilidad de la tutela, y serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.

En el presente asunto, la queja del accionante radica en la determinación adoptada por la Sala de Descongestión Nº 2 de la Sala de Casación Laboral no reconoció la pensión convencional, con fundamento en que los derechos derivados de la Convención Colectiva objeto de reclamo, solo son adquiribles por quienes tengan la condición de trabajadores activos.

Sobre este aspecto, la Corporación accionada delimitó y resolvió el problema jurídico al preguntarse: […] si el Tribunal incurrió en error de hecho al valorar la Convención Colectiva de Trabajo 1965 – 1999, teniendo en cuenta que, como fuente de derecho, ha de analizarse bajo las reglas de interpretación contractual, atendido el carácter de tal que le otorga el artículo 467 del CST, así como las de orden legal, entre ellos, el de literalidad, sistematicidad, teleológico e in dubio pro operario. […] Según el tenor literal del precepto convencional, son titulares de la pensión extralegal demandada: i) los trabajadores; ii) que al 31 de octubre de 1985 llevaren vinculados a la empresa menos de 5 años; más de 5 y menos de 10 o 10 o más años y iii) que, en lo que importa, para el primer evento, cuenten con 20 años de servicios continuos o discontinuos exclusivamente a la recurrente y, iv) con mínimo 48 años de edad.

Significa lo expuesto, que en aplicación del principio de interpretación gramatical del artículo 25 del Código Civil, para la causación del derecho prestacional, es indispensable que concurran los presupuestos definidos expresamente en el acuerdo colectivo, entre ellos que el pretenso beneficiario sea trabajador de la empresa, sin que se advierta duda u oscuridad en aquel precepto, que permita la injerencia del Juez a partir del principio de favorabilidad o in dubio pro operario, pues para que él proceda necesariamente debe existir duda o ambivalencia en la intelección de la disposición legal o convencional,, conforme lo ha explicado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL5132-2017, en la que indicó: «[…] no puede tener cabida el principio de favorabilidad, cuando la norma con la cual se soluciona la […] controversia judicial, es diáfana en su intención, espíritu y tenor literal, que no origina ningún conflicto o duda en su aplicación», […] Ahora, si se avanzara en la aplicación de las reglas de hermenéutica jurídica y se aplicara la interpretación sistemática, teleológica e inclusive constitucional, la Sala llegaría a la misma conclusión, por las razones que se pasan a explicar: El artículo 22 del CST determina, en lenguaje presente, que «trabajador» es quien «presta» un servicio; tal condición, obviamente, se adquiere por virtud de lo dispuesto en el artículo 23 del CST, a través de aquella entrega personal de la labor, ejecutada con continuada subordinación y dependencia, que exclusivamente se extiende durante el tiempo que dura el contrato de trabajo.

Seguidamente, expuso los procedimientos que deben realizarse para determinar, reglamentar o definir un determinado sentido o modo de interpretación de la norma convencional o incluso para modificarla o ampliar sus efectos, al siguiente tenor: Ahora, en relación con los acuerdos colectivos de trabajo, sus efectos y mecanismos de interpretación, la Recomendación n.° 091 de 1951 de la OIT, como criterio hermenéutico relevante «de las disposiciones constitucionales relacionadas con el derecho laboral», según se ha expuesto, por ejemplo, en las sentencias CC SU-555-2014 y CSJ SL2541-2018, dispuso en su artículo 3° que: «Todo contrato colectivo debería obligar a sus firmantes, así como a las personas en cuyo nombre se celebre el contrato.

Los empleadores y los trabajadores obligados por un contrato colectivo no deberían poder estipular en los contratos de trabajo disposiciones contrarias a las del contrato colectivo». A su vez, en su artículo 4°, previó: «Las disposiciones de un contrato colectivo deberían aplicarse a todos los trabajadores de las categorías interesadas que estén empleados en las empresas comprendidas por el contrato colectivo, a menos que el contrato colectivo previere expresamente lo contrario».

Finalmente, el artículo 6°, ibídem, preceptuó: «Las diferencias que resulten de la interpretación de un contrato colectivo deberían someterse a un procedimiento de solución adecuado, establecido por acuerdo entre las partes o por vía legislativa, según el método que sea más apropiado a las condiciones nacionales». Realiza la Corte las anteriores precisiones normativas, porque de ellas se colige, que de acuerdo con las normas nacionales e internacionales que regulan el acuerdo colectivo de trabajo, este tiene por finalidad regular las condiciones que rigen los contratos de trabajo, mientras perdure dicho vínculo, sin que sea óbice para que las partes, como no ocurrió en el sub júdice, en ejercicio del derecho a la negociación colectiva, de común acuerdo, puedan ampliar y/o extender sus efectos. […] Además, que según la teleología de tales acuerdos y los límites que las normas internacionales han impuesto a los Estados frente al derecho de negociación colectiva, generatriz del mismo, son los empleadores y trabajadores quienes están llamados a definir los términos de los derechos que acuerden, así como solucionar, en primera instancia, las diferencias que resulten de la interpretación del convenio, atendido su carácter imperativo y oponible, que se extiende no solo a los firmantes sino a las personas en cuyo nombre actúan.

De donde, teniendo en cuenta que la cláusula convencional en reflexión, alude expresamente a «los trabajadores», como titulares del derecho pensional y el cumplimiento de los requisitos de edad y densidad, no resulta sostenible, aún dentro de las reglas de interpretación contractual y normativa a que hace referencia la jurisprudencia constitucional y, aún de la Sala, concluir, como lo hizo el Tribunal, que la cláusula beneficiaba a quienes ya no tuvieran la condición de trabajadores, por no encontrarse para el momento del cumplimiento de la edad subordinados a la recurrente, máxime si no existe elemento alguno que permitiera entender, que «la intención de los contratantes», fue diferente, esto es, que desde su voluntad, hubieren pretendido beneficiar a personal que ya no tuviera la condición de trabajador, que diera lugar a inferir una duda razonable, que tuviese que ser resuelta bajo el principio constitucional y legal de favorabilidad o el de in dubio pro operario. 5.

En efecto, se observa que sus reclamos consistentes en la aplicación al principio de favorabilidad e in dubio pro operario, así como el supuesto vacío convencional, fueron temáticas debidamente despachadas de manera desfavorable de forma razonable, pues para la máxima Corporación de lo Laboral en su caso no existió tal divergencia interpretativa, ya que el contenido y alcance de los destinatarios y beneficiarios de la Convención Colectiva, únicamente son los trabajadores de la empresa, es decir, que mantengan un vínculo vigente. 6.

Así las cosas, advierte la Sala que la providencia censurada no se ofrece caprichosa ni incoherente, todo lo contrario, en esta se plasmaron claramente las razones jurídicas que pusieron fin al debate, razón por la cual no merece reproche alguno y mucho menos que comprometa algún derecho fundamental, cuando, además, no es dable que por esta vía se inicie un nuevo proceso para cambiar los argumentos ya estudiados ante la jurisdicción ordinaria, porque esa no es la función del juez constitucional.

De manera que, no se evidencia en el presente asunto una de las circunstancias excepcionales que habilitan la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, ya que independientemente de la interpretación particular que al respecto tiene la libelista sobre el tema, no significa que la decisión que se pone en tela de juicio esté alejada del ordenamiento jurídico ni comprometedora de los derechos fundamentales que haga necesaria la intervención del juez de tutela, luego los reparos que se hacen a la misma se ofrecen intrascendentes.

En ese orden de ideas, no está a su arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que superflua se torna la pretensión al invocar vulneración de garantías de orden superior, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por la autoridad judicial al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión pertinente. 7.

Debe recordar el libelista que, el simple hecho de que una autoridad judicial o administrativa no acceda a las pretensiones que le son presentadas, no constituye una afectación de prerrogativas constitucionales, ya que no se advierte que disten de un criterio razonable de interpretación y mucho menos confiere facultades al juez constitucional para invadir la competencia del juez natural, pues la intervención de éste se admite únicamente cuando dentro del trámite legal cuestionado, se presenta un abierto desconocimiento de las garantías procesales, cuestión que en este asunto no ocurrió. De admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio, según dispone el artículo 29 de la Norma Superior. 8.

Así las cosas, y como no se avizora afectación de derechos fundamentales alguna en el presente asunto, la Sala procederá a declarar improcedente el amparo deprecado. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. – Declarar improcedente la acción de tutela invocada por el ciudadano Fernán Ramón González Ruiz.

Segundo. - Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero. - De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13