Tutela nº. 108152 A/ Delcy Ardila Palencia. EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente STP17483-2019 Radicación n° 108152 Acta 328 Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por Delcy Ardila Palencia, en contra de la Sala de Descongestión n° 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el Juzgado Veintiocho Laboral Adjunto Oral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales «al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, primacía de la realidad sobre las formalidades y la primacía de la realidad sobre las formalidades», trámite al que se hizo necesario vincular a las demás partes e intervinientes dentro del proceso laboral tramitado con radicado Nº. 11001-31-05028-2011-00700-00.
1. LA DEMANDA Conforme al libelo y la información allegada por las autoridades accionadas, se advierte que los hechos base del reclamo constitucional se circunscriben a los siguientes: 1. La accionante afirma que adquirió el derecho de pensión de jubilación según lo previsto en el art. 1 del Decreto Reglamentario 807 de 1994, en concordancia con el art. 260 del C.S.T. 2.
En el año 2006, la Vicepresidenta de Talento Humano diseñó acciones que retribuían desde la óptica salarial a los empleados, dada la desigualdad salarial que existía entre las nóminas de los trabajadores de ECOPETROL S.A. con las de las demás petroleras. Entre los citados beneficios, le ofrecieron un bono variable por resultados y el estímulo del ahorro.
Para tal fin, se dividieron en dos grupos, aquellos que se pensionarían a cargo de la demandada y los demás, a cargo del sistema de seguridad social, quedando la accionante en el primero de ellos. 3. Expone que en la división anteriormente citada, se presentó un trato diferencial respecto de uno con los otros, ya que las prerrogativas asignadas denominadas estimulo de ahorro fueron tenidas en cuenta como factor salarial al momento de liquidar la pensión para aquellos que habían sido cobijados por el régimen de seguridad social, mientras que los que acogió la entidad petrolera no. 4.
La actora demandó junto con otros, a ECOPETROL S.A. para que se reliquidara la pensión plena de jubilación, así mismo solicitó un reajuste en la bonificación especial, prima de vacaciones, prima de antigüedad, quincenio, prima legal, cesantías y sus intereses, el ingreso monetario por vacaciones y ahorro Cavipetrol. También pidió la indemnización prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y las costas del proceso, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado 28 Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, quien en decisión del 31 de mayo de 2013 absolvió a la Empresa Colombiana de Petróleos S.A. de todas las pretensiones incoadas. 5.
Seguidamente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la mencionada capital, resolvió el recurso de apelación impetrado, confirmando mediante sentencia del 9 de julio del mismo año la decisión de primera instancia. 6. Interpuesto el recurso de alzada por los demandantes, la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación en providencia del 6 de agosto de 2019 dispuso no casar el fallo en mención, condenando en costas a la parte vencida. 7.
Corolario de lo expuesto reclama que en amparo de sus derechos fundamentales presuntamente trasgredidos se revoque la sentencia de casación cuestionada y se ordene a ECOPETROL S.A. el reajuste de su pensión.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. El Magistrado ponente de la providencia objeto de reclamo constitucional rindió informe señalando que la sentencia de casación fue proferida bajo la aplicación de la normatividad y jurisprudencia vigente de esa Corporación, conforme con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Estatutaria 1781 del 20 de mayo de 2016 y el Reglamento Interno de la Sala.
Considera que la decisión objeto de escrutinio no vulneró derecho fundamental alguno y se encuentra acorde con los postulados constitucionales, legales y al ordenamiento aplicable en materia laboral. Adjuntó copia del fallo cuestionado. 2. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá indicó que dentro del proceso ordinario laboral promovido por la accionante contra ECOPETROL S.A., se profirió decisión a través de la cual resolvió confirmar la sentencia de primera instancia. 3.
El Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá mediante informe rendido, hace un recuento procesal sucinto, en donde pone de presente las diferentes actuaciones adelantadas dentro del proceso en cuestión. 4. Por último, el Apoderado General de ECOPETROL S.A. solicita se declare improcedente el amparo invocado, toda vez que las decisiones proferidas dentro del proceso en mención no distan vulneradoras de garantías fundamentales. 3.
CONSIDERACIONES 1. Es la Sala competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo previsto en el numeral 7 del artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, en consonancia con el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover el trámite de amparo ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela frente a decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
De manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una de las llamadas causales de procedibilidad de la tutela, y serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.
En el presente asunto, la queja de la accionante radica en las decisiones adoptadas por el Juzgado Veintiocho Laboral Adjunto Oral del Circuito de Bogotá, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad y la Sala de Descongestión n° 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual no accedieron a sus pretensiones.
Sobre este aspecto, la última Corporación accionada señaló: « La controversia que expone la censura se encuentra resuelta por esta Corporación, y ha enseñado que conforme a lo dispuesto en el citado art. 128, las partes están autorizadas para acordar que las sumas recibidas a título de estímulo al ahorro no tengan incidencia salarial en la liquidación de prestaciones sociales legales y extralegales, toda vez que su pago no se efectúa como contraprestación directa del servicio, a pesar de su entrega periódica, sino que se aplica en razón de la política de compensación salarial que estableció Ecopetrol S.A., basada entre otros aspectos, en la «competitividad externa con el mercado laboral del sector petrolero y en criterios de equidad interna», montos que se cancelaron a través de una administradora de fondos de pensiones, previamente elegida por los trabajadores».
En efecto, en relación con el tema en discusión el art. 128 del C.S.T. indica:
ARTICULO 128. PAGOS QUE NO CONSTITUYEN SALARIOS. No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes.
Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el {empleador}, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad. 5.
Expuesto lo anterior, advierte la Sala que, luego de analizar los medios de convicción allegados al expediente, así como el libelo introductorio, se observa que las providencias censuradas no se ofrecen caprichosas ni incoherentes, todo lo contrario, en esta se plasmaron de manera clara las razones jurídicas que pusieron fin al debate, razón por la cual no merece reproche alguno y mucho menos que comprometa algún derecho fundamental, cuando, además, no es dable que por esta vía se inicie un nuevo proceso para cambiar los alcances de la interpretación o valoración probatoria bajo los mismos argumentos ya estudiados ante la jurisdicción ordinaria, porque esa no es la función del juez constitucional.
De manera que, no se presenta en el presente asunto una de las circunstancias excepcionales que habilitan la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, ya que independientemente de la interpretación particular que al respecto tiene la libelista sobre el tema, no significa que la decisión que se pone en tela de juicio esté alejada del ordenamiento jurídico ni comprometedora de los derechos fundamentales que haga necesaria la intervención del juez de tutela, luego los reparos que se hacen a la misma se ofrecen intrascendentes.
En ese orden de ideas, no está a su arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que superflua se torna la pretensión al invocar vulneración de garantías de orden superior, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por la autoridad judicial al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión pertinente. 6.
Debe recordar el libelista que el simple hecho de que una autoridad judicial o administrativa no acceda a las pretensiones que le son presentadas, no constituye una afectación de prerrogativas constitucionales, ya que no se advierte que disten de un criterio razonable de interpretación y mucho menos confiere facultades al funcionario constitucional para invadir la competencia del juez natural, pues la intervención de éste se admite únicamente cuando dentro del trámite legal cuestionado, se presenta un abierto desconocimiento de las garantías procesales, cuestión que en este asunto no ocurrió. 7.
De admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 de la Norma Superior. 8.
Así las cosas, y como no se avizora afectación de derechos fundamentales alguna en el presente asunto, la Sala procederá a negar el amparo deprecado. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. – Declarar improcedente la acción de tutela invocada por la ciudadana Delcy Ardila Palencia. Segundo. - Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
Tercero. - De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10