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STP17482-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

Tutela n° 108100 A/ Leisly Katherine López Acevedo EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente STP17482-2019 Radicación n° 108100 Acta 326 Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por el apoderado de LEISLY KATHERINE LÓPEZ ACEVEDO, en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, trámite al que se ordenó la vinculación de la Sala de Casación Laboral No. 3 en descongestión, al Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral surtido a instancia de las autoridades convocadas bajo el radicado nº 2011-00079.

1. LA DEMANDA Conforme al libelo y la información allegada por las autoridades accionadas, se advierte que los hechos base del reclamo constitucional se circunscriben a los siguientes: Con ocasión del óbito del señor Pablo Emilio López Vicuña ocurrido el día 3 de julio de 2004, la señora Mariela Acevedo Ramírez en condición de compañera permanente del causante y en representación de su hija menor Leisly Katherine López Acevedo (hoy mayor de edad), presentó demanda ordinaria laboral en contra del Municipio de Miranda-Cauca y del Instituto del Seguro Social para que se condenara al primero a pagar los aportes para pensión del fallecido y a la AFP al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a su favor.

Correspondió el conocimiento del litigio al Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada, trámite durante el cual fue vinculado como litisconsorte necesario la Sociedad Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir. Mediante fallo del 25 de junio de 2014, se condenó al aludido ente territorial al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en favor de la demandante y su hija menor en proporción equivalente al 50% de la cuantía liquidada, al pago de intereses moratorios sobre el importe de las mesadas pensionales a que tienen derecho a partir del 18 de marzo de 2005 y, se absolvió de las pretensiones de la demanda a COLPENSIONES, como sucesor procesal del ISS y a la AFP vinculada al proceso.

Cómo la anterior decisión resultó totalmente adversa a la municipalidad demandada, ésta fue objeto de consulta ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán de conformidad con lo dispuesto por el artículo 69 del Código Procesal Laboral y la Seguridad Social CPLSS, dado que ninguna de las partes la recurrió en apelación. Admitido el grado jurisdiccional de consulta la colegiatura accionada corrió traslado a la partes conforme lo ordena el artículo 82 del CPLSS, modificado por la Ley 712 de 2001, artículo 40, oportunidad procesal que venció en silencio.

Mediante providencia del 2 de junio de 2015 el ad quem resolvió (i) condenar al Municipio de Miranda a pagar el 100% de las cotizaciones para pensión correspondientes a los periodos laborados por el trabajador Pablo Emilio López Vicuña comprendidos desde el 2 de enero de 1998 hasta el 1 de enero de 2003 y desde el 3 de septiembre de 2003 hasta el 3 de julio de 2004, pago que debía realizarse al fondo de pensiones vinculado al trámite ordinario, (ii) modificar el ordinal primero del fallo del juzgado en el sentido de declarar que la prestación reconocida corre a cargo de la pluricitada AFP, (iii) declaró probada la excepción de prescripción de las mesadas pensionales causadas entre el 14 de octubre de 2004 y el 3 de julio de 2013 alegada por la parte demandada.

Contra la anterior sentencia las partes postularon recurso extraordinario de casación, el cual fue negado respecto de la demandante por cuanto el interés económico para acudir no superaba 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente para la fecha de la sentencia de segundo grado y, se otorgó el incoado por la parte demandada. Censura el apoderado de LEISLY KATHERINE LÓPEZ ACEVEDO que al haberse negado el recurso extraordinario de casación y declarado prescritas las mesadas se violó y vulneró los derechos fundamentales contenidos en los artículos 13, 29, 44 y 53 de la Constitución, razón por la cual solicita que en amparo de tales prerrogativas se ordene al Tribunal accionado que modifique la sentencia del 2 de junio de 2015 para en su lugar reconocer y pagar la mesadas sobre las cuales se declaró la prescripción, pues considera dicho fenómeno extintivo no es aplicable a los menores de edad conforme las disposiciones contenidas en los artículos 2530, 2541 y siguientes del Código Civil.

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. Un Magistrado de la Sala de Casación Laboral No. 3 en descongestión rindió informe a través del cual solicita negar el amparo reclamado porque la actora sobrepasó el término exigido en la jurisprudencia de esa corporación para reclamar dicho resguardo, pues la providencia que negó el recurso extraordinario data del 13 de julio de 2015 y la demanda constitucional se incoó solo hasta el pasado 22 de noviembre.

Agregó que la accionante desperdició los medios de defensa judicial que tenía a su alcance, pues no presentó reposición y en subsidio queja ante el Tribunal de cierre de la especialidad a fin de insistir en la procedencia del recurso extraordinario. 2. El titular del Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada limitó su informe a señalar que se atiene a lo manifestado y decidido en la sentencia del 25 de junio de 2014 dictada por esa célula judicial. 3.

La Directora de Acciones Constitucionales de COLPENSIONES, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela interpuesta contra las providencias de la Sala Laboral del Tribunal accionado por cuanto considera que en ellas no se advierte materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales de la accionante. 4.

El Alcalde Municipal de Miranda- Cauca señaló que dicho ente territorial es ajeno a la problemática planteada en el libelo por cuanto las censuras que se postulan están dirigidas contra la judicatura, razón por la cual solicita la desvinculación del presente trámite. 3. CONSIDERACIONES 1. La Sala es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo previsto en el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002 por cuyo medio se desarrolló el artículo 4 del Decreto 1382 de 2000 modificado por el 1983 de 2017, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas contra sus decisiones. 2.

Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Recuérdese que el legislador instituyó diversas herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una decisión que consideren lesiva de sus pretensiones. 3.1. Así, contempló una serie de recursos que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y legales así como provocar el escrutinio de la determinación judicial por otros funcionarios, quienes están igualmente llamados a velar por la preservación de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política. 3.2.

Es por ello reiterado el criterio de esta Corporación en cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez natural e invadir su competencia. Lo anterior significa, que si existen o existieron mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado.

La Corte Constitucional al respecto precisó en sentencia CC T-477 del 19 de mayo de 2004: " quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal." (Negrillas y subrayas fuera del texto transcrito). 4.

En el caso puesto a consideración, la parte actora cuestiona las providencias proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán a través de las cuales (i) declaró probada la excepción de prescripción de las mesadas pensionales causadas entre el 14 de octubre de 2004 y el 3 de julio de 2013 alegada por la parte demandada y, (ii) negó conceder el recurso de casación interpuesto por la parte demandante dentro del proceso ordinario laboral; sin embargo, emerge claro que equivocó la vía para elevar sus reclamos, puesto que sus pretensiones las debió postular adecuadamente al interior del proceso a través de los mecanismos de defensa que se le ofrecían y no por medio de la acción constitucional, lo cual la torna impróspera.

Estas las razones: 4.1. Frente al reproche que se enrostra a la providencia por medio de la cual el Tribunal accionado declaró probada la excepción de prescripción alegada por la AFP, debe señalarse que escrutado el aludido proveído advierte la Corte que dicha colegiatura una vez admitió el grado jurisdiccional de consulta sobre la sentencia de primer grado proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada, corrió traslado del mismo a las partes implicadas en el contradictorio, etapa procesal que venció en silencio.

Al respecto, se tiene que conforme lo dispone el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, era ese el escenario indicado para postular las alegaciones tendientes a mantener incólumes las condenas impuestas en favor de la demandante en el fallo de primera instancia y, no por la senda de la acción de tutela dado su carácter residual y subsidiario.

De manera que en ese sentido improcedente resulta la activación del presente mecanismo de protección, pues lo evidenciado es que se acude a él para enmendar el descuido en que se incurrió al dejar de intervenir en dicho estadio procesal. 4.2. En cuanto al resguardo que se reclama por el hecho de no haberse concedido el recurso extraordinario, debe señalarse que éste corre igual suerte que el anterior, ello por cuanto tal y como fue señalado en el informe de la Sala de Casación Laboral No. 3 en descongestión, contra dicha providencia procedía recurso de reposición y, en subsidio queja ante la Sala de Casación Laboral a fin de insistir en la procedencia de dicho medio de impugnación. 4.3.

Se reitera, le correspondía proponer adecuadamente sus reparos en las oportunidades procesales previstas para tal fin o a través de los recursos legales que se mostraban procedentes, de manera particular a través de las alegaciones dentro del término del traslado del auto que admitía el grado jurisdiccional de consulta para que se mantuvieran las condenas en su favor, además del recurso de reposición y en subsidio queja para insistir en que se concediera el extraordinario de casación. 4.4.

Era a través de dichos medios de defensa judicial, que se ofrecían totalmente idóneos en atención a su naturaleza y finalidades, por medio de los cuales debió la accionante esgrimir las argumentaciones que equivocadamente intenta plantear por la vía constitucional relativas a un presunto desconocimiento del ordenamiento sustantivo [artículos 2530, 2541 y siguientes del Código Civil] y propiciar un pronunciamiento acorde con sus pretensiones; sin que resulte viable que se intente por esta vía superar el descuido u olvido de su apoderado, como si fuese nueva oportunidad para defender sus intereses.

En ese sentido, advierte la Sala que lo pretendido por el apoderado de la accionante es acudir a la acción de tutela para enmendar la incuria en que incurrió el profesional del derecho que representó durante el trámite ordinario los intereses de su patrocinada al dejar de agotar los recursos legales contra las decisiones que le resultaban adversas a sus pretensiones, razón suficiente para negar por improcedente el resguardo que se reclama; pues lo contrario implicaría desconocer abiertamente el carácter residual del mecanismo constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador. 5.

Las anteriores razones bastan para denegar por improcedente el amparo invocado. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por el apoderado de LEISLY KATHERINE LÓPEZ ACEVEDO.

Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 12