CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente STP17481-2019 Radicación n° 107954 Acta 326 Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por MARÍA ELVIRA ESTRADA DE AMADO, respecto del fallo proferido el 15 de octubre del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES, trámite al que se vinculó al Juzgado Doce Laboral del Circuito de la misma ciudad, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones de la Protección Social –U.G.P.P., y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con radicado 2018-00165-01.
1. LA DEMANDA Los fundamentos que soportan la petición de amparo los resumió la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: […] Refirió la gestora del trámite, que nació el 16 de febrero de 1954, que tiene 62 años de edad; que a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General del Pensiones, 1° de abril de 1994, tenía 40 años de edad, siendo aplicable el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993; que entre el 1° de septiembre de 1997 y el 28 de febrero de 2009, le cotizó al ISS hoy Colpensiones un total de 572 semanas.
Informa, que laboró en la Gobernación del Departamento del Archipiélago de San Andrés Providencia y Santa Catalina, el cual expidió en los formatos 1,2 y 3, el tiempo que prestó sus servicios para la secretaria de salud en calidad de bacterióloga en el período comprendido entre el 10 de enero de 1978 y el 4 de febrero de 1980, cotizando para el sistema general de pensiones de la extinta CAJANAL.
Manifiesta, que en vista a que tenía tiempos cotizados y trabajados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, con la Gobernación de San Andrés Providencia y Santa Catalina y al ISS, debe aplicársele el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, y la sentencia SU- 769 de 2014, de la Corte Constitucional, que hacen referencia al reconocimiento de la pensión, pues el acuerdo en cita permite computar tiempos de servicio cotizados a la Caja de Previsión Social con las semanas al ISS.
Señala, que Colpensiones con resolución GNR 259220 del 26 de agosto de 2015, resolvió la petición del reconocimiento de su pensión de manera negativa, argumentó que con anterioridad al 1° de abril de 1994, solo tenía cotizaciones al sector público, desconociendo la sentencia de unificación en comento; que dentro del término interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, resolviendo por acto administrativo GNR 335902 del 27 de octubre de 2015, negar la pensión de vejez sin tener en cuenta la referida sentencia constitucional; y que por resolución VPB del 22 de enero de 2016, se decide la alzada, confirmando la decisión, sin reconocer el tiempo laborado en la Secretaria de Salud de San Andrés comprendido entre el 1º de enero de 1978 y el 4 de febrero de 1980.
Indica, que como administrativamente no fue posible el reconocimiento de su pensión, radicó proceso ordinario laboral en contra de Colpensiones, el cual le correspondió al Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá, con radicado No. 2018-00165, quien profirió sentencia el 26 de marzo de 2019, condenó a la parte pasiva al reconocimiento y pago de la prestación en los términos del acuerdo 049 de 1990, y conforme lo establece la SU-769 de 2014; decisión que fue apelada por la parte pasiva señalando, que no procede aplicar la sentencia en el caso que es de estudio.
Expresa, que el Tribunal Superior del Bogotá -Sala Laboral-, el 2 de mayo de 2019, emite providencia revocando la sentencia del Juzgado, argumenta que la aplicación de lo establecido en la SU en cita, no se aplica a su caso, en razón a que no tuvo cotizaciones al ISS hoy Colpensiones, con anterioridad al 1° de abril de 1994. Reprocha, que la segunda instancia se alejó por completo de lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU- 769 de 2014, la que fue acogida por el Juez 12 Laboral del Circuito; que si bien es cierto puede acudir a un proceso ordinario laboral o al contencioso administrativo, acude a la tutela porque es un problema de índole constitucional, que requiere la intervención del Juez de tutela; que es una persona de la tercera edad, con problemas de salud como artrosis, manguito rotador, gonartrosis primaria bilateral y otros.
Solicita se le ordene de manera inmediata al Tribunal Superior de Bogotá- Sala Laboral- modifique su decisión, confirmando la sentencia de primera instancia en la cual se le reconoció la pensión en los términos de la sentencia de unificación SU769-2014; que a su vez, se le ordene a Colpensiones para que reconozca y pague la pensión de vejez en los términos del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, y la SU769/2014, a partir del 1° de marzo de 2009, ya que la última cotización a pensiones la efectuó en febrero de 2009.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó por improcedente el amparo reclamado, porque (i) se desconoció su carácter residual y subsidiario pues se dejó de presentar el recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia objeto de censura constitucional y (ii) la decisión adoptada en la providencia cuestionada se advierte razonable y ajustada al ordenamiento legal aplicable al asunto llevado a conocimiento de la judicatura tras un proceso de valoración de los elementos de convicción arrimados al expediente, sin que se haya omitido cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio conforme a la autonomía y competencia que le otorga la Constitución y la Ley a la autoridad accionada.
3. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo y en sustento de su disenso señaló que no presentó el recurso extraordinario de casación porque el monto de la pretensión dentro del proceso ordinario no alcanza los 120 SMMLV como cuantía mínima señalada por artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y porque de acudir a dicho mecanismo su resolución tomaría más de cinco años, tiempo durante el cual se verían afectados aún más sus derechos pues cuenta con 62 años de edad y su estado de salud no es el mejor.
Insiste en el reproche postulado contra el Tribunal Superior de Bogotá por no tenerse en cuenta lo dispuesto por la sentencia de unificación SU 769 de 2014, circunstancia que refiere se repite en el fallo de tutela confutado, precedente en el cual se señala que “es posible la acumulación de tiempos no cotizados al ISS ” para contabilizar las semanas requeridas a fin de obtener el reconocimiento de la pensión de vejez.
Colofón de lo expuesto depreca la revocatoria del fallo confutado para en su lugar acceder al resguardo reclamado ordenando a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la prestación reclamada. 4. CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.4. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2º del Decreto 1983 de 2017, y el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de los tramites de amparo que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. 2.
Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Se tiene igualmente dicho que este procedimiento constitucional contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. 4.
En el asunto sub examine, la queja constitucional del demandante se dirige contra la providencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que revocó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de la misma ciudad y con la cual se había accedido a las súplicas de la demanda orientadas al reconocimiento de la pensión de vejez. 5.
Frente a ello, de entrada la Sala advierte que se procederá a confirmar el fallo objeto de impugnación, por cuanto los argumentos expuestos por la recurrente no ofrecen la contundencia suficiente para derruirlo. Estas las razones: 5.1. En cuanto al requisito de subsidiariedad, ha de precisarse que, según lo ha indicado la jurisprudencia, cuando se promueve la acción constitucional para cuestionar una decisión judicial, la parte afectada necesariamente debe haber agotado los recursos ordinarios y extraordinarios previstos en el ordenamiento procesal, de ahí que si no se ejercen tales herramientas se torna en razón más que suficiente para denegar la petición de amparo, tal como ocurrió en este evento al omitirse la interposición del recurso de casación, pues de no ser así se habilitaría nuevamente una discusión que debía realizarse al interior del respectivo proceso ordinario, ello aunado a que no puede tenerse como una oportunidad para obtener una respuesta favorable a las pretensiones.
Sobre el punto la Corte Constitucional ha señalado (C.C. T-477/2004): ( ) quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal.
Importante destacar que para la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la jurisprudencia ha venido señalando sobre la necesidad de acatar ciertos requisitos de procedibilidad que imponen al actor tanto su planteamiento como su demostración, que según la Corte Constitucional hacen referencia a (C.C. T-865 de 2006): (…) i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela (…) No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela contra providencias judiciales cuando se haya incurrido en una vía de hecho o causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona. 6.
Pues bien, en el asunto que se examina, acorde con la información obrante en el diligenciamiento, la parte actora no acudió al recurso de casación del cual disponía en contra de la sentencia que reprocha y de esta manera provocar la reconsideración y revisión por parte del superior, sin que resulte admisible que por esta vía intente postular su posición, como si fuese una oportunidad para obtener una respuesta favorable a sus pedimentos. 6.1.
Era ese el escenario para discutir los aspectos que ahora expone, de ahí que sin razón se muestra la parte recurrente para promover la intervención del juez de tutela sobre asuntos que debieron dirimirse por el cauce normal del proceso. Al respecto y en cuanto a la razón que expone la parte actora para no agotar el citado recurso, debe señalarse que tal explicación no justifica su proceder y tampoco habilita al juez de tutela para entrar a estudiar la temática objeto de cuestionamiento, toda vez que correspondía al Tribunal Superior accionado la competencia para decidir acerca de la procedencia o no del recurso extraordinario, más no era una potestad que pudiera abrogarse la demandante.
Así, claro resulta que tal y como lo señaló el a quo constitucional era esa la vía «que resultaba procedente, si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, tratándose de la parte demandante, corresponde al valor de las peticiones impetradas y liquidadas hasta la fecha de la decisión de segundo grado que no hayan sido otorgadas, siempre y cuando mantenga el interés jurídico para recurrir frente a esas súplicas, a lo que se suma que cuando se refiere a pensiones o reajuste de las mismas, adicionalmente se debe mirar la incidencia futura, tomando como referente la vida probable o esperanza de vida de las partes interesadas». 7.
En cuanto a la sentencia SU 769 de 2014, cuyo desconocimiento pretende enrostrarse tanto a la autoridad accionada como al fallo confutado, se tiene que la Sala de Casación Laboral previo a resolver la súplica de amparo escrutó la providencia que se cuestiona al Tribunal y advirtió que el aludido reproche fue objeto de estudio en la misma el cual le permitió a la colegiatura accionada determinar que la demandante no estuvo vinculada al régimen pensional regulado por el Decreto 758 de 1990 [ anterior a la ley 100 de 1993] y, por ende, improcedente resultaba su aplicación a efectos de determinar el reconocimiento de la pensión de vejez que se reclamaba al extinto Instituto de Seguros Sociales.
Ahora, razón le asiste a la demandante al reclamar que para estudiar el reconocimiento a la prestación en cita debió considerarse no solo las cotizaciones hechas en el sector público sino también las que realizó al I.S.S., sin embargo tal y como se advirtió en la decisión de la corporación convocada al trámite tutelar, María Elvira Estrada de Amado se vinculó como cotizante independiente al referido fondo de pensiones a partir del 1º de septiembre de 1997, circunstancia que permite evidenciar que al primero de abril de 1994, ella no estaba vinculada al régimen pensional regulado por el acuerdo 049 de 1990 y en consecuencia improcedente era su aplicación a efectos de resolver el reconocimiento pensional deprecado. 8.
De lo anterior se concluye que los reparos aludidos por la parte recurrente devienen sin trascendencia y por lo mismo insuficientes para modificar o derruir el fallo objeto de repudio, de ahí que será confirmado. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 2