CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación Tutela 107944 A/. María Lilia Guevara Soler EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente STP17480-2019 Radicación n° 107944 Acta 326 Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por María Lilia Guevara Soler, en representación de su hija menor, L. Y. P.G., a través de apoderado judicial, respecto del fallo proferido el 30 de septiembre del año en curso por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, a través del cual negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, dentro de la acción de tutela que promovió contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso.
Al trámite fue vinculada la Procuraduría 216 Judicial Penal de Sogamoso, así como a los apoderados de los procesados, Deibi Sebastián Chaparro Maldonado; y Fernando y José, Bayona Tenjo.
1. LA DEMANDA Los hechos que soportan la petición de amparo los compendió el Tribunal en los siguientes términos: […]1.1.- La pretensión elevada por la parte accionante ostenta el siguiente tenor literal: “Solicito del Juez de tutela amparar el derecho fundamental del Debido Proceso y Acceso a la Justicia de que es titular mi representada y, en consecuencia peticionó: Primero. Dejar sin efectos jurídicos el auto calendado 04- 7-2019 proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, mediante la cual se revocó la medida de aseguramiento privativa de la libertad de carácter intramural que había impuesto el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Sogamoso, respecto a los imputados FERNANDO BAYONA TENJO, JOSÉ BAYONA TENJO y DEIBI SEBASTIÁN CHAPARRO MALDONADO.” 1.2.- Fundamentó la interposición de la acción sobre los siguientes argumentos: - Refirió que el 12 de junio de 2017, en la Estación de Policía de Pesca la señora MARÍA LILIA GUEVARA SOLER presentó denuncia contra FERNANDO y JOSÉ BAYONA TENJO como presuntos autores de la comisión de la conducta punible de acceso carnal violento. - Señaló que como consecuencia de lo anterior asumió el conocimiento de la actuación la Fiscalía 28 Seccional de Sogamoso, procediendo a dar apertura a la investigación a través de programa metodológico a efectos de realizar entrevistas, interrogatorios y demás diligencias. - Indicó que se realizó solicitud de audiencia preliminar por parte de la Fiscalía el día 6 de marzo de 2019, la cual en efecto fue llevada a cabo el día 26 de ese mismo mes y año por el Juzgado Primero Penal Municipal de Sogamoso con Función de Control de Garantías, determinándose en tal oportunidad que existía un nexo causal que conducía a la inferencia razonable de autoría, por cual procedió a imputar a los señores DEIBI SEBASTIÁN CHAPARRO MALDONADO, FERNANDO y JOSÉ BAYONA TENJO la presunta comisión de la conducta punible de acceso carnal abusivo en concurso homogéneo y sucesivo agravado conforme al numeral 6 del artículo 211 del Código Penal, oportunidad en la cual ninguno de los vinculados aceptó los cargos. - Posteriormente, el 20 de mayo de 2019, se llevó a cabo audiencia de medida de aseguramiento por parte del mismo Despacho, en donde se determinó que convergían los presupuestos para la imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro de reclusión contra los coimputados, medida que a juicio de esa entidad jurisdiccional resultaba proporcional y razonable, precisando que la pena superaba los cuatro años de prisión, aunado a que había sido utilizada arma blanca. - Inconforme con dicha determinación la defensa de los imputados interpuso recurso de apelación pretextando que la obstrucción de la ley no podía ser especulativa y que las actuaciones de la presunta víctima debían ser cuantificables y calificables, además de tenerse en cuenta que los procesados carecían de antecedentes y que no existía la demostración de que en efecto fueran un peligro para la sociedad, medio de refutación que fuera concedido en el efecto devolutivo. - Precisó la parte accionante que en sede de segunda instancia asumió el conocimiento del asunto el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, procediendo a la resolución del recurso con providencia del 4 de julio de 2019, donde se resolvió revocar la providencia objeto de impugnación y en consecuencia, ordenó la libertad inmediata de los imputados DEIBI SEBASTIÁN CHAPARRO MALDONADO, FERNANDO y JOSÉ BAYONA TENJO. - Reseña la parte actora que inconformes con la anterior decisión promovieron acción de tutela, argumentando que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso incurrió en sendos defectos procesales, fácticos y sustanciales al momento de resolver el recurso de alzada interpuesto por los defensores de FERNANDO BAYONA TENJO, JOSÉ BAYONA TENJO y DEIBI SEBASTIÁN CHAPARRO MALDONADO contra el auto proferido por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Sogamoso. - Arguyó la parte actora que el fundamento de la tutela estriba en una situación de hecho creada por el operador judicial que llevó a la trasgresión del derecho fundamental al debido proceso, lo cual entraña una cuestión de rango constitucional, aunado a ello, que la decisión desafortunada también obstruye a la Fiscalía en su legítimo interés de perseguir el delito, acusar y poner a buen recaudo a los eventuales responsables de infracciones a la ley penal, dejando huérfana a la víctima y a la comunidad femenina en general, quienes pueden ser objeto de ataque por parte de sus victimarios, quienes ahora se encuentran en libertad. - En punto de la violación al debido proceso, manifestó que L. Y.P.G, en su condición de víctima de la conducta punible, para el momento de los hechos era menor de edad, quien al sufrir de un retardo mental leve fue presa fácil para sus victimarios, quienes ante tal situación la accedieron vaginal, anal y oralmente en varias ocasiones, refiriendo que de acuerdo a las pruebas resultaba claro que la víctima siempre demostraba una actitud pasiva, lo cual en nada deslegitimaba la inferencia razonable a título de dolo.
Con fundamento en los anteriores hechos, expone que su reclamo es procedente, en la medida que el juzgado accionado incurrió en defectos fácticos y probatorios que hace viable la acción de tutela, pues, a su juicio, el ente acusador sí demostró y acreditó los requisitos para imponer medida de aseguramiento en contra de los procesados; aunado a que se satisfacen los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, luego de exponer los requisitos para cuestionar providencias judiciales, negó la solicitud de amparo con fundamento en que dicho mecanismo constitucional no es procedente para controvertir las decisiones de las que no se advierta irregularidad o arbitrariedad alguna.
Concretamente, adujo que la providencia que cuestiona la accionante, relativa a la imposición de medida de aseguramiento, se muestra razonable, pues se sustentó en que no se estaba acreditado la existencia de la inferencia de probable autoría o participación. Así, la valoración del juez no se muestra caprichosa o arbitraria, motivo por el cual, no se advierte transgresión alguna a los derechos fundamentales de la víctima en el proceso penal.
3. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la accionante impugnó el fallo de primera instancia sin exponer las razones de su disenso. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo. 2.
Según lo establece el canon 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
También es importante resaltar que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
Por consiguiente, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una de las causales de procedibilidad, por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.
En el asunto bajo estudio, la Sala no encuentra demostrada la alegada vulneración de los derechos fundamentales de la accionante con ocasión de la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, mediante la cual dispuso la revocatoria de la medida de aseguramiento que en su momento le había sido impuesta a los imputados Fernando Bayona Tenjo, José Bayona Tenjo y Deibi Sebastián Chaparro Maldonado, circunstancia que conduce a la confirmación del fallo recurrido, pero por razones distintas a las expuestas por el a quo.
Veamos: Acorde con las precisiones expuestas ab initio, el resguardo pretendido no tiene vocación de prosperar, por cuanto con la misma se pretende controvertir una decisión judicial razonable y bajo el pretexto de la vulneración de derechos superiores, proponer una discusión sobre un asunto ya debatido y dilucidado al interior de la respectiva actuación, con la única intención de controvertir el resultado que le resultó adverso, lo cual no tiene cabida dentro del presente mecanismo preferente y sumario.
En efecto, mediante auto del 4 de julio del año en curso, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso resolvió revocar el proveído dictado por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de la misma municipalidad, y en su lugar, dispuso levantar la medida de aseguramiento de detención domiciliaria que en su momento le fue impuesta a los referidos imputados.
En la providencia aludida, el ad quem, con base en los presupuestos que prevé los artículos 307 y 308 del Código de Procedimiento Penal como requisitos para imponer medida de aseguramiento, efectuó un cotejo entre los elementos materiales de prueba que en su momento aportó la Fiscalía para sustentar la petición, y concluir que de ellos no eran suficientes para soportar la medida de aseguramiento, análisis que expuso en los siguientes términos: […]En la historia clínica existe anotación de Psiquiatría del día 19 de agosto de 2017 donde la profesional CRISTANCHO (es el único dato perceptible) propone como diagnóstico Inteligencia limítrofe vs retardo mental leve.
Y propone seguimiento por psicología. Respecto de esta circunstancia el hecho de que se establezca el vs indica que no es conclusivo, es apenas una hipótesis que necesita confirmación, si el profesional emite un concepto al respecto no tuviera dudas de que fuera una u otra afección determinaría efectivamente que se trata de esta. Tal circunstancia sin embargo es apenas una acotación al mencionado dictamen que resulta no ser tan conclusivo.
Nótese que aun considerando que estemos frente a un concepto habilitante de la profesional, el mismo es posterior a la ocurrencia de los hechos (mayo de 2017). Lo que deviene en consecuencia que si no se cumple por el autor lo señalado de manera típica, se atenta no solo con la existencia de la inferencia razonable, si no de la propia existencia de la conducta.
No se adecua entonces el requisito normativo del conocimiento del autor de la condición de la víctima para configurar la conducta. Aquí hay que llamar la atención porque se trae como elemento material probatorio y es fundamento de la petición de medida de aseguramiento una valoración de fecha 14 de agosto de 2014, creyendo de buena fe el suscrito que la misma se trajo y así efectivamente lo creyeron en la audiencia de imposición de medida de aseguramiento, que a esa época se remontaba la valoración de la menor, (nadie se refirió a que la misma se refería a un tema distinto al objeto de estudio).
Sin embargo, lo que obra en esta valoración no puede ser ni mucho menos soporte de la medida de aseguramiento, se lee en esta historia que se está haciendo referencia a un trauma en codo izquierdo por calda de 1,5 mts cuando estaba la menor en un árbol, y son hechos, según el relato de seis años atrás, es decir del año 2008. Por las anteriores razones el despacho debe concluir que al no conocerse por los imputados la condición de discapacidad, no puede configurar ni siquiera la inferencia razonable de la existencia de la conducta, la consecuencia es que no pueden seguirse analizando los demás requisitos del articulo 308 porque la norma es determinante al señalar la inferencia razonable como requisito para examinar si se da alguno de los numerales 1,2 y 3, en ausencia de la primera conclusión lo demás resulta innecesario.
Quiere decir lo anterior que el asunto fue plenamente analizado al interior del respectivo proceso y con indicación de las razones por las cuales procedía la revocatoria de la medida impuesta a los implicados, de manera que la sola inconformidad con la decisión adoptada no habilita al juez de tutela para reabrir una discusión ya finiquitada como si se tratara de una instancia adicional. 5.
Por lo anterior, a pesar de la insatisfacción del sentenciado con la determinación de las autoridades demandadas, no se advierte ésta contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos fundamentales, pues obedece al estudio de los presupuestos que la normatividad aplicable exige. 6. Así las cosas, contrario al parecer del recurrente, no está a su arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que intrascendente se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión pertinente.
Debe entender la parte actora que la sola inconformidad con la determinación adoptada, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales. 7.
De admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior. 8.
Por lo anterior, habrá de confirmarse la sentencia impugnada, pero por las razones antes expuestas. * * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido.
Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Quien padece de retardo mental leve. 11