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STP1748-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 361 de 1997

CUI 11001020500020210169602 Tutela Segunda Instancia N.I. 121616 Francisco Secundino Murillo L. y otros GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente CUI 11001020500020210169602 STP1748-2022 Radicación n° 121616 Acta No 024 Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por los ciudadanos Francisco Secundino Murillo Largacha, Modesto Guerrero Solís, Efraín González Córdoba, Aicardo Polo y John Jairo Canga Valencia, respecto del fallo proferido el 1º de diciembre de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al presente trámite fue vinculado el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, la empresa DATACONTROL PORTUARIO S.A., y las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral objeto de controversia con radicación número 76109310500220200010801.

1. LA DEMANDA Los hechos que sustentan la presente acción de tutela, fueron expuestos por el A quo de la siguiente manera: “En aras de contextualizar la situación que se controvierte, se hace necesario previamente hacer las siguientes precisiones, con base en las pruebas allegadas, así: Que los accionantes promovieron proceso ordinario laboral contra la sociedad Datacontrol Portuario S.A., fundadas en las siguientes pretensiones: DECLARATIVAS 1.

Se declare que la empresa demandada violentó el debido proceso de los trabajadores demandantes. 2. Se declare que el despido de los trabajadores demandantes fue injusto. 3. Se declare que los trabajadores demandantes eran beneficiarios por la garantía de fuero circunstancial. CONDENATORIAS 1. Se condene a la empresa demandada a reintegrar a los trabajadores demandantes a un cargo de igual o superior categoría. subsidiariamente se debe condenar al reintegro del trabajador o subsidiariamente, al pago de la indemnización por despido injustificado. 2.

Se condene a la empresa demandada cancelar a favor de los demandantes todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir. 3. Se condene a la empresa demandada a cancelar a favor de cada demandante la sanción impuesta a que hace referencia el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 dado que está probado que se encontraba incapacitado al momento de su despido equivalente a 180 días de salario. 4.

Se condene a la empresa demandada a cancelar la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 29 de la ley 789 del 2002, por no haber cancelado oportunamente las prestaciones sociales. 5. Se condene a la demandada al pago de todo lo ultra y extra petita, que el juez encuentre probado. 6.

Se condene a la demandada al pago de las costas y agencias en derecho del presente proceso. Que por auto de 20 de abril de 2021, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura inadmitió la demanda y concedió el término de cinco (5) días a los interesados, para que la subsanaran, teniendo en cuenta las siguientes observaciones: Según el artículo 60 del Código General del Proceso y el 88 ídem, en cuanto a las pretensiones de varios demandantes establece que “también podrán formularse en una demanda pretensiones de uno o varios demandantes o contra uno o varios demandados, aunque sea diferente el interés de unos y otros, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando provengan de la misma causa; b) Cuando versen sobre el mismo objeto; c) cuando se hallen entre sí en relación de dependencia; d) Cuando deban servirse de unas mismas pruebas.

Descendiendo al sub lite, pretende el apoderado judicial se declare que los demandantes están revestidos del fuero circunstancial, solicitando se ordene el reintegro de los mismos. De modo que en consonancia con el artículo 88 del Código General del Proceso, la parte demandante en la exposición independiente sobre cada una de las situaciones de cada uno de los demandantes, observándose la divergencia de situaciones en las que están inmiscuidos los hoy demandantes, objeto de las pretensiones que se pretenden hacer valer en juicio.

El apoderado judicial, en el acápite de las pruebas hace diferenciación entre uno y otro caso, sin que puedan servirse de unas mismas pruebas y más aún, pues cada relación de trabajo fue individual e independiente una de otras, tal como se puede observar en el acápite de los hechos, pues esos fueron expuestos de manera individual y separadas.

Por lo anterior, el apoderado debe corregir la demanda, individualizando cada uno de los casos expuestos, en demandas separadas, en el entendido que no se configura litisconsorcio facultativo alguno. (ii) En el acápite de pretensiones, las peticiones de reintegro e indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo son contradictorias per se, teniendo en cuenta que la indemnización del artículo 65 se configura una vez terminado el contrato de trabajo y las pretensiones encaminadas al reintegro lo que buscan, por el contrario, es que se declare la ineficacia del despido, y el reintegro del trabajador, razón por la cual deberán establecerse como principales y subsidiarias, o en su defecto, desistir de una de ellas.

(iii) En el aparte de cuantía, no se señaló el valor al cual asciende dicha cuantía, determinándose particularmente los conceptos sobre los cuales se estableció y realizando las respectivas liquidaciones que pretende hacer valer en juicio. (iv) En el acápite de pruebas, debe la parte demandante, aportar las relacionadas en cada uno de los ítems de documentos comunes a todos los demandantes y pruebas de fuero circunstancial; del mismo modo debe aportar todas y cada una de las pruebas relacionadas en los ítems, con respecto de los demandantes, dado que las pruebas relacionadas en cada uno de los ítems de los mismos, no se encuentran cotejadas entre los anexos de la demanda.

(v) Debe la parte demandante aportar certificado de existencia y representación legal de la sociedad demandada “DATACONTROL PORTUARIO S.A”, documento que no se encuentra en los anexos de la demanda. (vi) No se observan los memoriales poderes otorgados por los demandantes al Dr. Jorge Arturo Rivera Tejada; donde se faculte a este último para impetrar la demanda y para que pueda actuar sin restricción alguna.

El apoderado de los accionantes, en acatamiento del referido proveído, se pronunció en los siguientes términos:

PRIMERO: SOBRE LA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES Y EL LITISCONSORCIO FACULTATIVO el despacho tiene grandes errores y vacío conceptuales los cuales espero despejar entregándole pronunciamientos de casos llevados por el suscrito donde corrigen a los operadores judiciales, sin embargo, y lo indico de manera respetuosa el despacho que mas falencia conceptual entrego es al momento este [ ].

SEGUNDO: SOBRE LAS PRETENSIONES: Claramente la demanda no debe ser una pieza aislada y es obligación del despacho conocer que si procede reintegro no procedería la indemnización por moratoria del artículo 65, es un desgaste para el despacho y para todos los sujetos que el despacho caiga en algo que puede corregir sin necesidad de renunciar a la verdad real que es lo que esta haciendo, esto ha sido indicado por el superior funcional pues en AUTO PROFERIDO POR LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA DE RADICACIÓN 76-109-31-05-001-2016-00234-01 CON PONENCIA DEL MAGISTRADO MARTIN FERNANDO JARABA en un proceso donde el suscrito apelo un rechazo de la demanda y el Juez colegiado me da la razón dicho auto se dictó en oralidad [ ].

TERCERO: RESPECTO A LAS PRUEBAS DONDE EL DESPACHO INDICA QUE ESTO SE PUEDE ADVERTIR, PERO NO ES UNA CAUSAL DE RECHAZO EN SENTIDO ESTRICTO, sin embargo se reitera están se encuentran en el expediente. [ ]

CUARTO: RESPECTO AL CERTIFICADO DE EXISTENCIA Y REPRESENTACIÓN DEBO INDICAR QUE NO ES CAUSAL DE RECHAZO Y YA ESTA EN EL EXPEDIENTE SIN EMBARGO SE APORTA DE NUEVO [ ].

QUINTO: SOBRE LOS PODERES: Los poderes se encuentran aportados al expediente, recordemos que la secretaria del despacho me solicito de manera amable que enviara los anexos que no habían podido abrir, lo cual se realizó, dichos poderes que obran en el expediente, aunque no contienen las pretensiones están dados en debida forma [ …]. Que el despacho accionado por auto de 11 de mayo de 2021, tras advertir que los puntos por los que se inadmitió la demanda no fueron corregidos «sino que, por el contrario, fue refutado (sic), logrando así, que la demanda primigenia conservara los mismos errores por los cuales ese funcionario judicial tomó la decisión de inadmitirla», la tuvo por no subsanada y, en consecuencia, la rechazó, ello por cuanto que: 1.

A la parte demandante, se le indicó que debía corregir la presente demanda, individualizando cada uno de los casos expuestos en demandas separadas, de acuerdo con lo esbozado en auto inadmisorio dentro del proceso referenciado, en razón de la causa petendi diversa de cada uno de los demandantes, y atendiendo a que no sirven del mismo caudal probatorio.

En necesario resaltar, que si bien es cierto, las pretensiones están encaminadas, de manera contradictoria, a que se ampare la estabilidad laboral por fuero circunstancial, además de que se catalogue el despido como injusto, lo cierto es que, cada una de la las relaciones laborales de los demandantes fue independiente, con extremos laborales diversos, con circunstancias diferenciadas del cómo se desarrolló la relación de trabajo de cada uno de los accionantes, además de que la causas que originó la finalización de relación laboral de los demandantes fue diversa en cada uno de los casos, hechos que ameritan el despacho se sostenga en la tesis propuesta en el auto inadmisorio de la demanda. 2.

Vale la pena aclarar, que este despacho utilizó de manera equivocada como fundamento de la providencia inadmisoria, el artículo 88 del CGP, cuando el Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, tiene norma propia que regula la institución jurídica de la acumulación de demandantes. 3. Se señaló que, en el acápite de las pretensiones de la demanda, la parte actora pidió reintegro e indemnización del Art. 65 del C.S.T., y que dichas pretensiones son contradictorias, por ello, debían establecerlas como principales o subsidiarias, o en su defecto, desistir de una de ellas; y a la postre, en la subsanación presentada, el abogado ni siquiera tuvo el formalismo de crear dicho acápite, con ello procediendo a no subsanar dicha falencia. Del mismo modo se reitera, que las pretensiones declarativas están encaminadas, de manera contradictoria, a que se ampare la estabilidad laboral por fuero circunstancial, además de que se catalogue el despido como injusto. 4.

Del mismo modo, tampoco creo en la subsanación de demanda presentada, el acápite denominado “CUANTÍA”, pese a que dicho togado refutó y argumentó su posición, frente a esta falencia indicada por el despacho. Que contra la referida determinación formularon recurso de apelación y el Tribunal al desatar la alzada por auto de 14 de octubre de 2021 la confirmó. Determinación que a juicio de los accionantes fue arbitraria, pues aun cuando, en su mayoría corrigió los errores en los que cayó el juzgado, mantuvo los yerros en lo relacionado con el «litis consorcio facultativo» contemplado en el artículo 60 del C.G.P. y «la acumulación de pretensiones [en] lo que tiene que ver con la sanción moratoria», aspecto con los que en su criterio incurrió en vía de hecho por defecto procedimental de «exceso ritual manifiesto», al no interpretar la demanda, omisión que conlleva inclusive a someterlos al fenómeno de prescripción de algunos de los derechos reclamados.

Con base en tales supuestos fácticos solicitaron «dejar sin efecto el AUTO DE FECHA 10 (sic) DE OCTUBRE DE 2021 y en consecuencia ordenar al Tribunal Superior de Buga que emita providencia admitiendo la demanda».

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo deprecado tras considerar que la decisión judicial cuestionada, no se ofrece arbitraria o caprichosa, conclusión a la que arribó luego de señalar que: a) No era cierto que el Tribunal accionado, al desatar el recurso de apelación propuesto en contra del auto que resolvió rechazar la demanda ordinaria laboral promovida por ellos en contra de Datacontrol Portuario S.A., hubiera dejado de pronunciarse con respecto al tema del litisconsorcio facultativo que allí se propuso, pues lo cierto era que sí se abordó e, incluso, se le dio la razón a los apelantes acerca de la existencia de esa figura procesal. b) La decisión de confirmar el rechazo de la demanda, se sustenta en un estudio acerca de los requisitos que debe reunir este tipo de documentos para su admisibilidad, entre los que se cuenta, que las pretensiones deben exponerse de forma clara e individual, sin que unas y otras sean excluyentes entre sí, salvo que se trate de pretensiones principales y subsidiarias.

Advirtió la Sala Laboral que, en virtud de lo anterior, el Tribunal accionado explicó los motivos por los cuales esa situación no fue superada en el presente caso, donde el Juez de primer grado solicitó se precisara un tema relacionado con pretensiones excluyentes y, el extremo activo de la litis, se abstuvo de hacerlo, limitándose a lanzar cuestionamientos contra las exigencias del funcionario competente, evento que motivó la confirmación del rechazo impugnado.

3. LA IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron el fallo de primera instancia, con miras a lograr su revocatoria, señalaron las razones de su disenso en los siguientes términos: Precisaron que jamás manifestaron inconformidad por no darles la razón con respecto al tema del litisconsorcio facultativo, sino porque no se hizo frente a las demás pretensiones, acto seguido, transcribieron las solicitudes de la demanda para, a partir de ello, indicar que de su simple lectura e interpretación, era posible derivar cuáles peticiones eran principales y cuáles subsidiarias.

Acudiendo a lenguaje desobligante, señalaron que el auto de rechazo proferido por el Juez Laboral del Circuito, era un “exabrupto” que “fue revocado en todas sus partes”[footnoteRef:1], menos “en la más básica”, y añadieron que no era posible que un juez estuviera “tan poco preparado” como para no entender algo “tan básico”. [1: Revisada la decisión del 14 de octubre de 2021, pudo determinarse que en ella no se hace una revocatoria parcial del auto de rechazo emitido en primera instancia, sino que se confirmó en su totalidad.] Afirmaron que la decisión de rechazo sí vulnera derechos fundamentales, ya que era “elemental” saber que, si procedía el reintegro de alguno de los trabajadores, pues sencillamente no era viable ordenar, para esa persona, el pago de la sanción de que trata el artículo 65 del Código de Procedimiento Laboral, aspecto este que, a pesar de su simpleza, no fue entendido por la Sala de Casación Laboral.

En síntesis, los impugnantes señalan a lo largo de su escrito que, la presunta existencia de una exclusión entre las pretensiones propuestas en la demanda ordinaria laboral que les fuera rechazada, es un tema que fácilmente se puede superar con la lectura e interpretación que de las mismas haga el Juez competente, razón por la cual solicitan se revoque el fallo de segundo grado y se acoja su solicitud de amparo. 4.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, es competente esta Sala para conocer de la presente impugnación, dado que se trata de un fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la Sala de Casación Laboral. 2.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos[footnoteRef:2]. [2: Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006.] Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.

Y son requisitos específicos la observancia de un defecto sustantivo, orgánico o procedimental; de uno fáctico; de un error inducido o por consecuencia; que la decisión cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del precedente y vulneración directa de la Constitución. 4. Ahora bien, el problema jurídico a resolver en el presente asunto, se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, acertó al negar el amparo invocado por los accionantes en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, tras estimar que el auto proferido por esa célula judicial el 14 de octubre de 2021, al interior del proceso laboral ordinario distinguido con el radicado 2020-00108, no constituye una vía de hecho y, por lo tanto, no vulnera los derechos fundamentales de los actores. 5.

Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial. Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si el Tribunal accionado, al proferir la decisión del 14 de octubre de 2021, en virtud de la cual confirmó el auto de rechazo de demanda dado 11 de mayo del mismo año por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, al interior del radicado 2020-00108, vulneró los derechos fundamentales de los accionantes por estimar que el libelo introductorio no cumplía con las exigencias mínimas para su admisión, en especial cuando se refirió a una indebida acumulación de pretensiones.

Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues el cuestionamiento constitucional se dirige en contra de un auto de segunda instancia que puso fin a un trámite procesal. También se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, pues la decisión que se cuestiona, data del 14 de octubre de 2021.

Igualmente se determinó que la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela. 6.

Estima la parte actora que, la Sala Laboral accionada, incurrió en una vía de hecho al haber confirmado la decisión del 11 de mayo de 2021, en virtud de la cual, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, decidió rechazar la demanda promovida por ellos en contra de la sociedad Datacontrol Portuario S.A., pues en su sentir, el argumento de que allí existía una indebida acumulación de pretensiones, es inaceptable, ya que el mismo podría superarse con una simple labor de interpretación que debían hacer los jueces sobre ese acápite de la demanda. 6.1.

Como primera medida la Sala debe precisar que, si bien el auto cuestionado abordó varios aspectos en cuanto al cumplimiento de los requisitos mínimos que debe reunir una demanda ordinaria laboral para poder ser admitida al trámite, los accionantes, al sustentar la impugnación que acá se resolverá, señalaron que su inconformidad se orienta contra las valoraciones realizadas en torno al tema de la presunta indebida acumulación de pretensiones, razón por la cual, en aplicación del principio de limitación, la Sala centrará su atención en ese punto particular.

Pues bien, al revisar la providencia objeto de cuestionamiento, encuentra la Sala que, en ella, el Tribunal accionado se propuso verificar si los demandantes habían corregido, o no, los yerros o inconsistencias advertidos por el Juez Laboral del Circuito de instancia, en la demanda ordinaria laboral con la que se pretendía dar inicio al trámite distinguido con el radicado 2020-00108, ello conforme lo dispuesto en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo, norma que consagra el principio de congruencia al momento de resolver los recursos de apelación promovidos contra autos y sentencias.

Acto seguido, se procedió a delimitar los aspectos sobre los cuales, el Juez del circuito, había solicitado corrección de la demanda, para de esa manera proceder a pronunciarse frente a cada uno de ellos, encontrando que dicho funcionario se había equivocado al estimar que en este evento surgía necesario que se presentaran tantas demandas como demandantes eran, ya que se cumplía con los preceptos del litisconsorcio facultativo.

Así mismo, encontró que no había razón para pedir aclaración sobre la cuantía del proceso, ello por cuanto que la misma había sido debidamente determinada por el apoderado de los demandantes, al interior del libelo introductorio. Explicó que “ no se puede rechazar la demanda por no haberse integrado la subsanación y el escrito inicial en un solo cuerpo, dado que tal requisito no está previsto en materia laboral como causal para así proceder, y el mismo es exagerado, en comparación con el derecho de acceso a la administración de justicia… ”, para de esa manera indicarle al Juez Laboral que se había equivocado cuando, en providencia del 20 de abril de 2021, advirtió que debía presentarse en un solo escrito la demanda con sus correcciones, so pena de ser rechazada.

Ya en el punto específico de los cuestionamientos realizados contra la forma como fueron presentadas las pretensiones en el libelo introductorio analizado, el Tribunal en el proveído del 14 de octubre indicó: “Ahora, en el mismo reparo, el juzgado arguyó que “las pretensiones están encaminadas de manera contradictoria a que se ampare la estabilidad laboral por fuero circunstancial, además de que se catalogue el despido como injusto”; al punto, en la demanda se solicitaron como pretensiones declarativas: “2.

Se declare que el despido de los trabajadores demandantes fue injusto”, y “3. Se declare que los trabajadores demandantes eran beneficiarios por la garantía de fuero circunstancial” (f. 12 nº 02 E.D); pretensiones que sustentan que el fuero circunstancial; que dicen los accionantes ostentaban al ser despedidos; al configurarse los presuntos despidos injustos los protegerían de ello, porque si bien se pidió declarar que el despido de los trabajadores fue injusto; lo cual comporta una causal para dar por terminado el contrato; también lo es, que dicha pretensión no se contrapone a que se declare que los trabajadores eran beneficiarios de la garantía de fuero circunstancial, pues de esta garantía, se itera, derivaría la pretensión de reintegro; por lo demás, como se revela en el acápite de pretensiones de la demanda, las mismas se ciñen a lograr el reintegro en los cargos que ocupaban los actores, cuando se dice poseían fuero circunstancial, y por ende, el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir; o en su defecto, se les conceda indemnización por despido injustificado.

En lo que concierne al siguiente reparo relacionado con el acápite de pretensiones, dado que la plural activa pidió reintegro e indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; valga citar el artículo 25-A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social: (…) En consonancia con la norma en cita, en la demanda es posible acumular varias pretensiones contra un demandado siempre que entre otras situaciones, no se excluyan entre sí, salvo que se formulen como principales y subsidiarias; sin embargo, en este preciso asunto, se está en presencia de dos pretensiones que se excluyen entre sí y que tampoco se presentaron como principales y subsidiarias; ello, por la potísima razón que el fenómeno de la indebida acumulación de pretensiones se presenta cuando de forma manifiesta se incoan pretensiones que no se pueden tramitar por el mismo procedimiento, tal cual se verifica, al pretender los demandantes la reinstalación o reintegro a los cargos que en otrora regentaron, y a su vez anhelan la sanción moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; en razón a que la continuación del vínculo laboral y los derechos derivados de su extinción son excluyentes entre sí, o lo que es lo mismo, no pueden coexistir.” (Resaltado fuera de texto) Como se puede apreciar, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, al abordar el tema de la indebida acumulación de pretensiones, retoma los motivos por los cuales el Juez Laboral de Buenaventura estimó que, en la demanda ordinaria laboral propuesta por los acá accionantes, se daba ese fenómeno, para a partir de ello pasar a explicar las razones de hecho y derecho por las cuales tal apreciación no se encontraba errada y, por lo tanto, le asistía razón al A quo en su exigencia de ajustar dicho punto.

No obstante la claridad del asunto, los demandantes dentro del proceso laboral No. 2020-00108, insisten en tener la razón en sus apreciaciones y, por ello, acuden al presente trámite con el objetivo de lograr sea admitida su postura y, en consecuencia, se disponga la admisión de su libelo laboral, sin embargo, desde ya la Sala anuncia que tal aspiración no tiene vocación de prosperidad, por las siguientes razones: Como bien lo advirtió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, en su providencia del 14 de octubre de 2021, el artículo 25 del Código Procesal del Trabajo es claro y preciso al regular la manera como procede la acumulación de pretensiones al interior de una demanda laboral y, sobre el particular, la norma en comento señala: “ARTICULO 25-A. ACUMULACION DE PRETENSIONES.

El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos: 1. Que el juez sea competente para conocer de todas. 2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. 3. Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento.

(…)” (Resaltado fuera de texto) Nótese cómo la norma transcrita señala que, las pretensiones a acumularse, no pueden ser excluyentes entre sí, salvo que las mismas se propongan como principales y subsidiarias. Esa proposición, contrario a lo que alega la parte actora, no puede ser la consecuencia de una interpretación que de la demanda haga el Juez de conocimiento, sino que debe ser una proposición que, de manera directa, provenga de quien está promoviendo el trámite judicial, en otras palabras, la distinción entre pretensiones principales y subsidiarias, es una carga procesal que le corresponde al demandante y no al juez.

En ese sentido, si el Juez advierte que los requisitos mínimos de admisión de la demanda, previstos en el artículo 25 de la misma codificación, así como los demás que pueden concurrir por cuestiones como la que acá se debate sobre la acumulación de pretensiones, no se ofrecen satisfechos, es su facultad legal la de devolver el escrito al demandante, como único interesado que la causa surta su trámite normal, para que lo corrija.

Sobre el particular, el artículo 28 de la referida codificación procesal señala: “Antes de admitir la demanda y si el juez observare que no reúne los requisitos exigidos por el artículo 25 de este código, la devolverá al demandante para que subsane dentro del término de cinco (5) días las deficiencias que le señale. (…)” Ahora bien, impartida la orden de devolución de la demanda, para que se surta su corrección, la parte interesada debe tener claro que la consecuencia de no acatar dicho mandato, es inevitablemente afrontar un eventual rechazo de la misma, salvo que logre demostrar una equivocación por parte del funcionario judicial, hipótesis esta que, como bien lo demostró el Tribunal accionado, no se concretó en el presente asunto.

En efecto, es de resaltar cómo, con ocasión del trámite del recurso de apelación, el Cuerpo Colegiado demandado en tutela estableció que varios de los aspectos que originaron la devolución del libelo introductorio, no tenían fundamento y que, por esa razón, no podían derivar en el rechazo de la demanda, sin embargo, en ese mismo ejercicio, también concluyó que sí había sido acertada la apreciación sobre la existencia de una indebida acumulación de pretensiones en el libelo introductorio del radicado 2020-00108, pues todas estas fueron propuestas como principales y, entre ellas, existían al menos dos que se excluían entre sí. Dicha anomalía, que bien pudo ser superada de manera fácil por el abogado demandante, indicando en el correspondiente escrito cuál pretensión proponía como principal y cual como subsidiaria, finalmente no fue superada, todo porque dicho profesional del derecho prefirió transarse en una estéril discusión donde su único objetivo era el de imponer su tozuda visión, antes que facilitar y agilizar la labor de la administración de justicia. En ese sentido, fácil fue para el Tribunal Accionado, así como también lo es para esta Sala de Tutelas, advertir que el apoderado de los demandantes no subsanó el escrito de demanda que le fuera devuelto por el Juez Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, el 20 de abril de 2021, al interior del radicado 2020-00108, persistiendo así, en ese documento, una indebida acumulación de pretensiones que impide dar curso normal a esa actuación jurisdiccional. 6.2.

Así las cosas, la Sala puede concluir que, en el asunto sub judice, no existe una vulneración de derechos fundamentales de los actores, en la medida que la providencia objeto de cuestionamiento no constituye una vía de hecho, ya que cuenta con un razonamiento de orden legal, sustentado en las normas del Código Procesal del Trabajo aplicables al caso concreto, así como unas valoraciones probatorias que permitieron concluir la existencia de una indebida acumulación de pretensiones y la no subsanación de la demanda sobre ese aspecto.

En ese sentido, lo que sí se advierte es una inconformidad de parte de los accionantes con la autoridad demandada en tutela, por no haber acogido esta sus planteamientos y pretensiones, evento que no puede ser concebido como un agravio en contra de sus garantías fundamentales, así como tampoco los habilita para acudir a la acción de tutela con el fin de hacer de ella una instancia adicional en donde, un juez Constitucional, entre a efectuar valoraciones sobre aspectos que ya fueron atendidos y resueltos por el funcionario ordinario competente, al interior del procedimiento diseñado para ello. 7.

Finalmente, la Sala estima necesario hacer un llamado de atención a los accionantes, acerca de la forma como se dirigen a las autoridades judiciales, ya que acuden al uso de un lenguaje inapropiado con el cual descalifican la formación intelectual y la labor de los jueces, llegando a lanzar, incluso, acusaciones carentes de fundamento. Es así que, por ejemplo, señalamientos tales como que “ la Sala Penal siempre confirma lo que indica la Sala Laboral a veces incluso con argumentos muy erróneos ”, constituyen acusaciones infundadas que la Sala debe rechazar enfáticamente, ya que esta Corporación cumple con su labor jurisdiccional, dando estricto cumplimiento al principio de independencia judicial, así como con la plena observancia del derecho al debido proceso, que tiene todo ciudadano que acude a la administración de justicia. En ese sentido, se conminará a los recurrentes para que, en lo sucesivo, se dirijan a las autoridades judiciales con el debido respeto que ellas merecen. 8.

En consecuencia, dado que el auto proferido el 14 de octubre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, al interior del proceso 2020-00108, se ofrece como una decisión que se ajusta a la normatividad aplicable al caso concreto, al tiempo que se trata de una providencia lo suficientemente fundada, que no se resulta ser arbitraria, estima la Sala que acertó el A quo cuando negó el amparo deprecado por los ciudadanos que acá fungen como demandantes en tutela, razón por la cual se procederá a confirmar, en su integridad, la decisión objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2 11