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STP1748-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 70709 WILMER DIDIER GARCÍA DAZA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP 1748-2014 Radicación No. 70709 (Aprobado Acta No. 39) Bogotá. D.C., once de febrero de dos mil catorce.

Decide la Sala la impugnación interpuesta por WILMER DIDIER GARCÍA DAZA, a través de apoderada, contra el fallo proferido el 18 de diciembre de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales, supuestamente vulnerados por el Ejército Nacional. Trámite al cual fue vinculado el Ministerio de Defensa Nacional, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, al Establecimiento Penitenciario y Carcelario San Isidro de Popayán, al Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías y la Fiscalía Primera Seccional URI, ambos de Popayán.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia: Señala la demandante que su procurado, WILMER DIDIER GARCÍA DAZA, viene siendo procesado por los delitos de Concierto para delinquir agravado y Espionaje. Indica la apoderada del reclamante que mediante orden judicial de encarcelamiento, suscrita el 28 de agosto de 2013, por la Jueza Tercera Penal Municipal de Popayán, con funciones de Control de Garantías, se ordenó la detención preventiva, en una Guarnición Militar de su prohijado.

Menciona que después de 20 días de haberse emitido la orden de encarcelamiento No. 40, con destino al BATALLÓN DE APOYO Y SERVICIO PARA EL COMBATE No. 29, su poderdante sigue retenido en la carceleta de la Unidad de Reacción Inmediata URI, debido a que las autoridades militares se niegan a cumplirla aduciendo falta de cupos. Menciona que la retención de GARCÍA DAZA en la carceleta mencionada pone en riesgo su dignidad, su vida y su integridad personal, por cuanto debe compartir espacios con personas que saben de su calidad de militar y podrían atentar en su contra.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán negó las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones: i) La reclusión caprichosa en un sitio que no cuenta con el cupo para recibir al señor WILMER GARCÍA sí constituiría violación de sus derechos como la dignidad humana.

Mírese no más la grave situación de hacinamiento que atraviesa el sistema carcelario, para concluir de ella que la detención en un sitio que si bien no es el señalado por el juez que expide la orden, sí cuenta con instalaciones apropiadas para albergar a la persona que está privada de la libertad. –Resalta la Sala- ii) No existen pruebas que demuestren que el señor GARCÍA DAZA se encuentra en grave peligro, o ha sufrido amenazas contra su vida y su integridad, o ha sido objeto de malos tratamientos por parte del personal estatal de la URI o de sus propios compañeros de presidio. –Resaltado en el original.- iii) El director de la carceleta de la URI desmiente cualquier información sobre riesgo o peligro inminente para el accionante; además, éste disfruta de una celda aislada que cuenta con medidas apropiadas (sanitario y lavamanos propios) y que comparte únicamente con su compañero de causa, quien tiene igual calidad castrense.

El sitio de reclusión reúne las condiciones mínimas para albergar a un ser humano que debe ser protegido en su dignidad. –Resaltado en el original.- iv) El INPEC tiene razón en su negativa a recibir al detenido, porque la orden judicial no va dirigida al Director de dicha entidad descentralizada. La Jueza (sic) de garantías afirma haber dirigido boleta de encarcelación al Director de la Penitenciaría San Isidro, pero no aporta elemento material probatorio que conduzca a la demostración de ese aserto, además, la parte accionante en su escrito de tutela no menciona esa situación. –Resaltado en el original.- v) (…) el Comandante del Batallón de ASPC No. 29 obró como se lo imponía la necesidad, pues mal habría hecho al recibir al imputado para someterlo a una situación de hacinamiento de ningún modo compatible con la Dignidad humana. vi) (…) la detención en la URI no obedece al capricho de las autoridades y tampoco viola derecho fundamental alguno, por el contrario, se muestra como la medida más razonable y beneficiosa para el asegurado con la medida preventiva de privación de la libertad. –Resalta la Sala- vii) La reclusión en guarniciones militares está sometida a la existencia de cupos para tal fin, de lo contrario, se posibilitaría el cumplimiento de una medida restrictiva en condiciones indignas de hacinamiento.

El imputado debe someterse a los cupos de que disponga el Estado y a las restricciones propias de su calidad de detenido, no de otra forma puede entenderse el poder de coerción que le asiste al Estado parta (sic) fijar las condiciones del presidio, por así llamarlo. Finalmente, exhortó al Comandante del Batallón ASPC No. 29 y al Director de los Centros de Reclusión Militar del Ejército Nacional, «… para que una vez se conjure la situación de hacinamiento o esté disponible un cupo para el Mayor WILMER DIDIER GARCÍA DAZA, proceda de inmediato a asignárselo ».–Resaltado en el original.- LA IMPUGNACIÓN La apoderada judicial del accionante impugnó la anterior decisión esgrimiendo las siguientes razones: i) El señor Mayor WILMER DIDIER GARCÍA DAZA, es miembro activo del Ejército Nacional, ya que a pesar de encontrarse privado de su libertad con detención preventiva no ha sido suspendido en el ejercicio de sus funciones y atribuciones y por tanto, le asiste requerir el cumplimiento del artículo 220 de la Constitución Política de Colombia (…) ii) (…) lo que ha existido es una orden caprichosa del señor Coronel GUSTAVO DIAZ TAMAYO, Director de los Centros de Reclusión del Ejército Nacional, al Interior del Ejercito Nacional para no recibir al señor Mayor WILMER DIDIER GARCIA DAZA, en una guarnición del Ejército Nacional, ya que como bien se puede extractar de lo citado en los puntos anteriores, actualmente se encuentran miembros del Ejército Nacional privados de su libertad en el Batallón A.S.P.C. Nro. 29 (…) iii) (…) el Juez de primera instancia incurrió en un yerro jurídico al interpretar que no existe cupo en la Guarnición miliar A.S.P.C. Nro. 29 “General Enrique Arboleda Cortes” para recibir al señor Mayor WILMER DIDIER GARCÍA DAZA; ya que en ningún momento se ha dicho por parte del Comandante del Batallón A.S.P.C. Nro. 29 que hay hacinamiento carcelario y que por ese motivo no hay cupo (…) iv) (…) el señor Mayor WILMER DIDIER GARCIA DAZA, debe ser recluido en una guarnición militar; así esta esté dispuesta solo para Soldados, porque en la guarnición militar los riesgos para su vida e integridad personal y salud no van a existir, por encontrarse al interior de una guarnición militar rodeado de sus compañeros de fuerza, además que en la guarnición militar existe dispensario de sanidad para ser atendido ante cualquier quebranto de salud de los que constantemente sufre el señor Mayor WILMEN DIDIER GARCIA ZADA, probados con la historia clínica allegada al expediente. v) Otra arista jurídica a tener en cuenta según la norma anteriormente citada [Artículo de la Ley 65 de 1993] es que la misma ley esta (sic) ordenando que a falta de centros de reclusión disponibles, se debe recluir en las instalaciones de la unidad militar a la que pertenezca, en este caso el señor Mayor WILMER DIDIER GARCIA DAZA, debe ser recluido en la unidad militar a la que pertenece y a la que se encuentra nominado, por disposición de la ley.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. Decisión sobre la solicitud de práctica de pruebas La apoderada judicial del accionante, en el escrito de impugnación, solicitó el decreto y práctica de pruebas con el fin de que se verifique la vulneración de los derechos fundamentales alegada, al respecto la Sala estima que los elementos incorporados al expediente permiten valorar, con suficiencia, los hechos allí expuestos.

Por tanto, con fundamento en el artículo 18 del Decreto-Ley 2591 de 1991 no se accederá a dicha petición. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar a las autoridades competentes, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante, cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales, requisito de procedibilidad que se encuentra estatuido en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.

La anterior consideración sólo admite, como excepción, la intervención para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones estatales, propiciándose, un desborde institucional en perjuicio de la administración de justicia y del Estado social de derecho.

Análisis del caso concreto Procede la Sala a analizar si la detención del Mayor WILMER DIDIER GARCÍA DAZA en la carceleta de la Unidad de Reacción Inmediata –URI- de Popayán, dada su condición de miembro activo del Ejército Nacional, constituye una vulneración a sus derechos fundamentales. Para cumplir con ese objetivo, en estricto orden, se expondrán los hechos constitutivos de la queja constitucional (1) y la normatividad aplicable para la determinación del sitio de reclusión, en los casos de detención preventiva contra miembros de Fuerza Pública (2);

En caso de constatarse la vulneración a los derechos fundamentales, denunciada por el accionante, se explorará la existencia un medio de defensa judicial alternativo a la acción de tutela (3) y la posible existencia de una amenaza de un perjuicio irremediable que justifiquen la intervención inmediata del juez constitucional (4). Finalmente, se identificará a la autoridad que vulnera los derechos fundamentales del actor (5) y se determinará la orden judicial que debe emitirse para la protección de sus derechos (6). 1.

Revisado el expediente se ha logrado establecer que: i) El Juzgado Tercero Penal Municipal de Popayán con funciones de Control de Garantías, el 28 de agosto de 2013, envió oficio dirigido al Batallón de ASPC No. 29 “General Enrique Arboleda Cortes”, consistente en la boleta de encarcelación No. 40., cuyo contenido reza: Comedidamente me permito informarle que este Despacho Judicial en audiencia preliminar realizada en la fecha, dentro de las diligencias radicadas bajo partida 110016000098201200139 NI 12628, por el punible de CONCIERTO PARA DELINQUIR en concurso material heterogéneo con ESPIONAJE, impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en el centro de guarnición miliar (…) Por lo cual el citado deberá quedar recluido en dichas instalaciones por cuenta del presente asunto. ii) En respuesta, el Teniente Coronel Álvaro Andrés Calderón Polania, Comandante de ese Batallón, mediante oficio de 2 de septiembre de 2013 - Radicado No. 4708 MDN-CGFM-CE-DIV3-BR29-BASPC-29-CDO-AYU- manifestó: En referencia a la boleta de encarcelación No. 40 y 42 en contra de WILDER DIDIER GARCIA DAZA y MAURICIO LEONARDO PARRADO ENCISO, comedidamente me permito informar que de acuerdo a la orden emitida por parte de la Dirección de los Centros de Reclusión Militar, estas boletas deben dirigirse a esa Dirección con el fin de que ellos den el cupo correspondiente en una Guarnición Militar.

De igual manera y de acuerdo a lo informado por la misma Dirección, el Batallón de ASPC No. 29 es un centro de Reclusión de Unidad Táctica en el cual están recluidos personal (sic) de Soldados y actualmente no cuenta con el cupo para las dos personas mencionadas anteriormente. iii) Posteriormente, a través de escrito de 12 de septiembre de 2013, Radicado No. 20135060572633 – el Coronel GUSTAVO DIAZ TAMAYO, el Director de los Centros de Reclusión Militar Ejército Nacional, comunicó a la autoridad judicial lo siguiente: Con toda atención y en respuesta a su solicitud de fecha 28 de agosto del año en curso y allegada a esta Dirección el día 5 de los corrientes me permito comunicarle que no es posible acceder favorablemente a su petición de otorgarle cupo al señor Mayor GARCÍA WILMER DIDIER, identificado con cedula (sic) de ciudadanía No. 86.054.733, en razón a que en la actualidad los diferentes centros de reclusión militar se encuentran con sobrepoblación. –Resalta la Sala- En resumen, desde hace más de 6 meses el accionante se encuentra recluido en la mencionada carceleta, debido a que el comandante de Batallón José Hilario López de Popayán y el director del Centro Penitenciario San Isirio de Popayán, se han negado a recibir al interno. El primero pretextando carencia de instalaciones adecuadas para recluir oficiales, determinación respaldada por el Director de los Centros de Reclusión Militar Ejército Nacional y el segundo, argumentando que la orden debía cumplirse en Guarnición Militar, tal y como lo ordenó la Juez de Control de Garantías.

Consta también en el expediente que el procesado padece de problemas de salud, aunque tales dolencias no han sido catalogadas como graves. 2. El artículo 27 de la Ley 65 de 1993, señala que la detención preventiva de los miembros de la Fuerza Pública se cumplirá en centros de reclusión establecidos para ellos, y a falta de estos, en las instalaciones de la unidad a que pertenezcan.

Esa norma fue modificada recientemente por el artículo 19 de la Ley 1709 de 2014 -Reforma del Código Penitenciario y Carcelario- imponiendo a estos procesados el mismo régimen que rige para los detenidos en cárceles ordinarias, pero respecto del sitio de reclusión no introdujo cambios: Los miembros de la Fuerza Pública cumplirán la detención preventiva en centros de reclusión establecidos para ellos y a falta de estos en las instalaciones de la Unidad a la que pertenezcan, observando en todo caso el régimen aplicable a los procesados que cumplen la medida de detención preventiva en cárceles ordinarias.

(…) –Resalta la Sala- Pese a que la norma sólo consagra esas dos posibilidades –reclusión en un centro de reclusión especial y, en su defecto, la Unidad militar o policial a la que pertenezca el procesado, la Corte Constitucional aceptó la posibilidad de que la medida intramural se ejecutara en caréceles ordinarias, pero en patios especiales o pabellones anexos: (…) todos los miembros de esa institución deben ser remitidos a centros especiales cuando se les decrete la medida de aseguramiento de la detención preventiva.

Puesto que la ley no hace excepciones, la conclusión lógica es que las mencionadas disposiciones deben ser aplicadas por igual a todos los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía que se encuentren detenidos preventivamente, independientemente del delito que se les impute. (…) No desconoce esta Sala la escasez de centros especiales de reclusión para los miembros de la fuerza pública, lo cual ha generado el hacinamiento que se presenta en la cárcel especial de Facatativá al que se refiere el director del INPEC.

En esta situación sería ilusorio exigir que todos los agentes detenidos preventivamente fueran alojados en dichos centros. No obstante, la ley obliga a la administración a encontrar soluciones que produzcan los mismos resultados materiales perseguidos con las disposiciones citadas. En este sentido, resulta plausible la decisión de trasladar al agente Lázaro a la Cárcel del Circuito Judicial de Zipaquirá, dentro de un patio especial, en el que se le garantice su seguridad personal. –Resalta la Sala- Debido a esta particular circunstancia se introdujo una alternativa no considerada por el Legislador en el Artículo 27 de la Ley 65 de 1993, consistente en encontrar “sustitutos funcionales” que produjeran los mismos resultados de protección que los lugares de reclusión indicados en la norma.

La homologación era posible debido a que, en teoría, se aceptaba que en los pabellones especiales se cumplía con el fin perseguido con el régimen de reclusión especial: La justicia penal militar constituye una jurisdicción especial y las restricciones que señala el mencionado director tienen por objeto delimitar el tipo de asuntos que le corresponde conocer.

La adecuación de las cárceles especiales para los miembros de la fuerza pública, persigue un propósito distinto. Se busca que los integrantes de las Fuerzas Militares y de la Policía, en el momento en que sea ordenada su detención preventiva, cumplan con esa medida, como correspondería a todas las personas, pero en condiciones tales que no se coloque en inminente peligro su vida o su integridad física, circunstancia ésta que se presentaría si fueran internados junto a aquellas personas que ellos mismos o sus compañeros de actividad contribuyeron a detener o a condenar.. –Resalta la Sala- Esa labor interpretativa permitió algunos militares y policías, detenidos, pero no condenados, fueran recluidos en cárceles y penitenciarias ordinarias, aunque en pabellones especiales, en la mayoría de los casos destinados inicialmente para la acogida de funcionarios públicos o personas con alto riesgo de seguridad.

La Sala Penal de esta Corporación se apoyó en la solución excepcional introducida por la Corte Constitucional en la Sentencia T-588 de 1996 y por tanto en los fallos constitucionales CSJ STP44324-2009; CSJ STP44793-2009; CSJ STP50983-2010; CSJ STP51125-2010 y CSJ STP54362-2011, homologó la detención preventiva de miembros de la Fuerza Pública, efectuada en pabellones especiales anexos a cárceles o penitenciarias ordinarias, con la exigencia normativa consagrada en el artículo 27 del Código Penitenciario.

En todos esos casos, el común denominador fue la solicitud de militares o policías – en calidad de procesados- para que se les trasladara desde una cárcel ordinaria hacia un centro de reclusión especial destinado para los miembros de la Fuerza Pública, en todos ellos la Sala respondió que la autoridad judicial competente o el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, según el caso, estaban facultados para disponer la encarcelación en un pabellón especial, pues con ello se cumplía el fin constitucional de protección. Sin embargo, se destacan los fallos de tutela CSJ STP53481-2011 y CSJ STP65152-2013 en los cuales la Sala se apartó de la tendencia dominante, esta vez con fundamento en la Sentencia T-153 de 1998, en la cual la Corte Constitucional declaró la existencia de un “estado de cosas inconstitucional en las prisiones”: (…) la Sala que no comparte la argumentación ni la interpretación que de las normas involucradas efectuó el a quo, pues basta con acudir al tenor literal de la disposición normativa para encontrar que cuando se trate de miembros de la Fuerza Pública -como en efecto ocurre en el sub exámine-, éstos deben ser recluidos en centros especiales con el objetivo de salvaguardar su vida y alejarlos de cualquier peligro que se derive de su actividad militar. –Resalta la Sala- CSJ STP53481-2011- Con todo, no se abandonó por completo la posibilidad de que, en casos excepcionales y debidamente justificados, la detención preventiva pudiera realizarse en un pabellón especial, anexo a una cárcel o penitenciaria ordinaria: Para el caso, admisible resultaría la postura asumida por el juez constitucional en primera instancia, si se encontrara probada la falta de centros de reclusión especiales para miembros de la Fuerza Pública, situación que de hecho habilitaría la posibilidad de que dichas personas sean confinadas en pabellones especiales de las cárceles diseñadas para infractores comunes.

No obstante, tal presupuesto no se verifica en el sub júdice, pues en manera alguna las autoridades judiciales y penitenciarias demostraron la inexistencia de los plurimencionados centros de reclusión especial o en su defecto, la imposibilidad material de remitir allí al demandante por causas objetivas ajenas al capricho y voluntad de los funcionarios que vigilan su actual privación de la libertad. –Resalta la Sala- CSJ STP53481-2011- Desde esa perspectiva, en el fallo CSJ STP65152-2013, la Sala ha reivindicado la regla general: (…) forzoso resulta colegir que, para el caso y con la finalidad de dar una válida interpretación al artículo 27 de la Ley 65 de 1993, el accionante RAMÍREZ VIDAL: i) aún no ostenta la condición de condenado pues la sentencia que se dictó en su contra se encuentra surtiendo el recurso de apelación, es decir, aún no se encuentra ejecutoriada; ii) no está cumpliendo pena -así, se reitera, ese tiempo sea eventualmente computado más adelante-; iii) su actual status es el de detenido preventivamente; y iv) su privación de la libertad debe cumplirse en un centro de reclusión establecido para él como miembro de las Fuerzas Militares, o en su defecto, en las instalaciones de la unidad a que pertenezca y no, como tozudamente lo sostienen los demandados, en un pabellón especial del Centro Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Pereira, en el cual, según la ley, se deberán albergar a los sindicados a quienes ya se les hubiera dictado condena. –Resaltado en el original- En concordancia, la autoridad competente -Juez de Control de Garantías o el Juez Penal Militar de Control de Garantías- debe disponer que la medida de detención preventiva se cumpla en un centro carcelario especial para miembros de la Fuerza Pública y a falta de estos, en las instalaciones de la unidad a la que pertenezca el procesado.

Sólo en casos excepcionales, una vez expuesta con suficiencia la falta de cupos y la debida diligencia del Ministerio de Defensa Nacional y de las direcciones de Centros de Reclusión Militar o Policial, se puede autorizar la reclusión en un pabellón Especial anexo a una cárcel o penitenciaria ordinaria. Esa misma razonabilidad debe tenerla en cuenta el Director del INPEC al momento de considerar las solicitudes de traslado.

Se insiste, la excepción creada por la Sentencia T-588 de 1996, consistente en homologar “pabellones especiales, en cárceles o penitenciarias ordinarias” con “centros de reclusión especial”, no puede sustituir a la regla general, porque tal situación desborda el marco fáctico que motivó esa decisión constitucional y lo más grave, se pierde el sentido y la eficacia del artículo 27 del Código Penitenciario.

Aclarado lo anterior, se advierte, prima facie, el error de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en el fallo de tutela impugnado, pues no cabe duda alguna de la existencia de una orden judicial, expedida por la autoridad competente, cuya finalidad es que el Mayor WILMER DIDIER GARCÍA DAZA, miembro activo del Ejército Nacional, permanezca bajo detención preventiva en una guarnición militar.

Desde ningún punto de vista es posible homologar la Carceleta de la URI de Popayán con las especificaciones propias de un centro de reclusión especial para miembros de la Fuerza Pública, así al detenido se le mantenga aislado una celda y sin contacto con el resto de los detenidos. Tampoco importa que el accionante no haya sufrido amenazas contra su vida o recibido malos tratamientos por parte del personal estatal de la URI o de sus propios compañeros de presidio, como erradamente lo sostuvo el Tribunal, pues la Corte Constitucional ha señalado que la garantía del sitio especial de reclusión a favor de los miembros de la Fuerza Pública, procesados o condenados, es independiente de si el recluso corre o no peligro: En sentencia T-680 de 1996, al estudiar el caso de un miembro de la Policía Nacional que se encontraba en detención preventiva en la Cárcel Nacional Modelo y se le negaba el traslado a un centro especial de reclusión porque no había demostrado que su vida corriera peligro al interior del penal, dijo esta Corporación: “Para la Corte es claro que basta la sola condición de agente de la Policía Nacional, para tener derecho a un sitio de reclusión especial”.

En consecuencia, se concedió el amparo y se ordenó al Director del INPEC que la reclusión del peticionario se cumpliera en un sitio que reuniera las condiciones de seguridad contempladas en el artículo 402 del Código de Procedimiento Penal. –Resalta la Sala- Lo relevante, para el caso, es que el accionante no debe permanecer ni un día más ese sitio de reclusión transitoria, pues, esa realidad es incompatible con la garantía prevista en el artículo 27 de la Ley 65 de 1993 y la jurisprudencia sobre la materia.

En esa misma dirección, la supuesta falta de cupos alegada por las autoridades castrenses –la cual a simple vista se observa inmotivada- no es razón suficiente para privar al mayor WILMER DIDIER GARCÍA DAZA de un sitio de reclusión que garantice sus derechos fundamentales. Esa situación vulnera el debido proceso pues, por Ley, la ejecución de la detención preventiva debe realizarse en un centro de reclusión especial o, en su defecto, en la unidad militar a la que pertenece el peticionario y no en un sitio diseñado para retener temporalmente a los procesados.

Asimismo, se atenta contra sus derechos a la integridad física y dignidad, dado que ese sitio no está habilitado para garantizarle, en forma permanente la protección de su vida y la atención médica que requiere. 3. Constatado lo anterior, la Sala determinará cuáles mecanismos judiciales permiten una solución pronta y eficaz al problema planteado.

Tanto el Director de los Centros de Reclusión Militar Ejército Nacional como la Juez de Control de Garantías sostienen que le corresponde al INPEC el traslado del recluso desde la carceleta de la URI hacia un pabellón especial, en una cárcel o penitenciaria ordinaria. Sin embargo, esa solución es inviable porque debido a la negativa de las autoridades militares de cumplir con la orden judicial, el accionado lleva 6 meses detenido sin que se haya hecho el examen de ingreso y el reporte de su situación carcelaria en el Sistema de Información de Sistematización Integral del Sistema Penitenciario y Carcelario (SISIPEC), tal y como lo ordenan los Artículos 56 y 61 del Código Penitenciario y 304 de la Ley 906 de 2004.

El INPEC no puede ordenar el traslado como lo sugieren los accionados debido que el recluso no ha sido puesto bajo su responsabilidad y porque, se insiste, la alternativa propuesta debe estar plenamente justificada, una vez que se ha agotado toda posibilidad de que la restricción a su libertad se cumpla en un centro de reclusión especial o en la unidad militar a la que pertenece.

Por otro lado, nótese que el Fiscal Coordinador de la URI de Popayán ha agotado todas las actuaciones sin éxito alguno: Esta Delegada se enteró por información verbal realizada por el Agente de Policía Nacional PT ALIRIO DELGADO, quien está encargado de realizar las remisiones a los diferentes Centros Carcelarios, de que el señor WILMER DIDIER GARCIA DAZA, no fue recluido en el Batallón José Hilario López, de esta ciudad, debida a que esta Guarnición carece de instalaciones adecuadas para recluir oficiales y que la única Carceleta es para soldados con orden judicial, además que el Batallón dio a conocer mediante oficio, de estos inconvenientes a la Sra. Juez que impuso Medida de Aseguramiento.

El citado Agente, también indicó que hizo las gestiones para que fuera recluido en el Centro Penitenciario San Isirio, pero la respuesta fue negativa, debido a que orden judicial (sic) debía cumplirse en Guarnición Militar. En ese contexto, todo parece indicar que el accionante se encuentra en un “limbo jurídico”. No obstante, la irregularidad detectada tiene su causa en el incumplimiento de la orden contendida en la boleta de encarcelación No. 40, de 28 de agosto de 2013, expedida por la Juez Tercero Penal Municipal de Popayán con Funciones de Control de Garantías, en la cual se dispuso la detención preventiva de WILMER DIDIER GARCÍA DAZA, en el Batallón de Apoyo y Servicio Para El Combate No. 29 Aspc y no en cualquier otro lugar.

Con lo que el “limbo jurídico” al cual se ha hecho referencia es sólo un problema aparente, pues, corresponde a la Juez de Control de Garantías y no al Juez de Tutela, verificar el cumplimiento de la orden y hacerla cumplir en caso de desacato, como lo ordena el inciso 3º del Artículo 10 de la Ley 906 de 2004: El juez dispondrá de amplias facultades en la forma prevista en este código para sancionar por desacato a las partes, testigos, peritos y demás intervinientes que afecten con su comportamiento el orden y la marcha de los procedimientos. –Resalta la Sala- Se quebranta el principio de subsidiariedad si, en todos los casos similares a este, el Juez de Tutela dicta una segunda orden para que se cumpla la expedida por el Juez de Control de Garantías, hecho que además de redundante, complejiza y dilata en el tiempo la protección de los derechos fundamentales. 4.

Lo expuesto hasta aquí sería suficiente para negar la protección constitucional deprecada, dada la existencia de otro medio de defensa judicial, de no ser porque sobre la integridad física y dignidad del mayor WILMER DIDIER GARCÍA DAZA se cierne la amenaza de un perjuicio irremediable. Contrario a la afirmación del Tribunal, en el sentido de que el accionante se encuentra “bien” al grado de ser esa “ la medida más razonable y beneficiosa” para el accionante pues, del informe presentado por el Fiscal Coordinador de la URI, se evidencia una realidad totalmente opuesta.

Aunque esa autoridad insiste en que el recluso no ha sido expuesto a ningún peligro, nótese que, al mismo tiempo, reporta algunas situaciones que son totalmente incompatibles con su condición de militar activo y su estado de salud: En cuanto al hacinamiento de la carceleta de la URI, es cierto, aunque ha ido reduciéndose el número de personas, al punto de inicialmente llegó a tener SESENTA Y NUEVE (69) personas y en la actualidad a fecha de 13 de diciembre de 2013 existen TREINTA Y CINCO (35).

(…) si bien se ha tenido personal vinculado con Guerrilla, no se ha presentado contacto con el accionante y acompañante de cuarto, ya que esta clase de personas de Fuerzas al Maren de la Ley son remitidos casi de inmediato al Centro Carcelario, dándoseles prioridad pro dicha (sic) condiciones y la posibilidad de fuga. La Fiscalía URI, le ha prestado colaboración a la Autoridad que ordeno (sic) su detención al Accionante (sic) en una Guarnición Militar, toda vez que esta reclusión es transitoria, situación que sale de las manos del suscrito, ya que el Accionante no está siendo investigado por la URI, no realizó ni ordenó orden (sic) de captura, no realizó las audiencias concentradas, no puede realizar peticiones ante los Jueces respectivos ya que no es titular de la investigación, además su traslado depende del Ministerio de Defensa, Ejército Nacional ya que ellos son los únicos que pueden señalar el sitio definido de reclusión del Oficial.

En lo que respecta a su estado de salud, cuando ha requerido atención medica, ha sido trasladado hasta el Dispensario del Ejército para su atención médica y si se observa detenidamente de los manifestado por el apoderado del accionante, los problemas de salud que presente éste son relacionados con glicemia basal y dificultad respiratoria por una infección bronquial, los cuales han sido tratados por médicos del Batallón. Debo dejar en claro que las Carceletas de la URI son lugares adecuados para la retención TRANSITORIA de las personas capturadas, ya por captura en flagrancia, o ya por orden judicial, y el término máximo que se tiene una persona (sic) es de cuatro (4) días, cuando se presentan problemas de identificación ya que no es admitido en el Centro Carcelario mientras no se cuente con el respectivo documento que lo identifique.

(…) considera el suscrito que si bien se encuentran recluidos en un lugar que no es adecuado para mantener tanto tiempo a una persona y mucho menos en estado de hacinamiento, su estadía no es de tal riesgo que pueda generar un daño irreversible tanto en la salud como en la vida del accionante, por las medidas tomadas de seguridad como de atención médica; mas si (sic) es imprescindible que la reclusión, por su calidad de Integrantes del Ejército, sea en un lugar distingo, tal como se ha ordenado por parte de un Juez de Control de Garantías.

Resumiendo, pese a que no ha ocurrido ningún hecho infortunado contra el accionante en los 6 meses que éste lleva detenido, no cabe duda que: a) se encuentra recluido en un sitio diseñado para una permanencia no superior a 4 días; b) padece quebrantos de salud y no se cuenta con las condiciones básicas para la atención de una urgencia médica; c) esporádicamente el nivel de hacinamiento aumenta a casi el doble, con la inclusión de algunos detenidos con nivel de peligrosidad considerable y d) no está bajo la responsabilidad del organismo que efectuó la aprehensión ni de la autoridad penitenciaria- Artículo 304 de la Ley 906 de 2004.

Esas consideraciones son suficientes para concluir que el mayor WILMER DIDIER GARCÍA DAZA se encuentra en un precario estado de sujeción estatal incompatible con sus derechos fundamentales y contrario a lo dispuesto en el Artículo 27 del Código Penitenciario. Esa situación, por si sola, constituye una amenaza de perjuicio irremediable que amerita la intervención inmediata del Juez de Tutela. 5.

La vulneración de derechos fundamentales detectada es producto del desacato a la orden judicial contenida en la boleta de encarcelación No. 40, de 28 de agosto de 2013, expedida por la Juez Tercero Penal Municipal de Popayán con funciones de Control de Garantías, en la que habrían incurrido el Teniente Coronel Álvaro Andrés Calderón Polania, comandante del Batallón de ASPC No. 29 “General Enrique Arboleda Cortes” y el Coronel Gustavo Díaz Tamayo, director de los Centros de Reclusión Militar Ejército Nacional.

Los mencionados funcionarios entendieron, erradamente, que la orden de encarcelamiento era una petición que no constituía un mandato de forzoso cumplimiento, la cual podía eludirse solicitando, a su vez, a la autoridad judicial el cambio de sitio de reclusión. No se observa en ninguno de los oficios enviados a la Juez o en los informes allegados a este trámite, un solo motivo de fuerza mayor o razón apremiante que les impidiera cumplir con lo ordenado.

Sin perjuicio de la decisión que se tome más adelante, se les exhortará para que en lo sucesivo cumplan las órdenes judiciales pues, ellas no son peticiones, solicitudes, suplicas, favores, encargos, recomendaciones, ruegos o deseos que los otros funcionarios estatales y particulares puedan obviar sin mayor justificación. Nótese, si el argumento del hacinamiento o falta de cupo nunca ha sido excusa suficiente para que el INPEC se abstenga de recibir a los internos, entonces tampoco puede ser una justificación aceptable que se le deba permitir a los accionados. 6.

Para la Sala, la intervención del juez de tutela es necesaria a fin de conjurar, a la mayor brevedad posible, la amenaza de prejuicio irremediable que se cierne sobre el accionante, y por tanto, se ordenará el cumplimiento inmediato de la orden de encarcelamiento y se compulsara copias disciplinarias a la Oficina de Oficina de Control Disciplinario Interno del Ministerio de Defensa y penales a la Fiscalía General de la Nación. Asimismo, se ordenará a la Juez Tercero Penal Municipal de Popayán, con funciones de Control de Garantías, que haga uso de sus facultades legales con el fin de hacer cumplir la orden judicial de encarcelamiento antes referida.

Aclarándosele que el desacato, o el fraude a la decisión judicial, por parte de los accionados, en principio, no requiere de una nueva intervención del Juez de Tutela. Por último, con el fin de acelerar la ejecución de la presente decisión, se solicitará al Fiscal Primero Seccional URI Popayán que, de inmediato, disponga el traslado del mayor WILMER DIDIER GARCÍA DAZA al Batallón de ASPC No. 29 “General Enrique Arboleda Cortes”.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE REVOCAR el fallo impugnado. AMPARAR los derechos fundamentas al debido proceso, vida digna e integridad física de WILMER DIDIER GARCÍA DAZA. ORDENAR al Teniente Coronel Álvaro Andrés Calderón Polania, Comandante del Batallón de ASPC No. 29 “General Enrique Arboleda Cortes” que acate la orden judicial puesta de manifiesto en la boleta de encarcelación No. 40, de 28 de agosto de 2013, expedida por la Juez Tercero Penal Municipal de Popayán con funciones de Control de Garantías.

ORDENA R al Coronel Gustavo Díaz Tamayo, Director de los Centros de Reclusión Militar Ejército Nacional que dentro de las 48 horas siguientes a la reclusión del Mayor WILMER DIDIER GARCÍA DAZA, autorice su traslado a un centro de reclusión especial para miembros de la Fuerza Pública acorde con el rango militar, riesgo de seguridad y la condición de salud del amparado.

ORDENA R a la Juez Tercero Penal Municipal de Popayán, con funciones de Control de Garantías de Popayán, que haga uso de sus facultades legales con el fin de hacer cumplir la orden judicial de encarcelamiento antes referida. Aclarándosele que el incumplimiento, o el fraude a la decisión judicial por parte de los accionados, en principio, no requiere de la intervención del Juez de Tutela.

SOLICITAR al Fiscal Primero Seccional URI Popayán que, de inmediato, disponga el traslado del mayor WILMER DIDIER GARCÍA DAZA al Batallón de ASPC No. 29 “General Enrique Arboleda Cortes”. COMPULSAR copias disciplinarias a la Oficina de Control Disciplinario Interno del Ministerio de Defensa y Penales a la Fiscalía General de la Nación. ENVIAR copia de esta sentencia a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria �Fl. 109 � Fl. 120 � Ibídem. � Fl. 121 � Ibídem. � Ibídem. � Ibídem. � Ibídem � Fl. 122 � Fl. 136 � Fl. 138 � Ibídem. � Fl. 139 � Fl. 140 � “El juez que conozca de la solicitud podrá tutelar el derecho, prescindiendo de cualquier consideración formal y sin ninguna averiguación previa, siempre y cuando el fallo se funde en un medio de prueba del cual se pueda deducir una grave e inminente violación o amenaza del derecho.” –Resalta la Sala- � Fl. 9 � Fl. 10 � Fl. 38 � “Los miembros de la Fuerza Pública cumplirán la detención preventiva en centros de reclusión establecidos para ellos y a falta de estos, en las instalaciones de la unidad a que pertenezcan.

La organización y administración de dichos centros se regirán por normas especiales. En caso de condena, el sindicado pasará a la respectiva penitenciaría en la cual habrá pabellones especiales para estos infractores.”–Resalta la Sala- � No se aborda la discusión respecto del inciso segundo de ese artículo por ser un tema ajeno al problema planteado.

Sin embargo, prima facie, todo indica se produjo un cambio en cuanto al sitio de reclusión para los miembros de la Fuerza Pública condenados. La norma anterior indicaba que los reclusos, en firme la condenada, debían ser trasladados a una penitenciaria ordinaria, y recluidos en un pabellón especial, la reforma, en cambio señala: “La condena la cumplirán en centros penitenciarios establecidos para miembros de la Fuerza Pública”. � Sentencia T-588 de 1996, Corte Constitucional. � Ibídem. � Se excluyen de la revisión jurisprudencial todos los casos en los que la protección fue negada por carencia de un requisito de procedibilidad y el juez constitucional no se pronunció sobre el asunto debatido.

También fueron excluidos los casos donde se discutía el sitio de reclusión para los miembros de la Fuerza Pública condenados. � “(…) esta Célula avala el criterio del a quo según el cual, entre la escogencia entre un pabellón o patio especial dentro de una cárcel común o un establecimiento especial para los miembros de la fuerza pública, resulta más efectivo este último para la obtención de la referida protección, sin que ello implique que en todos los casos deba ser así, puesto que si se obtiene de otras maneras el propósito proteccionista nada impide que el mismo se consolide por las autoridades penitenciarias.” –Resalta la Sala.- � “(…) aparece que la administración ha encontrado soluciones que producen los mismos resultados materiales perseguidos con las disposiciones citadas, porque previamente constató que el Coronel (r) LUIS ALFONSO PLAZAS VEGA sería trasladado a la Penitenciaría “La Picota” de ésta ciudad a un patio especial, en el que se le salvaguarde su integridad personal, habiéndose reforzado las medidas de seguridad en virtud de algunas amenazas proferidas en su contra, a lo cual debe agregarse que se ha garantizado la prestación de los servicios médicos que requiere para el manejo de sus dolencias, que valga decir, no revisten la gravedad que alega el accionante al punto que haga forzosa su reclusión en un lugar diferente al que le fuera trasladado.” –Resalta la Sala.- � “(…) resulta claro que si bien el actor merece una protección especial, al punto que hasta la fecha del anuncio del fallo estuvo detenido preventivamente en la Unidad Militar No. 29 del Batallón José Hilario López, también lo es, que aquellas también se satisfacen en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Popayán al cual fue traslado y en el que existe el pabellón especial para este tipo de eventos; de manera que no resulta desproporcionada la medida adoptada.” –Resalta la Sala.- Ese mismo argumento se encuentra en los fallos CSJ STP50984-2010;

CSJ STP51042-2010; � “(…) la administración ha encontrado soluciones que producen los mismos resultados materiales perseguidos con las disposiciones citadas, porque previamente constató que la Penitenciaría “La Picota” de ésta ciudad cuenta con patio especial, en el que se le salvaguarde su integridad personal.” � “( ) aunque no se desconoce que la ley ha consagrado el deber estatal de disponer de centros especiales de reclusión para los miembros de la fuerza pública a efectos de preservar su seguridad e integridad personal, de lo documentado en el presente asunto se advierte que las accionadas adujeron motivos razonables para disponer el traslado de CARLOS ANDRÉS LORA CABRALES del centro de reclusión militar de Tolemaida al Establecimiento Penitenciario La Picota de Bogotá, los que hasta ahora no han sido desvirtuados, sin que pueda afirmarse que tal determinación ha comprometido sus garantías fundamentales en los términos que se ha planteado en la demanda y, en cambio, aparece que, autorizados como lo están por el artículo 27 de la Ley 65 de 1993, procedieron a reubicarlo en un centro penitenciario que cuenta con patio especial donde en principio hay que asumir que están a salvo su vida e integridad personal.

Pero si surgieren elementos de juicio que hagan presumir un peligro actual o inminente, existe la posibilidad de solicitar el traslado conforme a lo previsto en el artículo 75.6 del Código Penitenciario y Carcelario.” –Resalta la Sala.- � “La disposición que ordena la separación de los internos por razones de sexo y de edad es acatada. Sin embargo, las que determinan que los miembros de la Fuerza Pública serán recluidos, para efectos de la detención preventiva, en establecimientos especiales es vulnerada en forma manifiesta.

Igual ocurre con la separación de los sindicados y los condenados. Como ya se ha señalado, este incumplimiento de la ley entraña una grave amenaza para los derechos a la vida y la integridad personal de los miembros de la Fuerza Pública detenidos. Por eso, la Corte ordenará que estos internos sean trasladados, en un plazo no mayor de tres meses a la notificación de esta sentencia, a establecimientos especiales, tal como lo dispone la ley, independientemente del delito que hayan cometido” –Resalta la Sala.- � La Corte Constitucional analizó las condiciones en que se encuentran albergados los reclusos de las Cárceles Nacionales Modelo, de Bogotá, y Bellavista, de Medellín � Sentencia T-328 de 2012.

Corte Constitucional. � “Frente a la boleta de encarcelación de fecha 28 de Agosto de 2013, que anexa el accionante me permito informarle Honorable Magistrado que la misma fue resuelta mediante Radicado No. 20135060572633 de fecha 12 de septiembre de 2013, en la cual se le comunico (sic) no era posible acceder favorablemente a la petición debido a que en la actualidad en los diferentes centros de reclusión militar se encuentra con sobrepoblación, por consiguiente el INPEC es el encargado de ubicar el centro de reclusión.” Fl. 35 � “En relación al hacinamiento que actualmente se presenta en la URI y la carencia de cupos tanto en las cárceles ordinarias como en los centros de reclusión militar (…) una vez impuesta la medida de aseguramiento, la competencia sobre el cumplimiento y vigilancia de la misma, recae en el INPEC, entidad que ante la imposibilidad de recluirlo en un centro militar, puede buscarle otra ubicación, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 304 del código de procedimiento penal (…)” Fls. 97-98 � “De la lectura de los hechos se puede evidenciar que no es el INPEC, la institución que pueda resolver la situación del señor interno WILMER DIDIER GARCÍA DAZA, toda vez que no ha sido entregado a buen recaudo, y por consiguiente NO ha ingresado de alta a los sistemas existentes para la población reclusa.” Informe presentado por el Capitán Oscar Leonardo Cardenas Cardenas, director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario EPAMSCAS de Popayán. Fl. 96 � Fl. 39 � Fl. 101 1 28