Radicación tutela n°. 107919 María Rosalba Monsalve Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP17479-2019 Radicación n. ° 107919 Acta n.° 326 Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por María Rosalba Monsalve, contra el fallo emitido el 22 de octubre del presente año, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá. Trámite al que se hizo necesario vincular al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de la citada ciudad y al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, por la supuesta vulneración de su derecho fundamental de petición.
ANTECEDENTES Los hechos relevantes fueron expuestos por el a quo de la siguiente manera: La señora María Rosalba Monsalve informó que realizó petición ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá, Cundinamarca, destinada a que se le expidieran las copias de la actuación penal seguida en contra de su hijo, Carlos Andrés Valareso Monsalve; sin embargo, aunque las peticiones le fueron contestadas, estima lesionado su derecho de petición porque no se hizo entrega del registro de las audiencias realizadas durante el proceso.
Aunque la actora refirió actuar como agente oficioso de su hijo, esta Sala mediante auto del 17 de octubre, dio trámite a la acción teniendo a la señora como demandante en procura de sus garantías fundamentales, toda vez que, de un lado, fue ella quien ejerció el derecho de petición cuya protección se reclama, y de otro, porque no se esgrimió circunstancia alguna que permita inferir la voluntad del señor Carlos Andrés Valareso Monsalve de promover esta acción y encontrarse limitado de alguna manera para hacerlo.
EL FALLO IMPUGNADO El A quo negó la protección invocada, al considerar que la solicitud presentada por la actora había sido debidamente tramitada y contestada, pues tanto el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá como el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la citada ciudad, actuaron de acuerdo a lo previsto por la ley estatutaria que reglamentó el derecho de petición, el primero dando traslado ante la autoridad competente y el segundo resolviendo de fondo la solicitud.
LA IMPUGNACIÓN La anterior decisión fue impugnada por María Rosalba Monsalve, quien expuso argumentos similares a los narrados en el libelo inicial. Por lo anterior, solicitó la revocatoria del fallo impugnado y la concesión del amparo impetrado. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia. 2.
La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial. 3.
Para el presente caso, resulta pertinente indicar que es pacífica la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el derecho de petición, contemplado en el artículo 23 de la Carta Política, en cuanto ha referido que la respuesta debe ser pronta y oportuna, clara, precisa, de fondo, completa y congruente con lo solicitado, independientemente que sea favorable o no a los intereses del reclamante, como lo dijo la alta Corporación en sentencias CC T-259 de 2004 y CC T-814 de 2005, entre otras.
Además, todo funcionario, cuando se pronuncia sobre dicha prerrogativa, debe considerar los elementos de su núcleo esencial, dentro del cual orbita ese axioma como garantía fundamental. Es decir que no cualquier comunicación es suficiente para dar por cumplida la obligación de resolverlo. Así, la referida jurisprudencia distingue dos aristas en tratándose de las peticiones que elevan los ciudadanos a las autoridades.
La primera, relacionada al acceso a los documentos públicos e información, y la segunda, al ejercicio de sus derechos por esta vía (Ver CSJ STP, 9 Abr. 2013, Rad. 66125, entre otras). Por su parte, el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 establece el término de 15 días para otorgar respuesta a las solicitudes presentadas, mientras que el 21 de la norma en cita, señala que si la autoridad a la que se dirige la petición no es la competente, la deberá remitir a la que si lo es e informar al peticionario. 4.
En el presente caso, el 22 de mayo de 2019 María Rosalba Monsalve pidió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá copia tanto física como magnética de algunos de los documentos que conformaban la actuación penal que se siguió contra su hijo Carlos Valereso Monsalve por el delito de homicidio. 5. Mediante oficio No. 540 y 541 suscrito por el Juzgado prenombrado, por un lado se remite al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la citada ciudad, los escritos presentados por la petente, en razón a que los expedientes reposan en dicha entidad administrativa, y por el otro, comunica la anterior determinación a la interesada.
Por su parte, el Centro de Servicios vinculado, mediante oficio No. 0205 del pasado 17 de junio requiere a la accionante para que informara el motivo por el cual requería duplicado de las piezas procesales, comoquiera que la misma no ostenta la calidad de parte dentro del proceso penal en cuestión, fracasando la notificación de la comunicación, según constancia[footnoteRef:1] suscrita por la Profesional Universitario de dicha entidad administrativa, reiterando nuevamente la remisión a la dirección suministrada en el escrito, sin lograr el cometido la empresa de correspondencia 4-72. [1: Folio 32 al respaldo del cuaderno de primera instancia.] En el mismo sentido, le indicó en oficio 0285 que «verificada la página oficial de la Rama Judicial se evidencia que una vez dictada la sentencia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esta municipalidad fue remitido el expediente ante los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia- Quindío, en el que actualmente se encuentra bajo la vigilancia del Despacho 001 de esa Especialidad».
Igualmente, se le hace saber que la petición incoada le será informada al defensor asignado en el proceso penal, para que por su intermedio el procesado e hijo de la aquí accionante, ejerza su defensa y obtenga acompañamiento previo a realizar peticiones de documentación. Ante tal realidad, considera la Sala que razón le asistió a la primera instancia al negar la acción invocado por María Rosalba Monsalve, pues las entidades demandadas habían contestado la solicitud por ella presentada.
Ahora, el hecho de que la demandante no se encuentre conforme con dicha respuesta, no implica que se deba conceder el amparo y menos cuando se logra constatar que el Centro de Servicios en repetidas oportunidades requirió a la demandante para que informara el motivo por el cual requería copia de algunas piezas procesales. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°.
CONFIRMAR el fallo impugnado. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2