Micelio
STP17478-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación Tutela 107900 A/. Belisario Bravo Silva EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente STP17478-2019 Radicación n° 107900 Acta 326 Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por el Coordinador de Defensa Judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santander, respecto del fallo proferido el 21 de octubre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por medio del cual tuteló el derecho al trabajo en condiciones dignas de Belisario Bravo Silva en la acción de tutela impetrada contra la Juez Coordinadora del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad y la entidad accionada.

1. LA DEMANDA Los hechos fundamento de la petición de amparo fueron resumidos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en los siguientes términos: […] Indicó el accionante que se encuentra vinculado laboralmente a la Rama Judicial del Poder Público en el cargo de operador de sistemas en el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga.

Que el pasado 14 de agosto solicitó a la Juez Coordinadora de dicho centro concederle vacaciones, correspondientes al período trabajado entre el 4 de agosto de 2018 y el 3 de agosto de 2019, a ser disfrutadas entre el 26 de diciembre de 2019 y el 19 de enero de 2020, solicitud que le fue negada a través de Resolución 072 de 2 de septiembre de los corrientes, bajo el argumento que tal descanso no era factible por necesidad del servicio, misma que siempre va a existir por la difícil situación que atraviesan los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad debido a su carga y al hecho de que deban atender el volumen de demanda de justicia durante la vacancia judicial.

Reclamó la falta de asignación presupuestal por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a efectos de evitar traumatismos durante su período de vacaciones, lo que sólo es posible, de nombrar a un empleado para que asuma sus funciones durante el tiempo señalado, circunstancia que no es opuesta a la Ley ya que tal rubro existe en tratándose de empleados de juzgados penales municipales de control de garantías, que al igual que él no tienen la calidad de juez o fiscal.

De otra parte, refirió que la negativa de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de asignar parte del presupuesto para permitir el descanso de empleados como él, estuvo basada en las disposiciones contenidas en el memorando DEAJ16-502 de junio 17 de 2016, el que en su criterio, no tiene cabida, dado que establece lineamientos para la concesión de vacaciones de empleados de tal dirección y directores seccionales, calidad que no ostenta.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, previo a resolver los problemas jurídicos a resolver, concluyó que no se advierte la temeridad alegada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, para enseguida abordar el estudio de los temas relacionados con (i) el derecho al descanso laboral, (ii) procedencia de la tutela contra actos administrativos y (iii) la necesidad del servicio como argumento para negar el disfrute de vacaciones.

En cuanto al primero señaló que el derecho al descanso remunerado está reconocido constitucionalmente –art. 53 CN- y en la legislación laboral, además de los pronunciamientos que sobre el particular ha proferido la Corte Constitucional, respecto al segundo indicó que la intervención del Juez Constitucional sólo es factible en tratándose de evitar un perjuicio irremediable y, en cuento al tercero refirió que conforme a la jurisprudencia de tutelas proferida por la Sala de Casación Penal la necesidad del servicio o la falta de personal no pueden ser óbice para concederlas.

Consideró que si bien el afectado cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para controvertir ante la judicatura el acto administrativo que le negó la solicitud de vacaciones éste no resulta eficaz ni idóneo para conjurar la situación demandada ante un eventual perjuicio irremediable, constituido por la imposibilidad de descansar dentro del lapso determinado y la eventual pérdida del derecho a disfrutarlas de llegar a prolongarse indefinidamente los efectos del acto administrativo cuestionado.

Concluyó que fue vulnerado el derecho al descanso al supeditarse su disfrute a un trámite administrativo y en consecuencia otorgó el resguardo reclamado dejando sin efecto la Resolución 072 de septiembre 2 de 2019 para en su lugar ordenar (i) a la Juez Coordinadora del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación del presente asunto proceda a concederlas [las vacaciones] y (ii) a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santander en Coordinación con la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del misma departamento, que dentro del mismo término adelante las gestiones necesarias a efectos de suplir el remplazo del empleado demandante durante su periodo de descanso.

3. LA IMPUGNACIÓN El Coordinador de Defensa Judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santander impugnó el fallo y en sustento de su disenso transcribió in extenso y de forma literal el texto contenido en los folios 1 al 10, 19 y 21 al 23 del informe rendido durante el trámite de la presente acción surtido en primera instancia ante la sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, sin ningún elemento nuevo o adicional que sustente la inconformidad para con la decisión del Juez constitucional a quo. 4.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. 2.

Según lo establece el canon 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otra herramienta judicial efectiva de salvaguarda, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a la misma para ante la autoridad administrativa correspondiente o el juez ordinario, discutir la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales.

Lo anterior se encuentra soportado en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que en su numeral 1° estableció como causal de improcedencia del amparo la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como medio temporal para evitar un menoscabo insalvable. Sin embargo, tal exigencia, sólo admite excepción en el supuesto de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un sendero de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando de ese modo, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de ésta última. 3.

En el asunto sub examine, de entrada advierte la Sala que se procederá a confirmar el fallo objeto de impugnación, pues el disenso postulado no alcanza la entidad suficiente para derruirle, pues ningún elemento nuevo de juicio se expone en orden a considerar de nuevo la oposición expuesta contra el amparo reclamado durante el trámite de la primera instancia. 4.

Observa la Sala que la decisión adoptada por la autoridad accionada sin lugar a dudas compromete el derecho fundamental al trabajo en condiciones justas del empleado, razón por la cual la intervención del juez constitucional se torna necesaria para su pronto restablecimiento. Estas las razones: 4.1. Según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el derecho al descanso se concibe como una prerrogativa de índole superior, que permite al trabajador separarse de forma temporal o definitiva de sus actividades laborales o académicas cotidianas para disfrutar de otras que según su criterio y posibilidades le proporcionan placer, esparcimiento, relajación, nuevas experiencias; lo que permite mantener el equilibrio físico y mental necesario para lograr su realización como individuo, afianzar sus lazos familiares y de amistad y, de paso, continuar posteriormente aportando sus servicios a la sociedad.

Frente al particular, la Corte Constitucional, en sentencia C-019-2004, señaló lo siguiente: « (…) el derecho al descanso conviene entenderlo como la oportunidad que se le otorga al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, para proteger su salud física y mental, para compartir con su familia mayores y mejores espacios de encuentro fraternal, para abordar actividades idóneas al solaz espiritual, para incursionar más en la lectura y el conocimiento, y, a manera de posibilidad estética, para acercarse paulatinamente al hacer artístico en sus múltiples manifestaciones». 4.2.

Al ser dicha prerrogativa un reconocimiento que debe otorgarse al colaborador por la fatiga que naturalmente su empeño le comporta, resulta claro que, por vía de principio, para su materialización no se le debe exigir que acuda a litigios en cuyo decurso la afectación pueda que se agrave en la medida en que, mientras más trabaje sin pausa, el agotamiento será mayor.

En ese sentido, también la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en decisión CSJ STP3242-2014, 11 mar. 2014, rad. 71978, sostuvo: […] si bien la necesidad del servicio puede justificar el aplazamiento de las vacaciones de algunos empleados de la Rama Judicial -que se rigen por el acceso individual -no colectivo- a la mencionada prerrogativa-, esto no puede perpetuarse indefinidamente al punto de acumular diferentes periodos, pues ello implica el cercenamiento del derecho fundamental al descanso laboral, el cual ha sido entendido como “la oportunidad que se le otorga al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, para proteger su salud física y mental, para compartir con su familia mayores y mejores espacios de encuentro fraternal, para abordar actividades idóneas al solaz espiritual, para incursionar más en la lectura y el conocimiento, y, a manera de posibilidad estética, para acercarse paulatinamente al hacer artístico en sus múltiples manifestaciones”. 4.3.

En ese orden, pese a que a través de este excepcional mecanismo tutelar no es posible la intromisión del Juez constitucional en temas alejados de su esfera, debe puntualizarse que los derechos fundamentales del accionante no pueden suspenderse indefinidamente por situaciones de tipo administrativo, por cuanto, es deber del nominador organizar la prestación del servicio judicial con la finalidad de no interferir el período de reposo, sin que conlleve a mayores traumatismos para el despacho y sus usuarios.

Así las cosas, la concesión de las vacaciones no puede estar supeditada al análisis propuesto por las autoridades judiciales accionadas, pues, de una parte, la asignación de presupuesto para personal o la creación de cargos, son decisiones técnicas que suponen valoraciones integrales de las necesidades del servicio, a partir de datos estadísticos de la carga laboral del conjunto de los despachos judiciales a fin de priorizar su concesión, cuestión que supera el examen que le compete hacer al juez de tutela y, de otra, el derecho al descanso no puede verse limitado por la congestión judicial, máxime cuando es deber y obligación del funcionario nominador organizar en su despacho la prestación del servicio, de tal modo que la ausencia del accionante no suponga traumatismos excesivos para la oficina judicial que dirige. 5.

En conclusión, impedir el derecho al descanso con fundamento en restricciones administrativas o de índole laboral, no es una carga que deba soportar el accionante, toda vez que las vacaciones constituyen un derecho fundamental que tienen todos los empleados, por lo cual no puede ser trasgredido en función del servicio. Por las anteriores razones y sin que hagan necesarias otras consideraciones, lo cual sumado al hecho que ningún elemento nuevo de juicio se aporta con la impugnación llevan indefectiblemente a la confirmación del fallo. * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � (i) si la negativa de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de expedir un certificado de disponibilidad presupuestal que permita el nombramiento de un empleado que las funciones del accionante para el otorgamiento de sus vacaciones vulnera los derechos al trabajo digno y al descanso y, (ii) si la decisión adoptada por la Juez Coordinadora del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga a través de la Resolución 072 del 2 de septiembre último negando las vacaciones a Bravo Silva apelando a la necesidad del servicio y la falta de recursos que permitan su remplazo transgrede sus garantías fundamentales. � CSJ STP15391-2018, 20 Nov. 2018, Rad. 101602. � Ibídem.

PAGE 11