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STP17476-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Tutela de 1ª Instancia n.° 108049 ÁLVARO RUIZ CASTAÑEDA Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP17476-2019 Radicación n. ° 108049 Acta 321 Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela presentada por Álvaro Ruiz Castañeda contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por la presunta vulneración de su derecho de petición. Al presente trámite se ordenó vincular al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la citada ciudad.

ANTECEDENTES FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del libelo se extrae que el actor a través de apoderada presentó solicitud de copias el pasado 9 de julio ante la autoridad accionada, mediante el cual requería duplicado de la sentencia de segunda instancia proferida en su contra, igualmente constancia de ejecutoría de la misma. Para tal fin autorizó a Humberto Carabalí para que le fuera entregado lo requerido, sin recibir respuesta alguna hasta la fecha.

El petente acude al mecanismo constitucional para que le sea amparado su derecho fundamental trasgredido. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali manifiesta que Álvaro Ruiz Castañeda no ha presentado ningún derecho de petición ante esa Corporación en relación con los hechos expuestos. Por tal motivo indica ausencia de vulneración de las garantías constitucionales del petente, por tal motivo solicita se desestimen las pretensiones incoadas en el presente trámite. 2.

El Secretario del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali expone que mediante auto de sustanciación No. 1370 del 22 de julio del presente año, autorizó la expedición de las copias del proceso que se vigila en contra de Ruiz Castañeda, información que le fue notificada a Humberto Carabalí –persona autorizada para recibir las copias- el pasado 23 de julio mediante oficio No. GJ1-2049, sin que a la fecha se haya presentado para materializar el requerimiento.

Así mismo, da cuenta que el 2 de diciembre de los cursante, vía correo electrónico, se le comunica a la apoderada del actor, el contenido de la decisión anteriormente mencionada. CONSIDERACIONES 1. El asunto planteado Corresponde a la Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron el derecho de petición del interesado, ante la alegada falta de pronunciamiento respecto a la solicitud de copi as allegada el 9 de julio de 2019. 2.

Cuestión previa Antes de abordar las pretensiones de la demanda de tutela, resulta necesario precisar que ante el presente asunto y como quedó plasmado en la constancia suscrita por un empleado de esta Sala Especializada, se logró establecer que el sello de recibido no corresponde a la autoridad accionada, sino por el contrario se constata que fue radicado ante el Centro de Servicio de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.

Por tal motivo, con el fin de integrar el contradictorio, se enteró del presente trámite a la citada entidad administrativa. 3. Sobre la protección superior del derecho de petición 3.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.

Conforme al precepto 23 ibídem, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta y cumplida. La Corte Constitucional, en repetidas ocasiones, ha establecido que esa garantías se vulnera cuando la respuesta carece de cualquiera de los siguientes requisitos: i), oportunidad, ii), claridad, iii), precisión, iv), congruencia con lo solicitado, v), fondo y; vi), ser puesta en conocimiento del peticionario. 3.2.

En el presente caso, el actor acude al mecanismo constitucional deprecando vulneración del derecho de petición, por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, toda vez que desde el 9 de julio de 2019 presentó memorial por intermedio de su apoderada, solicitando copia de algunas piezas procesales y a la fecha no ha recibido respuesta sobre el mismo.

En relación con lo anterior y como quedo expuesto en el acápite denominado cuestión previa, el mencionado escrito a que hace alusión el petente fue radicado ante el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la citada ciudad, impidiendo con esto, que la parte demandada tenga conocimiento del mismo y por tanto, es claro que le asiste razón al accionado cuando afirma que «ante esta Sala de Decisión Penal el accionante Álvaro Ruiz Castañeda no ha presentado derecho de petición alguno».

Así mismo, según lo expresado por el Secretario del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, permite colegir la ausencia de vulneración deprecada en el libelo, toda vez que mediante auto del 23 de julio de 2019 se accedió satisfactoriamente a la petición del accionante, siendo comunicada la misma mediante oficio No. GJ1-2049 al señor Humberto Carabalí, persona autorizada para reclamar los duplicados.

Por tanto, hasta el momento no se observa amenaza o trasgresión de los derechos fundamentales del interesado, razón por la que el amparo será denegado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela presentada por ÁLVARO RUIZ CASTAÑEDA.

Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Jaime Humberto Moreno Acero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ver sentencias T-377 de 2000, T-1089 de 2001 y T-1160A de 2001. PAGE 2