CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 107951 A/. Luz Perla Flórez García EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente STP17473-2019 Radicación n° 107951 Acta 316 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Decidir la acción de tutela presentada por LUZ PERLA FLÓREZ GARCÍA, en contra de la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de esta ciudad y la Sociedad de Activos Especiales S.A.E. S.A.S., por la presunta vulneración del derecho fundamental al mínimo vital y vida digna, trámite al que se ordenó la vinculación de las partes e intervinientes en proceso de extinción de dominio surtido a instancia de las autoridades accionadas bajo el radicado 2018-0006.
1. LA DEMANDA Conforme al libelo los hechos en que se sustenta la solicitud de protección constitucional se sintetizan así: Refiere la accionante que el 5 de febrero de 1996 en la Notaria 53 del círculo de Bogotá celebró con su hija María Stella Ortíz Flórez contrato de compra venta sobre el inmueble de su propiedad identificado con la matrícula inmobiliaria 50S-40172275, cuyo precio de venta se pactó en 8 millones de pesos [tres a la firma del contrato y el saldo para el 5 de mayo siguiente] entregándolo a satisfacción desde esa misma fecha.
Que para el mes de julio de 2009 se adelantó proceso penal en contra de su hija por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes e inició acción de extinción de dominio en contra del citado inmueble. Para el año 2014, ante el incumplimiento de su hija en el pago del saldo pactado en la compraventa, ésta le entregó nuevamente el inmueble el cual y al no contar con otro sitio donde vivir, nuevamente empezó a habitar desde el año 2015 en compañía de otra de sus hijas con quien se dedica a reciclar pues no cuentan con ninguna clase de ingresos ni logra emplearse en otro oficio diferente pues tiene 71 años de edad.
Señala que el 17 de septiembre de 2019 por intermedio de apoderada judicial presentó recurso de apelación en contra del fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, en los que expuso en detalle las mismas circunstancias expuestas en esta acción y, que el pasado 18 de octubre la Sociedad de Activos Especiales mediante oficio nº CS2019-024224 le puso el conocimiento el contenido de la Resolución nº 852 del 18 de abril de 2018 y le conminó a desocupar el inmueble dentro del término de 3 días so pena de proceder a su desalojo con apoyo de la fuerza pública.
Censura que a pesar de haberse iniciado el trámite extintivo desde el año 2009 “nunca vinieron a hacer ningún tipo de desalojo” y pide se le tutelen los derechos a una vida digna y al mínimo vital ordenando a la S.A.E., no desalojarla de su propiedad, hasta tanto no reciba respuesta a la alzada impetrada contra la decisión del Juez de primera instancia.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. La Fiscal 4ª Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, señaló que el proceso a cargo de esa delegada fue objeto de calificación con decisión de procedencia de la pretensión extintiva el 15 de noviembre de 2017 y en cuanto a la sentencia proferida por el Juzgado señaló que “no entra a pronunciarse al respecto por no ser de nuestro resorte, tan solo la Fiscalía se notificó de tal decisión, la cual compartió en todo por estar ajustada a la realidad probatoria y jurídica de un bien destinado con fines ilícitos ampliamente aplicable a la acción extintiva”. 2.
El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá informó que el trámite extintivo se surtió bajo los parámetros de la Ley 1708 de 2014 y señaló que luego de surtidas las etapas procesales del referido ordenamiento emitió sentencia el 29 de agosto de 2019, mediante la cual se resolvió declarar la extinción del derecho de dominio del inmueble afectado a favor de la nación y a través del F.R.I.S.C.O., que es administrado por la Sociedad de Activos Especiales S.A.E. –S.A.S., al haberse considerado que fue utilizado para la venta de estupefacientes, decisión que fue objeto de apelación la cual se concedió para ante la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. Solicita la desvinculación de ese despacho por cuanto la demanda no está dirigida en contra de dicha célula judicial. 3.
La Sociedad de Activos Especiales refirió que se encuentra encargada de la administración de los bienes inmersos en procesos de extinción del derecho de dominio, sin tener injerencia en decisiones judiciales, acatando en consecuencia las órdenes que los diferentes despachos judiciales imparten a lo largo de los respectivos trámites y, que la entidad ha actuado en desarrollo de la función que le compete y con total respeto de los parámetros normativos que el ejercicio de la actividad le imponen, razón por la cual solicita que se niegue por improcedente el resguardo reclamado.
Agrega que para el pasado 1º de noviembre la entidad se acercó al predio con el ánimo de obtener su recuperación real y material, no obstante, ante la insistencia de las entidades garantes convocadas a la realización del procedimiento –desalojo- la sociedad tomó la decisión de posponer la materialización de la Resolución, fijándose como nueva fecha el 16 de enero de 2020.
Adjuntó copia del acta. 3. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra a la Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual la Corte es su superior funcional. 2.
El canon 86 Constitucional establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el sub examine el problema jurídico se contrae a determinar si la Sociedad de Activos Especiales ha transgredido los derechos fundamentales de la accionante al desarrollar los actos de recuperación y entrega de los bienes de su propiedad. 4. De forma clara se puede afirmar desde ya que en el presente asunto no se advierte compromiso de los derechos fundamentales, pues la decisión de la Sociedad de Activos Especiales de disponer el uso del bien inmueble en cuestión tiene respaldo en las disposiciones legales que respecto de la administración de los bienes afectados con medidas cautelares dentro de los procesos de extinción de dominio, le ha otorgado el legislador.
Sobre el particular, el Decreto 2136 de 2015, relacionado con el sector hacienda y por medio del cual se reglamentó el capítulo VIII del título III del libro III de la Ley 1708 de 2014, dispuso: “Artículo 2.5.5.1.1. Objeto. El presente título se aplica a los bienes a cargo del Administrador del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (Frisco) respecto de los cuales se declare la extinción de dominio o se hayan decretado o se decreten medidas cautelares en procesos de extinción de dominio.
Artículo 2.5.5.1.2. Definiciones. (…) c) Bienes del Frisco. Son aquellos sobre los cuales se ha declarado extinción de dominio mediante sentencia en firme. También se entenderán como Bienes del Frisco aquellos sobre los cuales se han decretado medidas cautelares dentro del proceso de extinción de dominio. Para los fines de este título se hará referencia a ambos tipos de bienes como bienes del Frisco;
(…) Artículo 2.5.5.2.9. Funciones de policía administrativa del Administrador del Frisco. El Ministerio de Justicia y del Derecho podrá delegar en el Administrador del Frisco la función de policía de naturaleza administrativa, en materia de cumplimiento de decisiones judiciales proferidas en procesos de extinción de dominio.” (Énfasis de la Sala).
Por otra parte el parágrafo 3º del artículo 91 de la ley 1849 de 2017, respecto a la administración y destinación de los bienes a cargo del FRISCO señaló: “PARÁGRAFO 3o. El administrador del Frisco tendrá la facultad de policía administrativa para la recuperación física de los bienes que se encuentren bajo su administración.” 5. Respecto del inmueble de propiedad de la actora se observa que fue objeto de pretensión extintiva de dominio por haberse comprometido en la comisión de delitos de narcotráfico respecto de los cuales también se surtió acción penal en contra de María Stella Ortíz Flórez, hija de la accionante.
Por lo anterior, mediante Resolución del 15 de noviembre de 2017, la Fiscalía 4a Especializada de la UNEEDD de Bogotá radicó demanda de extinción de dominio, que una vez admitida fue tramitada ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio, donde se profirió sentencia el 29 de agosto de 2019, la cual resolvió declarar la extinción del derecho de dominio del inmueble afectado a favor de la nación y a través del F.R.I.S.C.O., que es administrado por la Sociedad de Activos Especiales S.A.E. –S.A.S., y se encuentra actualmente en trámite de apelación ante Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. Quiere decir ello, que la pretensión extintiva del Estado en contra del bien de propiedad de la actora se encuentra en trámite, y constituye hipótesis válida de persecución al bien adquirido o mezclado con actividades ilícitas, como es el caso de la actora, en donde su bien es señalado de haber sido utilizado como medio en actividades ilícitas de narcotráfico.
Además, no se advierte, y la actora tampoco señala, alguna irregularidad o arbitrariedad de parte de las entidades accionadas que merezcan subsanarse por medio de la presente acción, por el contrario, los argumentos se limitan a su deseo de permanecer viviendo en el bien incautado dada su condición de adulto mayor, circunstancia y pretensión que a todas luces no resulta viable o procedente.
Así las cosas, basta afirmar a la accionante que cuenta con la posibilidad de cuestionar las decisiones judiciales que afecten sus bienes dentro del respectivo trámite judicial ordinario, escenario en el que puede solicitar nulidades y postular las pretensiones que considere tiene derecho. Además, señálese que conforme al certificado de libertad y tradición, aportado con el libelo, la medida cautelar que le afecta fue dictada en marzo 2010, es decir, que ha tenido una aplicación durante más de 9 años, sin que se hubiera cuestionado, sino hasta ahora, cuando se ordenó la materialización de la misma. 6.
Así las cosas, al no avizorarse la vulneración de los derechos cuya tutela reclama la accionante, y al no estar demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme con sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225/93, reiterados en CC T SU-617/13 y CC T-030/15), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento, se impone denegar su amparo por improcedente. * * * * * * Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Negar por improcedente la acción de tutela invocada por Luz Perla Flórez García. Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2