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STP17472-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 2591 de 1991Decreto 2702 de 1999Decreto 663 de 1993Ley 546 de 1999

Impugnación 107833 A/ Ana Beatriz García Botero EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente STP17472-2019 Radicación n° 107833 Acta 316 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por la apoderada de ANA BEATRIZ GARCÍA BOTERO, respecto del fallo proferido el 25 de septiembre de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó el amparo de los derechos al debido proceso, igualdad y “prevalencia del derecho sustancial” en la acción de tutela impetrada contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, trámite al que fue vinculada la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, el Banco BBVA COLOMBIA S.A., y todas las partes e intervinientes dentro del proceso 2008-00216.

1. LA DEMANDA Los hechos fundamento de la petición de amparo [contenidos en extenso libelo de 72 folios] fueron resumidos por la la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: […[Indicó [la parte actora] que el 17 de enero de 1997, el Banco Central Hipotecario le concedió un crédito de vivienda por un valor de $55.000.000, para lo cual suscribió el pagaré No. 02702875, con un plazo de amortización de 15 años; que la citada entidad bancaria transfirió sus activos al Banco Granahorrar, entidad que fue absorbida por el BBVA S.A.; que para «adoptar la interpretación conforme a derecho de la fórmula de la tasa de los intereses corrientes [se aplicó] i) durante el primer período, comprendido entre el 17 de enero de 1997 hasta el 31 de diciembre, antes de reliquidar, ii)el segundo periodo de reliquidación, desde enero 17 de 1997 hasta diciembre 31 de 1999, dentro de la aplicación de la fórmula dispuesta en el Decreto 2702 de 1999, iii) el tercer periodo, posterior a la reliquidación y abono, comprendido entre 1 de enero de 2000 y la fecha del corte financiero de la demanda, junio 9 de 2008».

Que presentó demanda en contra del Banco BBVA Colombia S.A., para que se declarara que la entidad bancaria «había incurrido en sobrefacturación por valor de $106.830.220», que la demanda le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales el cual absolvió al banco, decisión que apeló y la Sala Civil Familia del Tribunal de esa misma ciudad confirmó el 12 de julio de 2011; por lo que interpuso casación. Señaló que el 4 de julio de 2013, la Sala de Casación Civil casó la sentencia proferida por el Tribunal y decretó unas pruebas de oficio al Banco BBVA; que la entidad «no aportó las copias de las pólizas que probaron los valores cobrados por concepto de los seguros de vida, incendio y terremoto.

El dictamen pericial fue objetado por ambas partes». Expresó que la Sala de Casación Civil emitió la sentencia sustitutiva el 19 de marzo de 2019, que confirmó la providencia de 16 de noviembre de 2010, al considerar «que estaba legalmente autorizada la capitalización automática e inmediata de intereses mes por mes, que el sistema de amortización específicamente consagrado para el BCH, en el literal f del numeral 1 del art. 247 del Decreto 663 de 1993, que la experticia que se anexó a la demanda quedó en contravía de lo regularmente pactado»; también «i) desestimó el dictamen pericial anexo a la demanda porque, durante el periodo comprendido entre el 17 de enero de 1997y el 31 de diciembre de 1999, el ingeniero [ ] liquidó las capitalizaciones de intereses al cabo de un año de su causación y no de forma automática e inmediata como estaba pactado en el pagaré No. 02702875-4, ii) consideró que esa metodología de liquidación de intereses capitalizados, le restaba cualquier margen de credibilidad al citado dictamen pericial, al concluir que ese dictamen se alejó de los términos contractuales del contrato de mutuo, iii) que esas mismas fallas se extendieron a la prueba de la objeción contra el dictamen realizado por orden de la Corte, que fue, precisamente el dictamen anexo a la demanda, iv)respecto de la pólizas [las dio] por bien cobradas, y) el dictamen pericial que se practicó por orden oficiosa de la Corte incurrió en unos errores que determinaron su desestimación».

Que al no estar de acuerdo con el anterior fallo pidió aclaración de la sentencia, pues según la accionante no se tuvieron en cuenta los siguientes puntos 1) que, en las reliquidaciones de los créditos de vivienda estipulados en pesos o moneda corriente, con tasas de intereses ligadas a la DTF y con capitalización de intereses, los saldos en UVR de esas reliquidaciones son iguales, independientemente de que las capitalizaciones se hubieran efectuado en el mes siguiente o diferidas a un año a partir de su causación, 2) la reliquidación efectuada en el dictamen anexo a la demanda, 3) se abstuvo de efectuar la interpretación conforme a derecho de la fórmula contenida en la cláusula cuarta del pagaré [ ], 4) se abstuvo de efectuar la interpretación conforme a derecho del literal B de la cláusula primera, contentiva de la estipulación de la vigencia por 15 años de la aplicación de la fórmula de la cláusula cuarta, 5) no analizó las tasas de intereses corrientes aplicadas en el experticio [y por la institución] si cumplían o no cumplían con la interpretación contractual, 6) porque consideró correcta la reliquidación elaborada por la institución accionada [ ]»; y que mediante auto de 18 de junio de 2019, la Sala de Casación Civil negó la petición «porque la encontró improcedente».

Manifestó que las decisiones de la Sala de Casación Civil de 19 de marzo y 18 de junio de 2019, le vulneraron sus derechos fundamentales por cuanto dicha autoridad «no resolvió ninguno de los componentes con efectos financieros postulados en las pretensiones de la demanda, los que, a pesar de tener características contractuales, legales y financieras particulares, convergieron y se fueron agregando en el tiempo para materializarse en las pretensiones de la demanda»; los cuales el actor dividió de la siguiente forma: i) no resolvió el problema consistente en cuanto a la fórmula de la tasa de interés corriente estipulada en la cláusula cuarta del pagaré, ii) «la metodología legal de la reliquidación de los créditos inicialmente estipulados en moneda legal, con capitalización de intereses y con tasa de intereses corrientes ligadas a las DTF.

Desde el 17 de enero de 1997, hasta el 31 de diciembre de 1999», y no incluyó la reliquidación del crédito, lo que conllevó a que toda la sentencia fuera estudiada «con base en la falsa fundamentación», en cuanto los intereses se habían liquidado al cabo de un ario de sus causaciones, lo cual le restaba credibilidad al dictamen aportado por el actor, frente al decretado oficiosamente por la Sala de Casación Civil, iii) descartó la aplicación del literal B de la cláusula primera del pagaré, por cuanto se fijaba la vigencia por 15 años de la aplicación de la fórmula, iv) se excluyó si los intereses corrientes aplicados de las tasas en UVR cobrados por el banco, excedían los intereses liquidados, Adujo que la Sala de Casación Civil incurrió en varias omisiones: 1) No consideró la reliquidación, en cuanto no analizó si para establecer los valores de las tasas equivalentes en UVR incidían los valores de las capitalizaciones de intereses antes de reliquidar. 2) No aplicó, entre otras, el parágrafo 1° del artículo 41 de la Ley 546 de 1999, el Decreto 2702 del mismo ario, y las circulares externas 007 y 048 de 2000 de la Superintendencia Bancaria. 3) No tuvo en cuenta la reliquidación presentada en el anexo de la demanda. 4) No incluyó la reliquidación y la metodología legal para calcularla, «así como de verificar si en la reliquidación contenida en el dictamen pericial aportado con la demanda se había aplicado con rigurosidad esa metodología legal». 5) y 6) No se refirió a la interpretación de la fórmula estipulada en la cláusula cuarta del pagaré, careciendo «del más mínimo elemento de juicio para juzgar, [ ] el ajuste o no ajuste a derecho sustancial de la interpretación contractual de la citada fórmula, aplicada en la demanda y en el dictamen anexo». 7) No tuvo en cuenta el escrito de objeción rendido por el perito en cuanto a la corrección de la interpretación conforme a derecho de la referida fórmula. 8) Incurrió en el «argumento antijurídico [ ] al considerar que antes de reliquidar se capitalizaron intereses al cabo de un año a partir de sus causaciones, entonces ese error se transmitió de ahí en adelante desde enero 1 de 2000 en forma exponencial». 9) en cuanto a los documentos que la Sala de Casación Civil le solicitó al banco que allegará al proceso como las copias de las pólizas de seguros de vida, incendio y terremoto de grupo o individuales, que se aplicaron durante el tiempo de la ejecución financiera del crédito y la entidad bancaria nunca aportó al expediente ninguna copia exigida, omitiendo efectos procesales al incumplimiento. 10) no empleó los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional y la Sala de Casación Civil pues si los hubiera aplicado en la sentencia sustitutiva, «en el sentido de dictar sentencia mediante la cual le ordenara al banco accionado que efectuara una nueva liquidación del crédito, aplicando las estipulaciones inicialmente pactadas, hasta la fecha del último pago 12 de enero de 2012. 11) excluyó las reglas previstas en los artículos 20 y 21 de la Ley 546 de 1999, pues al haberlas aplicado no se le hubiera cobrado a la accionante un saldo mayor en tasas UVR.

Por todo lo anterior concluyó que «la sentencia acusada adoleció de fundamentación antijurídica, en forma tal de resultar abiertamente arbitraria e irresponsable», es así que «esta acumulación de graves omisiones podría dar pie para que se produzca un daño patrimonial, injusto e irreparable en contra de [la actora]»; agregó que la sentencia sustitutiva «incurrió en defecto procedimental absoluto, porque el fallo se profirió no obstante ser evidente que omitió efectuar el análisis en conjunto de las pruebas militantes en el expediente».

Finalmente, pidió que se le ampararan sus derechos fundamentales violados por la Sala de Casación Civil en la sentencia sustitutiva de 19 de marzo de 2019, que confirmó la de 16 de noviembre de 2010, emitida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales y el auto de 18 de junio de 2019, que negó la adición.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral luego del estudio al libelo y las respuestas ofrecidas al mismo por la autoridad accionada, e informes rendidos por las partes vinculadas al presente trámite tutelar, concluyó que la sentencia de casación cuestionada no resulta arbitraria o antojadiza porque (i) conforme a la normatividad aplicable para resolver sobre la demanda contra la sentencia del Tribunal, la Sala Civil de la Corte consideró que la capitalización automática e inmediata de intereses mes por mes estaba legalmente autorizada para la época en que la parte demandante había adquirido el crédito hipotecario, (ii) el dictamen aportado por el demandante resultaba contrario a lo pactado, pues se partió de supuestos errados, (iii) la pericia dispuesta de oficio por la colegiatura accionada permitió evidenciar inconsistencias frente a la afirmación relacionada con un cobro de intereses mayor al convenido; circunstancias a partir de las cuales estimó que se advierte una labor hermenéutica respetable, en la medida que la decisión se apoyó en criterios objetivos a la luz de la situación fáctica planteada al interior del proceso ordinario, así como de las normas y la jurisprudencia aplicable al tema debatido.

En cuanto a la providencia a través de la cual se negó la aclaración solicitada, consideró el fallo constitucional confutado que tampoco resultaba arbitraria pues lo pretendido con dicha solicitud era la reapertura del debate ampliamente superado para manifestar su descontento por la forma como fueron valoradas las pruebas y propiciar un cambio en el acápite resolutivo del fallo de casación sobre la base de nuevos elementos para insistir en su particular punto de vista, el cual ni siquiera fue expuesto con claridad, sin que se precisara las frases o párrafos del proveído que propiciaran suspicacias al contrastarlos con lo decidido.

Así y con fundamento en las anteriores consideraciones negó el amparo de los derechos fundamentales suplicados en la acción de tutela.

3. LA IMPUGNACIÓN La libelista impugnó el fallo y en sustento de su disenso señaló que las Salas Civil y Laboral de la Corte se “abstuvieron de acometer el análisis de los efectos financieros de la aplicación de la metodología legal para las reliquidaciones del tipo de créditos como los de su asunto y de los parámetros aplicables a los mismos, lo que implicó que las sentencias, sustitutiva y la proferida en tutela incurrieran en falta de aplicación de una norma imperativa para créditos de vivienda…”, reprocha que tanto la sentencia cuestionada por este mecanismo de amparo como el fallo que se confuta omitieron tener en cuenta que en la ejecución del crédito hipotecario se diferenciaron tres etapas o periodos y, reitera la censura postulada en el libelo contra la sentencia de casación que se relaciona con la decisión de negarle valor probatorio al dictamen aportado con el libelo genitor del proceso ordinario y concluye solicitando se acceda al amparo reclamado revocándose el fallo confutado. 4.

CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Así, en el asunto que concita la atención de esta Sala, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si las decisiones de la Sala de Casación Civil dentro del proceso 2008-00216, transgredieron o amenazaron con violar los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y “prevalencia del derecho sustancial” de la accionante.

Vista así la situación, de entrada estima la Sala que sin fundamento se muestra la petición de amparo que pretende la parte actora, y en consecuencia el fallo recurrido será confirmado. Estas las razones: 4. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial, se ha precisado el alcance de tal postulado, para dar paso a la procedencia de la solicitud de amparo cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. 5.

Conforme viene de reseñarse, es claro que la petición de amparo formulada por la ciudadana Ana Beatriz García Botero se orienta a reprochar las decisiones de la Corporación judicial accionada por medio de las cuales se (i) confirmó la sentencia del 16 de noviembre de 2010 proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales y (ii) no se accedió a la solicitud de aclaración de la anterior. 6.

En ese sentido refulge evidente que se están cuestionando decisiones judiciales por vía de tutela, tema frente al cual la Corte Corte Constitucional reiteró la improcedencia de la acción, salvo que concurran ciertos requisitos formales[footnoteRef:1] y otros sustanciales también conocidos conforme el desarrollo jurisprudencial como causales especiales de procedibilidad que ocurren cuando, (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo);

(ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii) el funcionario no tiene competencia para proferir la -decisión (defecto orgánico); y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). [1: i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora de los derechos fundamentales; v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada en el proceso judicial, en caso de haber sido posible; y, vi) que el fallo impugnado no sea de tutela.] Debe precisar la Sala que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes.

La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. En efecto, así se ha reconocido por el máximo Tribunal constitucional[footnoteRef:2], cuando una disposición o un problema jurídico admite varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el funcionario de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial. [2: CC T-780/06.] 7.

Bajo ese derrotero, impone recordarle a la parte actora, que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad» [footnoteRef:3] que implican una carga para él no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:4], pues los proveídos que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.

Sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esta triple connotación. [3: CC C-590/05 y T-332/06.] [4: Ibídem. ] 8. Descendiendo nuevamente al asunto que ocupa la atención de la Sala, se vislumbra que la demandante no demostró ninguno de los defectos que estructuran la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que las actuaciones adoptadas por la Corporación accionada relacionadas con el trámite del extraordinario recurso de casación interpuesto, de acuerdo con el ámbito de su competencia, se encuentren fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados. 9.

Así las cosas, una vez revisadas las citadas piezas procesales, en aras de confrontarlas con la Carta Política, observa la Sala que los proveídos cuestionados realizaron un análisis objetivo y razonable del contexto normativo que permitió en principio determinar el acierto de la Sala Civil de esta Corporación al resolver la demanda de casación, proferir la determinación de remplazo y la posterior decisión de negar la aclaración de la anterior en virtud del disenso que contra cada una de ellas postuló la demandante, análisis que independientemente de que sea compartido o no, se fundamentó en premisas fácticas y normativas y examinó todas las cuestiones sometidas a su consideración, sin que se configure un yerro de entendimiento manifiesto u ostensible, que justifique la intervención del Juez de tutela. 9.1.

En ese orden de ideas, las providencias objeto de escrutinio constitucional están cimentadas en una interpretación razonable dentro de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllas tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con las providencias atacadas, éstas deben permanecer amparadas bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela.

Son los anteriores razonamientos razón suficiente para confirmar el fallo recurrido. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.

Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 14