Impugnación de Tutela 107765 A/.Nini Johana Valenzuela Carvajal y Leider Correa Alvira EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente STP17470-2019 Radicación n° 107765 Acta 316 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por la apoderada de NINI JOHANA VALENZUELA CARVAJAL y LEIDER CORREA ALVIRA, en relación con el fallo proferido el 25 de septiembre de 2019 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, que declaró improcedente la acción de tutela impetrada contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, trámite al que se ordenó la vinculación de las partes e intervinientes en el curso de la acción penal surtida bajo el radicado nº 2018-00071. 1.
ANTECEDENTES Fueron reseñados por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, así: […] Expresan los actores que actúan en calidad de representantes legales de su adolescente hija K.S.C.V, quien actúa como víctima, dentro del proceso penal adelantado en contra del señor EDUARD FABIÁN CALDERÓN BERNAL, en el cual se profirió sentencia absolutoria en audiencia realizada el cinco (5) de septiembre de 2019, proceso radicado bajo el No. 180016001299201800071, decisión que fue recurrida en apelación por la delegada Fiscal y la apoderada de víctimas.
Indican los accionantes, que una vez culminada la mencionada audiencia, su apoderada judicial solicitó la reproducción de los registros de audio que obraban en la copia de seguridad del despacho, los cuales le fueron entregados, pero al verificarlos observó que no quedaron grabados los testimonios practicados a la víctima K.S.C.V. ni de la testigo J.J. PERDOMO VAQUIRO, siendo trascendentales para cimentar el recurso y la decisión del A quo.
Señalan los actores que el seis (6) de septiembre de 2019, la Fiscalía solicitó la nulidad parcial de la audiencia de juicio oral, solicitud que fue coadyuvada por la apoderada de las víctimas, sin embargo, el nueve (9) de septiembre de 2019, le comunicaron vía telefónica, que la señora Juez no resolvería el escrito de nulidad parcial y por lo tanto el término del recurso de apelación continuaba corriendo.
Solicitan los accionantes se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, doble instancia, acceso a la administración de justicia e igualdad y se decrete la nulidad parcial de la audiencia de juicio oral, ordenándose al Juzgado accionado, proceda a convocar para llevar a cabo nuevamente la realización de la audiencia, para que se escuche en interrogatorio a la víctima K.S.C.V. y al testigo de cargo J.J. PERDOMO VAQUIRO.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, luego del estudio al libelo y las respuestas ofrecidas al mismo por la autoridad accionada, e informes rendidos por las partes vinculadas al presente trámite tutelar negó por improcedente el amparo reclamado por cuanto estimó que se desconoció su carácter residual y subsidiario, pues conforme a la constancia secretarial del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia advirtió que en contra del sentencia absolutoria proferida por ese célula judicial la apoderada de los accionantes [quién también funge como representante de víctimas dentro del trámite ordinario] presentó recurso de apelación y además postuló la nulidad que se persigue a través de esta vía, mecanismos que al encontrarse en curso descartan la posibilidad de intervención del Juez Constitucional en el trámite ordinario del proceso penal génesis de la actuación cuestionada, pues lo contrario implicaría desplazar las competencias del juez natural del asunto.
Agregó que, “aunado a ello, no se demostró la configuración de un perjuicio irremediable con el fin de que pudiese prosperar como mecanismo transitorio, motivos suficientes para que esta Sala considere que no es viable la protección rogada por NINI JOHANA VALENZUELA CARVAJAL y LEIDER CORREA ALVIRA.”
3. DEL RECURSO INTERPUESTO Inconforme, la apoderada de los accionantes impugnó la anterior determinación y en sustento de su disenso señaló que el Tribunal obvió analizar los problemas constitucionales relevantes atendiendo a que la acción fue instaurada teniendo como pilar el interés superior de la menor víctima, cuyos derechos estima fueron vulnerados por la autoridad accionada, que no lo pretendido no es buscar una tercera instancia sino la protección de los derechos en aras de poder materializarlos en el proceso ordinario.
Indicó que a pesar de haberse percatado de la falla técnica se tenga que esperar a que el trámite llegue a segunda instancia donde se declare la nulidad parcial que depreca pues ello es contrario al principio de celeridad y economía procesal que tanto aqueja a la administración de justicia. Postuló varios interrogantes que estima deben absolverse para determinar si es procedente “una decisión constitucional con enfoque de perspectiva de género” y, refiere que al resolverse la tutela el a quo constitucional no tuvo en cuenta normas procesales relacionadas en los artículos 4º, 10 y 27 de la ley 906 de 2004.
Censuró que en el fallo confutado se halla utilizado en contra de la pretensión del libelo [nulidad parcial del juicio] el hecho de la presentación de la alzada contra la sentencia viciada de nulidad, pues de no haberlo hecho, sin duda se habría concretado un perjuicio irremediable al haber fenecido el término legal que se tenía para sustentarla.
Reprochó la demora del Tribunal para resolver sobre la medida provisional deprecada en el libelo, la cual fue resuelta luego de nueves días de haberse solicitado. Trae, además, la misma argumentación jurídica y normativa expuesta en el libelo, para solicitar que se revoque la decisión confutada y en su lugar se dispense el resguardo que reclama decretándose la nulidad parcial de la audiencia de juicio oral objeto de reproche constitucional. 4.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia. 2.
El canon 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Se tiene igualmente dicho que el excepcional recurso de amparo contra decisiones judiciales, presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho o causal de procedibilidad; por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del petente se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.
En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia al negarse a resolver la solicitud de nulidad parcial de la audiencia de juicio oral, por no quedar registrado en el audio las pruebas testimoniales de cargo directo de la Fiscalía, vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, doble instancia, acceso a la administración de justicia e igualdad de los representantes legales de la víctima. 5.
Desde ya, ha de decirse que la solicitud de protección no tiene vocación de prosperidad y, por lo tanto, se impone la necesidad de confirmar el fallo recurrido. En efecto, luego de revisar la actuación que dio origen a la presente acción constitucional, se pudo constatar que el Juzgado accionado el pasado 23 de septiembre frente a la solicitud de la Fiscalía coadyuvada por la representante de víctima titulada como “ NULIDAD PARCIAL AUDIENCIA DE JUICIO ORAL ” resolvió declarar que es el juez de segunda instancia al que le corresponde resolver el aludido pedimento, ello por cuanto dentro de la actuación a su cargo ya había proferido sentencia de primer grado, lo cual resulta atendible y vinculante no solo en curso del trámite ordinario, sino de manera general en el proceso judicial; sin que pueda el Juez Constitucional entrar a interferir en las decisiones del juez natural del asunto, so pretexto de apartarse de su función protectora de derechos fundamentales e inmiscuirse en asuntos de competencia de las instancias previstas en el ordenamiento jurídico.
Así, la acción de tutela contra providencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias de relevancia constitucional, las cuales la tornan incompatible con la Constitución. En este sentido, el mecanismo de amparo contra providencia judicial es concebida como un juicio de validez y no como uno de corrección del proveído cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una instancia adicional o supletoria de las previstas en el ordenamiento procesal aplicable a la naturaleza del asunto, tendientes a discutir aspectos de índole probatoria que dan origen a la controversia. 6.
Con todo, valga precisar que la actuación penal dentro de la cual se suscitó el acto procesal cuestionado continúa su curso y esa circunstancia desplaza la acción de amparo invocada, pues el mismo se constituye en el escenario idóneo para plantear las peticiones que a bien tenga ante el funcionario competente, en defensa de sus intereses acudiendo incluso al recurso extraordinario de casación de llegar a proferirse sentencia que confirme la de primera instancia. Así, no es posible acceder al resguardo reclamado, toda vez que ello sería desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos que aún se hallan en trámite.
Sobre el particular y atendiendo al reproche enrostrado al Tribunal por aparentemente obviar que la demanda instaurada tuvo como pilar el interés superior de la menor víctima del injusto penal, debe señalarse que las instancias dispuestas por el ordenamiento procesal para el trámite del proceso ordinario son en principio el escenario natural dentro del cual pueden las partes reclamar el respeto por las garantías fundamentales sin que sea válido para su desconocimiento acudir a la senda del mecanismo excepcional, pues ello implicaría vaciar las competencias de las diferentes especialidades de la jurisdicción ordinaria.
En cuanto al aparente desconocimiento de los postulados relacionados con la actividad procesal [artículos 4º, 10 y 27 de la ley 906 de 2004], al resolverse la súplica de amparo se tiene que es un aspecto que debe ser objeto de estudio por el juzgador de segunda instancia dentro del proceso penal que se encuentra en curso y no por vía de la acción de tutela, dado –se itera- su carácter residual y subsidiario, máxime cuando las normas que se señalan desconocidas corresponden a la égida bajo la cual se surte el trámite ordinario.
Refiere la recurrente que acudió a presentar la sustentación de la apelación contra la sentencia del Juzgado accionado para evitar que se concretara un mayor perjuicio al dejar de ejecutar dicho acto procesal, sin que este pudiera ser utilizado en contra de la pretensión que se persigue a través de este trámite, particular aspecto respecto del cual debe señalarse que al haber sido presentada la solicitud de nulidad junto con la apelación, no puede el juez constitucional inmiscuirse en su resolución pues su competencia está limitada a la verificación de la amenaza o transgresión de los derechos fundamentales de las partes solo si se advierte acreditado la ausencia de otros medios legales de defensa judicial o que existiendo aquellos resulte necesaria su intervención para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable de conformidad con los presupuestos exigidos por la jurisprudencia, relacionados con la inminencia, urgencia y gravedad de los hechos (CC T-226/07), circunstancias que no se advierten acreditadas en el asunto objeto de estudio. 7.
Así, suficientes resultan los anteriores planteamientos para concluir que el amparo reclamado no tiene mérito, por lo que la tutela aviene improcedente, tal como lo resolvió el a quo constitucional, lo cual determina imperiosa su confirmación, pues, no existen razones que ameriten derruirlo. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.
Confirmar el fallo impugnado. Segundo-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 44 cdno Tribunal PAGE 11