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STP1747-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 1098 de 2006Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

CUI 11001020400020250021000 Tutela primera instancia 142969 D.E.C.A. CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP1747-2025 Radicación No. 142969 Acta No. 028 Bogotá, D.C., once (11) de febrero dos mil veinticinco (2025). VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada a través de apoderado por el menor D.E.C.A., contra la SALA PENAL PARA ADOLESCENTES - SALA PRIMERA DE DECISIÓN - DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA - y el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO PARA ADOLESCENTES CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción. Al trámite se vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso penal adelantado bajo el sistema de responsabilidad penal para adolescentes con radicado No. 180016008796202200079.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. Del texto de la demanda y el expediente se extracta que, el 14 de Julio de 2022, en la ciudad de Florencia, Departamento del Caquetá, en la Institución Educativa "COMFACA", siendo aproximadamente las 12:28 p.m., hora en que la jornada académica de la mañana se encontraba terminando, el adolescente DECA agredió físicamente al también adolescente NRM. 3.

La Fiscalía General de la Nación inició investigación penal bajo el sistema de responsabilidad penal para adolescentes con el número único de noticia criminal 180016008796202200079, por el punible de « lesiones personales dolosas» contra DECA. 4. El 31 de octubre de 2022, se llevó a cabo el traslado del escrito de acusación y descubrimiento probatorio por parte de la fiscalía y por lo tanto la imputación al menor DECA, ante el Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Florencia - Caquetá. 5.

El 20 de noviembre de 2023, en el curso de la audiencia concentrada al ser requerido por la Juez de conocimiento cuando se le dio el uso de la palabra para que realizara el descubrimiento probatorio, el apoderado del menor refirió que no contaba con ningún elemento material probatorio o evidencia física para descubrir. 6. No obstante, al momento de presentar las solicitudes probatorias, la defensa requirió tres testimonios, dos comunes con la Fiscalía y el del procesado, los que fueron negados por no haber sido descubiertos en la etapa destinada para ello. 7.

La anterior decisión fue confirmada el 10 de octubre de 2024, por la Sala Penal para Adolescentes del Tribunal Superior de Florencia, decisión en la que esa Corporación agregó: Al margen de lo anterior, y sin que lo que se sigue afecte de validez lo actuado en la diligencia en que se adoptó la decisión revisada, quiere la Sala, recordar la condición de director del proceso que tiene el Juez, y a la que se apela, en la providencia AP948-2018, del 7 de marzo de 2018, Radicación 51882, para que el descubrimiento sea lo más completo, de tal suerte que el rechazo de las pruebas solicitadas sea producto de un comportamiento doloso de quien estaba obligado a descubrir y no lo hizo.

Esta mención tiene lugar, porque una vez la Judicatura requirió a la defensa para el descubrimiento, esta le indicó no tener elementos materiales probatorios, ni evidencia física que descubrir y que su solicitud probatoria sería exclusivamente testimonial, y seguidamente guardó silencio, lo que evidenció el convencimiento errado que expuso en el recurso, de que por tratarse de testimonios no estaba obligado a hacer descubrimiento, momento en el que se hizo necesaria la participación de la juez, como directora de la audiencia, y advertirle que ese era momento propicio para que hiciera mención de los testigos, para así cumplir con su deber de que el descubrimiento sea lo más completo posible, según lo demanda el artículo 344 de la Ley 906 de 2004, el cual no debe limitarse solamente a la audiencia de acusación, dado que, como lo ha señalado la Jurisprudencia, no es el único momento procesal, en que tiene lugar tal actividad. 8.

Retornado el expediente a la primera instancia, el Juez a quo, programó la audiencia de juicio oral para los días 6 y 7 de febrero de 2025. 9. Inconforme con las anteriores decisiones, el apoderado de DECA, presentó demanda de tutela en busca de proteger los derechos de su asistido, para lo que afirmó que si bien en la referida audiencia concentrada del 20 de noviembre de 2023, indicó que no contaba con elementos materiales de prueba, evidencia física e información legalmente obtenida por descubrir, lo cierto es que aclaró que las solicitudes probatorias eran netamente testimoniales, indicación respecto de la cual las partes e intervinientes, incluyendo la juez, guardaron silencio. 9.1.

Aseguró que se están vulnerando los derechos del menor « so pretexto de rigurosidades procesales exageradas y sustancialmente innecesarias», y agregó que existió un exceso ritual manifiesto ya que las autoridades accionadas se basaron en lo dispuesto por esta Corte de Casación en CSJ AP4549-2018 respecto al descubrimiento probatorio, por lo que aseveró: …le dieron exagerada importancia a la ritualidad procesal y técnica a pesar de que la finalidad del procedimiento (dar a conocer a la contraparte los elementos a llevar a la práctica probatoria antes del juicio) fue cumplido y materializado, con la salvedad de un aparente pero minúsculo sacrificio a la ritualidad procesal sobre el descubrimiento probatorio (ritualidad) que para nada puede ser un obstáculo formal para la práctica de la prueba defensiva testimonial (sustancialidad).

(Negrillas fuera del texto). 9.2. En cuanto a los testimonios no descubiertos afirmó con base en los art. 275 y 382 de la Ley 906 de 2004, que: «SEGÚN LA LEY, los medios probatorios como la prueba testimonial, la prueba pericial, la prueba documental, la prueba de inspección no son susceptibles y ello lo podemos incluso aclarar con la lectura sistemática del artículo 372 ibidem al enunciar los elementos materiales probatorios y a las evidencias físicas como especies de medios de prueba, lo que significa que un elemento material probatorio es una clase de medio de prueba, más los medios de prueba NUNCA podrán ser considerados una especie de elementos materiales de prueba. 9.3.

Criticó igualmente el pronunciamiento de esta corporación que dio alcance a tales preceptos, así: …dicho yerro corresponde también a la errada interpretación que ha hecho la Corte Suprema de Justicia sobre el tópico en específico porque, como lo podemos observar en la decisión de segunda instancia aquí atacada, el tribunal superior accionado se valió de la jurisprudencia de la alta corporación quien en decisión AP4549-2018, Radicación No. 53895 Magistrado ponente FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALL dijo lo siguiente: “El Código de Procedimiento Penal no efectúa distinciones ni excepciones en cuanto a los medios de prueba que deben ser objeto de descubrimiento probatorio, pues señala que toda prueba debe ser solicitada o presentada en la audiencia preparatoria (art. 374), entendiendo entonces, que dicha categoría no sólo se encuentra conformada por los elementos materiales probatorios y evidencias físicas – como al parecer lo entendió el recurrente -, sino por la prueba testimonial, la prueba pericial, la prueba documental, la inspección y cualquier medio técnico o científico que no viole el ordenamiento jurídico (art. 382). 9.4.

Luego procedió a afirmar « este extremo desea que la corte revise su argumentación en sede de tutela », para lo que planteó una serie de argumentos en busca de demostrar la no obligación de descubrir los medios de prueba atrás resaltados. 9.5. En cuanto al exceso del ritual, se quejó por cuanto el Fiscal no hizo uso del art. 344 del CPP, que le permite solicitarle al Juez que ordene a la defensa descubrir todos los elementos que requiera conocer, sumado a que entre la etapa de descubrimiento y el anuncio probatorio no transcurrieron más de 10 minutos, por lo que no entiende cual fue el perjuicio sufrido por el ente acusador. 9.6.

Finalmente, recordó el llamado de atención que el Tribunal le hizo al Juez, por no haber hecho lo necesario para garantizar un descubrimiento probatorio completo. 9.7. Como pretensiones solicitó dejar sin efectos el auto de audiencia del 20 de septiembre de 2023, que le negó las pruebas testimoniales y el del 10 de octubre de 2024, que lo confirmó. Que, en consecuencia, se ordene a los accionados resolver las solicitudes probatorias presentadas por la defensa « sin incurrir en la interpretación contra legem planteada en este memorial y sin incurrir en el exceso ritual manifiesto argüido en este escrito ».

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 10. Mediante auto del 29 de enero de 2025, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 11. La Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia recordó el trámite dado a la apelación contra la decisión del 20 de noviembre de 2023, agregó que el auto que resolvió confirmar lo resuelto se aprobó el 10 de octubre de 2024 y el expediente se remitió a la primera instancia el 18 del mismo mes y año, anexó copia de este y demás soportes. 12.

El Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes de Florencia, relató el trámite del caso y remitió enlace de acceso al expediente digital. 13. El Fiscal 01 Seccional URPA de Florencia, confirmó que la defensa de DECA omitió realizar el descubrimiento probatorio, por lo que él solicito la negación de los testimonios requeridos, lo que asegura no puede ser calificado como un acto de deslealtad de su parte.

Adicionalmente, se quejó por la demora de la defensa para acudir a la acción de tutela, pues conoce de la negativa probatoria desde hace tres meses, pero tan solo faltando pocos días para la audiencia de juicio, fijada desde el 21 de noviembre de 2024, presentó la acción constitucional. 14. La Procuradora 13 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y la Mujer, advirtió que el art. 144 de la Ley 1098 de 2006, establece que el procedimiento aplicable a los casos de infancia y adolescencia, que no defina aquella norma, es el regulado por la Ley 906 de 2004, por lo que no ve como un capricho de la autoridad judicial cumplir con las formalidades procesales.

Agregó que en este caso no se cumple con los requisitos de la tutela contra decisiones judiciales, pues es al interior del proceso que puede la defensa ejercer sus derechos, por lo que se inobservó la subsidiariedad. 15. Vencido el plazo para responder no se allegaron respuestas de los demás convocados. CONSIDERACIONES Competencia. 16. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por el apoderado de DECA, contra la Sala Penal para Adolescentes del Tribunal Superior de Florencia. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 17.

La acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 17.1. Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:1]. [1: CC C-590/05;

T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 17.2. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

Análisis del caso concreto. 18. El apoderado de DECA, promueve acción de tutela para la protección de sus derechos, pues los estima vulnerados con la decisión del 10 de octubre de 2024, proferida por la Sala Penal para Adolescentes del Tribunal Superior de Florencia, que confirmó la negativa a decretar varios testimonios solicitados por esa defensa, por parte del Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes de esa ciudad el 20 de noviembre de 2023.

Se concluye que lo que en el fondo ataca el apoderado del accionante es la aplicación del precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia sobre los requisitos del descubrimiento probatorio. 19. Al verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se observa que el asunto reviste relevancia constitucional, por cuanto se alega una posible vulneración a derechos fundamentales, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito. 19.1.

Se evidencia además que el accionante de manera razonable, identificó tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos supuestamente trasgredidos. 19.2. De igual forma, se entiende superado el requisito de inmediatez por cuanto la providencia que se cuestiona data del 10 de octubre de 2024, y la demanda de tutela fue radicada el 20 de enero de 2025[footnoteRef:2]. [2: Solo hasta el 28 de enero de 2025 fue repartida al despacho sustanciador.] 20.

No obstante, al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, anuncia la Sala que se debe declarar improcedente la demanda exhibida, como quiera que, la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada». 20.1.

En efecto, de conformidad con lo establecido en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:3], la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. [3: Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.] 20.2.

Adicionalmente, la Corte Constitucional puntualizó, sobre la improcedencia de la acción de tutela en los casos en los que se alegue una vía de hecho en relación con una actuación judicial en trámite, que: De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.

Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción[footnoteRef:4]. (Negrilla fuera de texto). [4: Sentencia CC T-418 de 2003. ] 21.

En este caso, de acuerdo con la demanda de tutela y las respuestas allegadas al presente trámite, la actuación seguida contra DECA se encuentra en curso, por lo que aún puede ejercer el derecho de contradicción dentro del trámite incidental, pues según se informó, la audiencia de juicio oral estaba programada para llevarse a cabo el 6 y 7 de febrero del presente año, proceso en que, como lo refirió acertadamente el Delegado del Ministerio Público, se podrán hacer uso de los medios de defensa que permite la ley. 21.1.

Además, en el evento de que se llegase a emitir sentencia en contra del hoy demandante, contra la misma procede el recurso de apelación y contra la de segunda instancia puede instaurar el recurso extraordinario de casación, medios idóneos de control constitucional, el primero, de la sentencia que profiera el a quo, y el segundo, tanto de la providencia de segundo nivel, como del proceso penal en su integridad, al punto que, de existir alguna irregularidad en el trámite que no se alegue, puede ser remediada de oficio por la Sala de Casación Penal. 21.2.

De manera que, un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al de acierto propio de las instancias, dado que la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes, contrario a la percepción del demandante, que busca la intromisión del juez de amparo al margen de los mecanismos de defensa aún vigentes dentro del proceso penal. 22.

Por otra parte, de obviarse este requisito, tampoco prosperaría el amparo, pues lo cierto es que la demanda no enrostra un error por parte de las autoridades accionadas, sino su desacuerdo con la posición que al respecto ha establecido la Sala de Casación Penal de esta Corporación, tanto así que como pretensión solicita, que a través de esta Sala de Decisión de Tutelas, se modifique la jurisprudencia vigente, lo cual es a todas luces improcedente, en tanto la competencia para ello corresponde a la Sala cita, como se dijo en sentencia CSJ SP3735-2021: Ahora bien, ocurre que en sistemas jurídicos como el nacional que se definen como de tendencia positivista donde la fuente formal preferente de solución de los problemas jurídicos es la ley y sus intérpretes más autorizados son los Jueces de la República que en sus providencias solo están sometidos al imperio de la ley, surge pertinente preguntar cuál es la interpretación correcta que sirva de referente para determinar qué hay una errónea.

El interrogante es perfectamente legítimo en un sistema donde todos los Jueces están autorizados para interpretar la ley y todas las interpretaciones son válidas en tanto sean razonables. Sin embargo, la garantía de la seguridad jurídica que es connatural para el correcto y armónico desarrollo de las sociedades impone la necesidad de que se defina cuál es la interpretación dominante, pues lo contrario conduciría al caos, en tanto cada ciudadano dependería en la adecuación de su comportamiento de plurales opiniones no unificables.

Para conjurar esas situaciones, la Constitución y la Ley le han atribuido a la Corte Suprema de Justicia como máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de la casación y dentro de esta el cumplimiento de las funciones nomofiláctica y de unificación jurisprudencial, de donde surge claro y evidente que la interpretación normativa preferencial en la República de Colombia es la que la Corte Suprema de Justicia hace como Tribunal de Casación. Bajo este entendido, no se advierte incorrección alguna en los autos del 20 de noviembre de 2023 y 10 de octubre de 2024, que negaron los testimonios solicitados por la defensa de DECA, proferidos por el Juez Penal del Circuito para Adolescentes y la Sala Penal para Adolescentes del Tribunal Superior de Florencia. 23.

En conclusión, la acción de tutela será declarada improcedente, se recuerda, ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, de acuerdo con las consideraciones antes expuestas. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º.

DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. 2°. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10