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STP17469-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 2591 de 1991

Impugnación Tutela 107717 A/. Jhoan Sebastián Montenegro Niño y Andrés Felipe Montenegro Niño EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente STP17469-2019 Radicación n° 107717 Acta 316 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por JHOAN SEBASTIÁN MONTENEGRO NIÑO Y ANDRÉS FELIPE MONTENEGRO NIÑO, respecto del fallo proferido el 8 de octubre del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través del cual amparó sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa dentro de la acción de tutela invocada en contra de los Juzgados Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Segundo Penal Municipal con funciones de Conocimiento de Bogotá y la Fiscalía General de la Nación.

1. LA DEMANDA Los hechos constitutivos de la petición de amparo fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, así: […] Los ciudadanos JHOAN SEBASTIÁN MONTEALEGRE NIÑO Y ANDRÉS FELIPE MONTEALEGRE NIÑO reseñan que fueron capturados en flagrancia sindicados de la comisión como coautores del delito de hurto calificado y agravado atenuado en el 09 de mayo de 2016; siendo puestos a disposición del Juzgado 60 de Control de Garantías, quien realizó la legalización de la captura, siendo asistidos por una abogada de confianza la Dra. DAYANI ESCALANTE.

Durante el desarrollo de la diligencia los accionantes se identificaron con sus nombres, numero de cedula y dirección de notificación Carrera 56 No. 161-45, la fiscalía formuló la imputación, sin medida de aseguramiento preventivo. El 25 de Julio de 2016, el Fiscal 32 Local, presentó escrito de acusación, cuyo reparto correspondió al Juez 2 Penal Municipal de Conocimiento.

El juzgado procedió a librar las comunicaciones tanto a la defensa como a los procesados para la celebración de Audiencia de Acusación, para el día 12 de octubre de 2016, a las 11:30 am, las cuales fueron remitidas a la dirección Carrera 156 No. 161-45 Barrio Cantalejo. No obstante lo anterior, agrega el libelista, asistieron a la diligencia pues fueron informados de la misma por su apoderada de confianza, sin embargo en esta misma diligencia le revocaron el poder a su Abogada, por carecer de los recursos para sufragar los honorarios, y solicitaron la asignación de un defensor público.

Así mismo, informa que se realizaron las citaciones para la realización de las audiencias de acusación, juicio oral y lectura de fallo, a realizarse en diferentes fechas y repetidas ocasiones a una dirección errada y diferente a la manifestada por los accionantes en la audiencia de imputación, esto es a la Carrera 156 No. 161-45 Barrio Cantalejo.

El día 30 de mayo de 2019, se emite sentido de fallo condenatorio a 6 años de prisión, se niega la suspensión de ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, y se procede a dictar orden de captura pero indican los accionantes no haber sido notificados en debida forma a la dirección de notificación y la ausencia de su defensor público, por lo cual la decisión no fue recurrida.

El día 04 de julio de 2019, es emitida la orden de captura, la cual se hace efectiva para el señor JHOAN SEBASTIÁN MONTEALEGRE NIÑO el 27 de julio de 2019 y el Juzgado 2 Penal Municipal de Bogotá libra boleta de encarcelación para detención intramuros en la Cárcel la Picota de Bogotá. De las diligencias finalizadas con ese fallo, afirman los demandantes, que al no contar con la debida notificación y hacerse a una dirección errada, de las audiencias de Acusación y Juicio Oral, se negó las oportunidades procesales para preacordar con la fiscalía, allanarse a cargos o reparar a las víctimas y así hacerse acreedores a rebajas en la pena, inclusive advierte que el Juzgado 7 de Ejecución de Penas quien avocó conocimiento el 14 de agosto de 2019, en la ficha técnica asumió la dirección errada, esto es Carrera 156 No. 161-45 Barrio Cantalejo.

En consecuencia, en protección de los derechos enunciados reclama la declaratoria de nulidad del proceso en el que fueron condenados, a partir de la audiencia de acusación. Así como ordenar la libertad inmediata del señor, JHOAN SEBASTIÁN MONTEALEGRE NIÑO y la cancelación de la orden de captura que cursa en contra del señor ANDRÉS FELIPE MONTEALEGRE NIÑO.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, luego de estudiar el libelo y la respuesta de las autoridades accionadas y vinculadas, consideró que a los accionantes les asistía razón en reclamar el resguardo de su derecho fundamental al debido proceso pues acreditado se advirtió que por parte del Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de Conocimiento de Bogotá, no se cumplió con la diligencia debida a efectos de garantizar la notificación personal de la sentencia condenatoria -pues solo se enteraron de ella con ocasión de la captura de uno de los accionantes- y así poder interponer los recursos de ley contra la misma; razón por la cual dispuso en amparo de los derechos al debido proceso, a la defensa material y debida notificación ordenar a la aludida célula judicial “que en el término de 48 horas desde la notificación de esta sentencia emita las órdenes y decisiones a que hubiere lugar con la finalidad de (i) retrotraer los efectos de lo actuado en el proceso; y (ii) rehacer la actuación procesal en atención de los derechos y garantías fundamentales de los procesados a partir de la audiencia de lectura de fallo a fin de que los accionantes puedan hacer uso de los recursos legales previstos”.

3. LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó el fallo y en sustento de su disenso sostuvo que si bien se accedió a la protección, lo pretendido era que se decretara la nulidad de toda la actuación a partir de la audiencia de acusación porque fue a partir de ese escenario procesal en que se dio la transgresión del derecho al debido proceso y defensa por ausencia de la citación a las diferentes audiencias que se surtieron dentro del proceso penal cuestionado.

Posteriormente hicieron llegar a la secretaría de esta corporación memorial a través del cual se duelen de la actuación surtida por el Juzgado destinatario de la orden impartida en la tutela y, ante la cual refieren incoaron trámite incidental por desacato ante el Tribunal señalando que dicha colegiatura dispuso que previo a su resolución el Juzgado en cita remita copia del acta respectiva a la diligencia que se ordenó repetir la cual está programada para el 6 de noviembre de 2019.

En virtud de lo anterior, sostienen que la causa penal adelantada en su contra debe ser anulada totalmente por representar una vía de hecho e insisten en la cancelación de la orden de captura de Andrés Felipe Montenegro Niño y la libertad inmediata de su hermano Jhoan Sebastián. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2.

Según el canon 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, viable en la medida que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como mecanismo transitorio. 3.

En el asunto que concita la atención de la sala el problema específico a resolver estriba en determinar si la protección dispensada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá resulta acorde con lo pedido y demostrado en el curso de la actuación hasta ahora surtida, así y desde ya, advierte la Corte que se procederá a confirmar el fallo impugnado, toda vez que los argumentos en que se sustenta el disenso no tienen la entidad suficiente para derruirle, veamos: 3.1.

Pese a que la parte actora refiere que el yerro en la dirección a la que fueron remitidas las comunicaciones para concurrir a la diferentes etapas del proceso ocurrió desde la convocatoria a la audiencia de conciliación, lo cierto es que desde el mismo libelo se reconoce su asistencia a la audiencia de acusación del 12 de octubre de 2016 asistidos entonces por su defensora de confianza, diligencia que en esa fecha fue reprogramada para el 30 de noviembre siguiente. 3.2.

Si bien se reprocha que por falta de las aludidas notificaciones los accionantes no pudieron entablar negociaciones y llegar a un preacuerdo que les permitiera acceder a los beneficios que el ordenamiento procesal señala en esos eventos, lo cierto es que consientes del proceso penal que contra ellos se seguía bien pudieron acercarse a la Fiscalía para tales efectos o acudir ante el defensor designado por el sistema nacional de defensoría pública para poner en marcha la justicia premial, sin que pueda endilgarse tal omisión al sistema judicial. 3.3.

El amparo otorgado y la orden impartida para efectivizar el goce del derecho al debido proceso y defensa resulta adecuado al objeto del reclamo impetrado, pues su finalidad –ejercer los recursos de ley contra la sentencia condenatoria- fue alcanzada con la decisión que se confuta, pues en efecto el mandato impuesto al Juzgado de conocimiento les permite alzarse contra la decisión que le resulta adversa. 4.

En cuanto al memorial allegado por los accionantes durante el trámite que se surte en esta instancia y a través del cual se duelen de la diligencia hasta ahora cumplida por el Tribunal frente al incidente de desacato presentado contra el juzgado accionado, debe señalarse que dicho trámite se encuentra aún en curso y pendiente de ser resuelto por el a quo constitucional, correspondiendo a aquellos presentar ante dicha colegiatura los reparos o disensos que les asista para con las actuaciones en la resolución del mismo. 5.

Por último respecto a la cancelación de la orden de captura impartida en contra de Andrés Felipe Montenegro Niño y la libertad inmediata que se reclama de su hermano Jhoan Sebastián, razón le asiste al Tribunal al señalar que no hay lugar a pronunciamiento alguno por cuento éstas no fueron supeditadas a la ejecutoría de la sentencia emitida por el Juzgado de conocimiento que las impartió. Así, las consideraciones y valoraciones expuestas por el a quo en su fallo de tutela se ajustan a la legalidad y realidad fáctica expuesta, sin que el disenso postulado resulte suficiente para modificarle o adicionarle conforme a las pretensiones de la impugnación que se resuelve. * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.

CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 9