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STP17464-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. T-77.277 Accionante: CARLOS ESTEBAN MEJÍA GUTIÉRREZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP17464-2014 Radicación No. 77.277 (Aprobado acta número No.439) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014).

OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción de amparo interpuesta por CARLOS ESTEBAN MEJÍA GUTIÉRREZ, contra el Juzgado Primero Penal Municipal de Bello (Antioquia); ordenándose vincular al trámite a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a los sujetos procesales e intervinientes dentro del proceso penal debatido.

ANTECEDENTES RELEVANTES Con ocasión de hechos acaecidos el 4 de julio de 2011 en el municipio de Bello (Antioquia), en contra de CARLOS ESTEBAN MEJÍA GUTIÉRREZ se siguió actuación penal por la comisión del delito de violencia intrafamiliar, finalizando las instancias con la sentencia que en sentido condenatorio emitió Juzgado Penal Municipal de la ciudad referida, la cual confirmó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. No se advierte que en contra de la sentencia de segundo grado se hubiese presentado el recurso de casación.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En nombre propio, CARLOS ESTEBAN MEJÍA GUTIÉRREZ promovió acción de tutela en contra del Juzgado Primero Penal Municipal de Bello (Antioquia), por considerar vulnerados «todos» sus derechos fundamentales en el marco de la actuación atrás anotada, pues, estima que las sentencias de instancia se emitieron con yerros en la actividad y valoración probatoria, además, su defensor no ejerció una actividad idónea tendiente a demostrar su inocencia. Desde esta óptica, procedió a hacer un recuento de los hechos y a debatir lo examinado por las autoridades accionadas.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS En el término de contestación de la demanda, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín señaló que «si bien el motivo de la apelación fue el desacuerdo de la defensa con la valoración probatoria adelantada por el despacho a quo, quedó claro que los razonamientos realizados por la primera instancia fueron ajustados a derecho, por lo que aducir ahora que no contó con una defensa técnica a la altura del proceso, no solo es una afirmación carente de cualquier soporte, sino que se muestra completamente ajena a la realidad, si se tiene en cuenta el papel activo que dentro del proceso desarrolló su apoderado judicial.

Por manera que, «en opinión de la Sala, no se ha vulnerado ningún derecho fundamental del señor CARLOS ESTEBAN MEJÍA GUTIÉRREZ, no se ha incurrido en alguna vía de hecho que amerite la protección constitucional reclamada y tampoco se cumplen los requisitos establecidos jurisprudencialmente para que proceda el amparo constitucional contra una providencia judicial».

Por su parte, el Juzgado Primero Penal Municipal de Bello detalló el discurrir procesal desarrollado dentro del asunto cuestionado. CONSIDERACIONES DE LA SALA El art. 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en indicar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.

De modo que, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, acorde con la jurisprudencia constitucional (Corte Constitucional, sentencia C-590/05), exige ciertos requisitos, unos genéricos y otros específicos, cuyo cumplimiento está obligado el demandante a acreditar. Según la precitada sentencia, son requisitos generales de procedencia los siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que, ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales (Corte constitucional, sentencia T-522/01) o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado (Corte Constitucional, sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01). viii) Violación directa de la Constitución. Fuerza colegir, entonces, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de los requisitos reseñados en precedencia, lo cual implica una carga demostrativa para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.

Análisis del caso concreto 1. El reproche constitucional se encamina a denunciar supuestas irregularidades acaecidas en el examen probatorio efectuado en las instancias, dentro del proceso penal que se siguió en contra del accionante. 2. En este orden de ideas, de acuerdo con lo examinado en la sentencia de segundo grado emitida por la Sala Penal del Tribunal el 20 de noviembre de 2014, por cuyo medio confirmó la dictada por el Juzgado Penal Municipal de Bello (Antioquia), mediante la cual condenó a CARLOS ESTEBAN MEJÍA GUTIÉRREZ a la pena principal de ochenta meses de prisión como autor responsable del delito de violencia intrafamiliar, se encuentra que tal determinación se cimentó en el ejercicio de estimación del testimonio de la víctima en relación con los hechos que dieron origen a la actuación acaecidos el 4 de julio de 2011; documentos que informaron de denuncias y dictamines de medicina legal los cuales revelaron que «no se trata de un caso aislado de desavenencias familiares, pues se volvió costumbre en el señor MEJÍA GUTIÉRREZ golpear a su esposa, tal como lo relató en su testimonio en el juicio, donde indicó que desde antes del 2007 la venía golpeando, maltratando, insultando, etc., por lo que tuvo que denunciarlo en ese año dos veces, lo mismo que en 2009 y 2010»; y las declaraciones de la trabajadora social y la psicóloga del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, quienes depusieron sobre los efectos adverso que tal situación ha generado sobre el hijo menor de la denunciante y el procesado.

Adicionalmente, tal ejercicio de estimación no se debatió mediante la presentación del recurso de casación, razón por la cual el proceso quedó en firme. 3. Pues bien, en relación con las censuras formuladas por el actor concernientes a la actividad y valoración probatoria, la Sala al verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales encuentra que la demanda falta al presupuesto de la subsidiariedad y, por consiguiente, la decisión que se impone es la de negar el amparo, pues la satisfacción de estos es de carácter concurrente y no alternativo.

Ello es así, debido a que el actor no agotó el recurso de casación en contra de la sentencia de segunda instancia proferida en su contra, mecanismo que resultaba idóneo para debatir lo formulado en sede de tutela. Sobre esta temática la Sala debe enfatizar que la acción de amparo no es procedente para subsanar errores de las partes e intervinientes ni constituye un mecanismo alternativo a los medios judiciales que en su momento pudo activar el accionante para conseguir la satisfacción de la pretensión que ahora formula al juez constitucional.

El hecho de que uno de los requisitos de habilitación de la acción de amparo contra providencias judiciales radique en la definición de un asunto de estricto contenido constitucional, desecha la posibilidad de someter al conocimiento del juez de tutela otros que no tengan ese carácter, pues la acción de tutela no es un mecanismo que tenga como objetivo revivir términos, ni sustituir a la jurisdicción ordinaria y convertirse en una tercera instancia, de ahí que si tuvo el demandante a su alcance otros medios de defensa judicial, debió acudir a ellos (Corte Constitucional, sentencia C-543/92).

En ese sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado: Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso.

(Sentencia T-212 de 2006). -Subrayas y negrillas fuera del original-. Y, en lo que respecta a la supuesta transgresión del derecho a la defensa técnica, se evidencia que el actor estuvo asistido por un profesional del derecho, quien, de acuerdo con lo expuesto por el Tribunal, desempeñó un rol activo en el asunto confutado, sin que de manera puntual hubiese detallado las actuaciones que considera lesivas de sus garantías ni demostrado su trascendencia. Adicionalmente, adversamente a los reparos elevados en esta sede constitucional, se evidencia que la sentencia por medio de la cual fue condenado el actor se basó en el análisis legítimo de los medios probatorios obrantes en la actuación, sin que se hubiese demostrado ningún defecto de carácter procedimental o sustancial.

Por consiguiente, la decisión que se impone adoptar es la de negar las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Negar las pretensiones de la demanda.

Segundo. Notificar esta decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Si no fuere impugnada esta sentencia, remitir el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA 1 11