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STP17463-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 77087 BERHNA JULIET VERA BARBOSA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP17463-2014 Radicación No. 77087 (Aprobado Acta No.439) Bogotá. D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014).

Decide la Sala la impugnación interpuesta por BERHNA JULIET VERA BARBOSA, a través de apoderada, contra el fallo proferido el 31 de octubre de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, presuntamente vulnerados por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia: Manifiesta la apoderada de la accionante que el día 20 de junio de 2014 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios, profirió sentencia dentro del proceso penal que se adelanta en contra de BERNHA VERA BARBOSA por el delito de Homicidio Culposo.

Dice que dicha sentencia le fue notificada a través de oficio No. 3518 del 24 de junio de 2014, el cual recibió el día 26 de junio del año en curso, de acuerdo a la certificación expedida por el correo certificado. (Anexa el documento). Indica que el día 9 de julio de 2014 presentó recurso de apelación frente a la sentencia del 20 de junio de 2014; que mediante constancia secretarial de "fecha 11 del 2014" se informó que a través de oficio del 9 de julio de 2014, la misma había presentado escrito manifestando "que apela la sentencia proferida el 20 de junio de 2014, la misma causo (sic) ejecutoria el 07 de julio de 2014 a las 18:00 horas.

Sin preso. Provea". Expresa que en auto de fecha de 15 de julio de 2014 el Juzgado "denegó por extemporáneo el recurso de apelación presentado", ante lo cual el día 24 de julio del año en curso, presentó recurso de reposición en contra del auto del 11 de julio de 2014, a través del cual fue rechazado el recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 20 de junio de 2014, en dicho recurso solicitó fuera tenido en cuenta el recurso de apelación dado que los días no fueron contabilizados en debida forma.

Que mediante constancia del 25 de julio de 2014 el Juzgado informó el pase al Despacho del Juez del recurso de reposición "contra el auto de fecha 11 de julio de 2014, dicha providencia no existe en el proceso ". Dice que a través de auto de fecha 28 de julio de 2014 el Juzgado estableció: "teniendo en cuenta que el auto del 15 de julio de 2014, no fue recurrido, se declara en firme dicha actuación y se ordena por secretaría se dé cumplimiento a la sentencia proferida el pasado 20 de Junio de 2014.

Respecto del escrito presentado por la doctora SILVIA ROSA JAIME QUINTERO no se le da trámite por cuanto está atacando un auto inexistente dentro del proceso, esto es, auto de fecha Julio 11 de 2014.". Afirma que la Ley es clara, y por lo tanto, considera que el Juzgado se equivocó al contar los términos, "ya que los mismos fueron tomados desde el día siguiente que emiten la sentencia y no desde que me fue entregada la notificación", es decir desde el 26 de junio de 2014 tal y como consta en la certificación dada por la empresa de correo certificado.

Que el Juzgado omitió realizar la notificación por edicto de la sentencia, lo cual se estableció en la Ley 600 del 2000, en donde se dispuso que la misma deberá ser notificada por edicto, luego debe realizarse un "envío previo de comunicaciones a los sujetos procesales", e igualmente se hace cuando se trata de notificaciones personales. Explica que tanto en el "artículo 14 de la Ley 793" como en el artículo "180 de la Ley 600 de 2000" se dispuso la notificación por edicto de la sentencia, con la única diferencia de que "en el código se señala el trámite a seguir antes de la notificación por edicto, en tanto que en la ley 793 nada se dice.

Esto, sin duda, es un vacío, que debe llenarse acudiendo a las normas del código de procedimiento, que ordena que la sentencia se notificará por edicto, si no fuere posible su notificación personal, dentro de los tres días siguientes a su expedición”. Por todo lo anterior, solicita le sean tutelados los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia se establezca dejar sin efectos el auto de fecha 15 de julio de 2014 por medio del cual se rechazó el recurso de apelación interpuesto por la doctora Silvia Rosa Jaime Quintero, ordenándose la notificación de la sentencia conforme a lo establecido por la Ley, ya que el Juzgado accionado "omitió citar oportunamente para notificarle a uno de los sujetos procesales a los que la ley ordena hacerlo de forma personal; y no fijó el edicto de la notificación de la sentencia; y, dejó constancia de que la sentencia estaba ejecutoriada ".

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta negó el amparo invocado porque la acción no cumple con el requisito de subsidiariedad, “ debido a que la sentenciada, a través de su apoderada, dejó de agotar, se desconoce sí por voluntad o por descuido, los instrumentos con los que contaba al interior del proceso penal, como es el recurso de queja, para allí debatir lo que aquí se pretende”.

LA IMPUGNACIÓN La apoderada judicial de la solicitante del amparo impugnó la anterior decisión exponiendo los siguientes alegatos: (…) es importante señor Magistrado, aclarar que la Ley 600 del 2000, dispone que la sentencia sea notificada por edicto, lo cual implica el envío previo de comunicaciones a los sujetos procesales, al igual que se hace cuando se trata de notificaciones personales.

Lo que para el caso que nos ocupa no se dio pues el juzgado omitió realizar la notificación por edicto de la sentencia. Que de la confrontación de los artículos 14 de la ley 793, y el 180 de la ley 600 de 2000, se constata que en ambos se dispone la notificación por edicto de la sentencia. La diferencia radica en que en el código se señala el trámite a seguir antes de la notificación por edicto, en tanto que en la ley 793 nada se dice.

Esto, sin duda, es un vacío, que debe llenarse acudiendo a las normas del código de procedimiento, que ordena que la sentencia se notificará por edicto, si no fuere posible su notificación personal, dentro de los tres días siguientes a su expedición. Que la voluntad del legislador fue establecer que antes del edicto se enviara comunicación a los sujetos procesales informando de la novedad, bien a través de telegramas, despachos comisorios, llamadas telefónicas, o cualquier otro medio que garantice el derecho, pues no de otra manera puede garantizarse que las partes se enteren de la expedición y contenido del fallo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante, cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados. De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores.

Es por ello, que se fijaron criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que mediante la acción constitucional se pretende obtener. Tal exigencia, sólo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

Análisis del caso concreto 1. Alega la recurrente que de acuerdo con la Ley 600 del 2000, la sentencia debe ser notificada por edicto, lo cual implica el envío previo de comunicaciones a los sujetos procesales, actuación que fue omitida por el juzgado accionado por cuanto contabilizó el término para la impugnación y ejecutoria desde el día siguiente en que se emitió la sentencia, sin esperar a la notificación efectiva de la misma. 2.

La Sala observa que, prima facie, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios, sin justificación alguna, desconoció los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la accionante, por esa razón, con fundamento en las siguientes motivaciones, concederá el amparo constitucional solicitado. 2.1. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios, en el marco del proceso penal, rad.

No. 2010-0002-01, mediante sentencia de 20 de junio de 2014, condenó a Berhna Juliet Vera Barbosa a 24 meses de prisión por homicidio culposo, entre otras condenas no privativas de la libertad. Al tiempo, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por un lapso de 24 meses. Esa decisión fue notificada el 24 de junio de 2014, sin embargo, la comunicación dirigida a la condenada, según el informe de Servicios Postales Nacionales, de 26 de junio de 2014, fue devuelta con la anotación “rehusado”.

El despacho mencionado fijo edicto de 27 de Junio de 2014, el cual fue desfijado el 2 de julio del mismo año. Al no ser recurrida, la sentencia quedó ejecutoriada el 7 de julio de 2014. 2.2. El 9 de julio de 2014, la apoderada judicial de la accionante se notificó de la decisión e interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de 20 de junio de 2014, mismo que fue denegado por extemporáneo, en auto de 15 de julio de 2014.

La defensa de la condenada, el 24 de julio de 2014, solicitó la reposición de la providencia que había declarado la extemporaneidad del recurso vertical. El 25 de julio de 2014, la Secretaría del Despacho registró la siguiente constancia: Al despacho del señor Juez Informando que el día de ayer a las 18:00 horas venció el término de traslado del auto de fecha 15 de julio de 2014 el cual no fue recurrido.

La doctora SIVIA ROSA JAIME QUINTERO presentó escrito sustentando recurso de reposición contra el auto de fecha 11 de julio de 2014, dicha providencia no existe en el proceso. Sin preso. –Resalta la Sala- En consecuencia, el Juzgado mediante auto de 28 de julio de 2014, adoptó la siguiente determinación: Teniendo en cuenta que el auto del 15 de julio de 2014, no fue recurrido, se declara en firme dicha actuación y se ordena por secretaria se dé cumplimiento a la sentencia proferida el pasado 20 de junio de 2014.

Respecto del escrito presentado por la doctora SILVIA ROSA JAIME QUINTERO no se le da trámite por cuanto está atacando un auto inexistente dentro del proceso, esto es, auto de fecha julio 11 de 2014. –Resalta la Sala- Con posterioridad, el 19 de septiembre de 2014, la apoderada judicial radicó una nueva solicitud, esta vez pidiendo expresamente “la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación de la sentencia ”.

El 23 de septiembre de 2014, la Secretaría dejó la siguiente constancia: ….al despacho del señor juez las presentes diligencias informando que la sentenciada BERNHA JULIET VERA BARBOSA, presentó escrito solicitando la nulidad de lo actuado dentro del proceso con ocasión a la sentencia proferida. Sin preso. Provea. –Resalta la Sala- Finalmente, el Juzgado en auto de la misma fecha, decidió lo siguiente: El Despacho se abstiene de darle tramite a la solicitud de nulidad invocado por la sentenciada, ya que debidamente ejecutoriada la sentencia no procede la misma.

Así lo hizo ver la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta en auto de fecha 24 de julio de 2014, Partida 46548, mediante el cual se inhibió de resolver por ser improcedente la petición de nulidad y la concesión del recurso al no decretarla, interpuesto por los terceros civilmente responsables en el proceso de Homicidio Culposo radicado 2010-00003 de este Despacho. –Resalta la Sala- 2.3.

La Sala estima que los autos de 28 de julio y 23 de septiembre de 2014, dictados por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios, constituyen una indebida obstrucción al acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, la vulneración de los derechos de contradicción y defensa de la accionante. Nótese que el escrito de reposición, recibido por el Despacho el 24 de julio de 2014, indica textualmente lo siguiente: (…) por medio del presente escrito me permito sustentar el Recurso de Reposición en contra del Auto de fecha 11 de julio de 2014, en que se me denegó la interposición del recurso de Apelación en contra de la sentencia del 20 de julio de 2014. –Resalta la Sala- Aunque la apoderada judicial erró la fecha del auto atacado, no cabe duda alguna de que tal decisión existía en el plenario y la recurrente lo identificó plenamente, por esa razón resulta inaceptable que la autoridad judicial se haya negado a dar trámite a dicha impugnación con el argumento de que se trataba de “un auto inexistente dentro del proceso”.

Esa actitud es incompatible con los principios de buena fe y lealtad procesal, de raigambre constitucional -Artículo 83 de la Constitución Política- y rectores de la conducta de los funcionarios judiciales y de las partes en el proceso penal -Artículo 17 de la Ley 600 de 2000 y Artículo 12 de la Ley 906 de 2004 -. Una situación similar se registró a propósito de la solicitud de la “nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación de la sentencia” radicada por la defensa de la condenada el 19 de septiembre de 2014.

Veamos el contenido textual de la petición: De acuerdo con los anteriores planteamientos me permito solicitarle al señor Juez que por existir causal de NULIDAD INSANEABLE consagrada en el Art. 29 Superior y en las normas reseñadas por haberse violado el derecho a la defensa y al debido proceso a las partes, solicito se decrete LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO A PARTIR DE LA NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA. –Resalta la Sala- Pese a la claridad de lo solicitado, el Despacho se abstuvo de darle trámite porque, según su criterio, una vez ejecutoriada la sentencia no procede la solicitud de nulidad, obviando que el fallo condenatorio no estaba siendo censurado sino los actos de notificación subsiguientes, en virtud de los cuales adquirió firmeza.

Resáltese que esta Corporación, en un caso muy similar, en que se discutía la aplicación del artículo 179 de la Ley 600 de 2000, -cfr. STP12965-2014, rad. 75813, de 16 de septiembre de 2014- aclaró que el momento para la fijación del estado no puede determinarse a partir de la fecha de recepción de todas y cada una de las citaciones, porque ello devendría en una incertidumbre que afectaría la ejecutoria de la decisión, pues el entendimiento más razonable, por ser acorde con el espíritu de la norma y los derechos fundamentales de los involucrados, es el deber de fijarlo trascurridos tres días después del envío efectivo de la última comunicación. Sin embargo, allí también se dijo que, así se procedía sin perjuicio del derecho de las partes de solicitar la nulidad del acto de notificación cuando ha ocurrido un hecho de fuerza mayor o caso fortuito que dificultó la recepción de la comunicación con anterioridad a la ejecutoria de la decisión notificada.

Caso en el cual le corresponde al solicitante probar la circunstancia alegada y exponer los motivos razonables por los cuales tampoco estuvo vigilante del estado del proceso. Por otro lado, aunque la apoderada judicial de la accionante no interpuso oportunamente el recurso de queja, con el fin de insistir en la procedencia del recurso de apelación ante el superior del Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios, ni solicitó la reposición de los autos de 28 de julio y de 23 de septiembre de 2014, para la Sala la vulneración constatada tiene la relevancia suficiente como para que se haga abstracción del requisito de subsidiariedad, dado que la obstrucción al acceso a la administración de justicia anticipó la ejecutoria de la sentencia condenatoria, cuando se imponía la revisión entorno a la validez del acto de notificación, situación que constituye, per se, una amenaza de perjuicio irremediable. 3.

Finalmente, la Sala concederá el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de BERHNA JULIET VERA BARBOSA y, en consecuencia, dejará sin efecto los autos de 28 de julio y 23 de septiembre de 2014, dictados por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios. Adicionalmente, ordenará a esa autoridad judicial que, en un plazo máximo de 15 días y, en su orden, resuelva las solicitudes de 24 de julio y 19 de septiembre de 2014, radicadas por la apoderada judicial de la accionante.

Por último, vale aclarar que esta Corporación no adoptó una decisión de fondo respecto de la queja de la actora en cuanto a la legalidad de la notificación y la procedencia del recurso de apelación, por ser ese un asunto que, en virtud del principio de subsidiariedad, escapa a la competencia del juez de tutela. Sin embargo, nada impide que la accionante, una vez agotados esos mecanismos de defensa judicial, pueda acudir a la acción de tutela en caso de persistir la vulneración de sus derechos fundamentales.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE REVOCAR el fallo impugnado. CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de BERHNA JULIET VERA BARBOSA, y en consecuencia: DEJAR SIN EFECTO los autos de 28 de julio y 23 de septiembre de 2014, dictados por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios.

ORDENA R al Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios que, en un plazo máximo de 15 días y, en su orden, resuelva las solicitudes de 24 de julio y 19 de septiembre de 2014, radicadas por la apoderada judicial de la accionante. COMPULSAR copias con destino al Consejo Seccional de la Judicatura de Cúcuta para que, si lo estima procedente, investigue si los funcionarios, adscritos al Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios, incurrieron en alguna responsabilidad disciplinaria a causa de los hechos que motivaron la presente protección constitucional.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. DEVOLVER el expediente allegado en calidad de préstamo por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls. 89-90 � Fl. 97 � Fls. 297-298 � Fl. 300 � Fl. 302 � Fl. 303 � Fl. 304 � Fl. 305 � Fls. 307-309. � Fl. 314 � Ibídem. � Fl. 322 � Fl. 323 � Fls. 307-309 1 2