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STP17460-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 1278 de 2002Decreto 2591 de 1991Ley 115 de 1994

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 77029 ALICIA AMPARO BEDOYA ORDOÑEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP17460-2014 Radicación No. 77029 (Aprobado Acta No.439) Bogotá. D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014).

Decide la Sala la impugnación interpuesta por ALICIA AMPARO BEDOYA ORDOÑEZ contra el fallo proferido el 27 de octubre de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante el cual declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados, supuestamente vulnerados por la Comisión Nacional del Servicio Civil.

A la actuación fueron vinculados el Ministerio de Educación Nacional, el Municipio de Dosquebradas y la Secretaría de Educación de ese municipio.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia: 2.1. La señora Alicia Amparo Bedoya interpuso acción de tutela en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y al debido proceso administrativo.

El supuesto fáctico de la demanda de tutela se sintetiza así: • La señora Bedoya Ordóñez se inscribió en el concurso de docentes para aspirar a una plaza en básica primaria en el municipio de Dosquebradas, para tal fin acreditó el título de licenciada en educación preescolar. • El 28 de julio de 2013 presentó las pruebas de conocimiento, cuyos resultados fueron satisfactorios para sus intereses, los cuales fueron publicados en página web (sic) de la CNSC. • El 15 de septiembre de 2014 fue publicado en el portal de internet de la CNSC el listado de personas admitidas e inadmitidas.

La accionante fue excluida de la convocatoria con el argumento de "no cumple porque el título no es el requerido para el cargo". Sin embargo, la entidad accionada no explicó los motivos por los cuales el título de licenciada en educación preescolar, no aplica para el cargo que aspira en básica primaria. • Dentro del término legal presentó la reclamación o impugnación respectiva, teniendo en cuenta que su exclusión del proceso vulnera lo establecido en el artículo 17 numeral 3 del acuerdo 0204 del 2 de octubre de 2012. • El 30 de septiembre la CNSC publicó el listado definitivo de aspirantes no admitidos, sin que se hubiera realizado un pronunciamiento de fondo a su reclamación, dejando en el limbo lo referente al recurso interpuesto, motivo por el cual quedó por fuera del concurso. • El numeral 3 del artículo 17 del acuerdo 0204 de 2012 indica que para el cargo al que aspiró es válido el título de licenciado en educación, cualquiera que sea su área.

Considera que su exclusión del concurso no es legítima ya que su área de formación es como licenciada en educación preescolar. • Transcribió el artículo 7 del Decreto 1278 de 2002 referente al ingreso al servicio educativo estatal. 2.2. En el acápite de pretensiones solicitó: i) tutelar los derechos fundamentales incoados; ii) dejar sin efectos, en lo que atañe a sus intereses, los actos administrativos publicados los días 15 y 30 de septiembre de 2014 en la página web de la CNSC, mediante se excluyó (sic) a la tutelante de la convocatoria; y iii) ordenar a la CNSC que incluya a la señora Alicia Amparo Bedoya Ordóñez en el listado de admitidos para continuar con el proceso de selección. 2.3.

Al escrito de tutela anexó copia de los siguientes documentos: i) acta de grado expedida por la Universidad del Quindío a nombre de la accionante; ii) informe individual de resultados del 28-07-2014 donde se expresa que la accionante fue aprobada y que continuaba en el concurso; iii) listado de no admitidos; iv) formato de reclamo del aspirante; y v) acuerdo 0204 de 2012.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira declaró la improcedencia del amparo constitucional debido al incumplimiento del requisito de subsidiariedad, porque la acción tiene como objetivo atacar lo dispuesto en el Acuerdo No. 0204 de 2 de octubre de 2012, la cual es una norma genérica y abstracta LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la anterior decisión, alegando lo siguiente: i) La Comisión Nacional del Servicio Civil, desvió “… la atención del fallador de primera instancia, pues es claro que la tutela no se dirige a que se desconozca, anule o suspendan los acuerdos expedidos para reglamentar el proceso selectivo docente, sino todo lo contrario, a que se aplique el tenor literal de los mismos” ii) Aunque es cierto que “Preescolar” no es un área de formación, sino un nivel de educación, el asunto que debe analizarse es otro, según la convocatoria, “para aspirar al cargo de básica primaria (que es otro nivel) se requiere tener una licenciatura en “cualquier área de conocimiento”, como efectivamente lo demostré al inscribirme en el concurso” iii) Reitera que la Comisión Nacional del Servicio Civil “… no indica ni precisa los motivos por los cuales mi título de Licenciada en Educación Prescolar, no aplica para el cargo al que aspiro, que repito es para Básica Primaria” CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. 2. El canon 29 de la Constitución, establece el debido proceso como una garantía fundamental de quienes intervienen en actuaciones tanto judiciales como administrativas, además ordena su observancia a la autoridad estatal, siempre respetando las formas previamente definidas por el ordenamiento jurídico y los principios de contradicción e imparcialidad, garantizando que las decisiones se emitan con acatamiento de las etapas y los procedimientos señalados en las disposiciones pertinentes para que sus actos no resulten en contravía de éstas ni del ordenamiento superior (Cfr. CSJ STP, 8 ago. 2012, Rad. 61.485).

Además, dijo la Corte Constitucional en sentencia CC T-571 de 2005 que: El derecho al debido proceso administrativo garantiza a las personas la posibilidad de acceder a un proceso justo y adecuado, en el cual tengan derecho a conocer las actuaciones de la administración, a pedir y a controvertir las pruebas, a ejercer con plenitud su derecho de defensa, a impugnar los actos administrativos y en fin a gozar de todas las garantías establecidas en su beneficio.

A pesar de lo anterior, puede darse el caso de que la administración al adelantar una actuación o al expedir un acto propio de esta naturaleza, desconozca alguno de los procedimientos establecidos y con ello vulnere el debido proceso. Para esta clase de situaciones, el ordenamiento jurídico ha previsto medios ordinarios de defensa para atacar esas decisiones y restablecer los derechos que hayan sido afectados. 3.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar a las autoridades competentes, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante, cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales, requisito de procedibilidad que se encuentra estatuido en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.

La anterior consideración sólo admite, como excepción, la intervención para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones estatales, propiciándose, un desborde institucional en perjuicio de la administración de justicia y del Estado social de derecho.

Análisis del caso concreto 1. Pretende la recurrente que el juez constitucional deje sin efecto, “en cuanto a mí se refiere”, los actos administrativos de 15 y 30 de septiembre de 2014, por los cuales se le excluyó de continuar en la etapa siguiente del concurso enmarcado en la Convocatoria No. 160 de 2012. 2. La Sala debe hacer énfasis en que la acción de tutela, como mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales, en virtud del artículo 86 de la Carta Política de Colombia, es de orden subsidiaria y residual (en ese sentido ver las sentencias: T- 1277 de 2005, T-771 de 2004, T-408 de 2002, T-432 de 2002, SU-646 de 1999 y T-007 de 1992), lo que significa que su procedibilidad depende de la inexistencia de otros medios idóneos de defensa judicial al alcance de quien demanda.

Sin embargo, puede ocurrir que aun cuando los sujetos procesales cuenten con medios ordinarios para proteger sus intereses concretos, resulte ser que estos mecanismos no actúen de manera efectiva y eficiente. Es precisamente en estos casos, donde el juez de tutela debe hacer un examen razonable y ponderado en cuanto a la validez y efectividad del medio judicial alternativo.

Este dinamismo judicial permite en un Estado Social de Derecho el cumplimiento de uno de sus fines, consistente en asegurar la vigencia de un orden justo, de conformidad con lo establecido en el artículo 2º de la Constitución Política (al respecto pueden consultarse las decisiones T-1277 de 2005, T- 771 de 2004, T- 408 de 2002, T-432 de 2002 y SU- 646 de 1999). 3.

Se observa que la accionante acude a la extraordinaria sede constitucional, tras estimar desacertada su exclusión del concurso de méritos para docentes porque, en su criterio, cumple con la condición indicada en el numeral 3º del artículo 17 del Acuerdo 0204 del 2 de octubre de 2012. Si bien la norma citada señala que podrán aspirar a un empleo de docente de aula, en primara, quienes sean licenciados en educación “cualquiera sea su área de formación.”, lo cierto es que esa disposición no puede ser comprendida en forma aislada pues, tal y como lo advirtió el A Quo, conforme al artículo 11 de la Ley 115 de 1994, “preescolar” no es un área de formación, sino un nivel educativo.

Resáltese que aunque la recurrente posee un título de licenciada en educación, tal titulación no corresponde con alguna de las áreas de formación exigidas por el Acuerdo No. 0204 de 2 de octubre de 2012 para acceder al empleo de docente de aula en el nivel de educación básica primaria. 4. Por otro lado, determinar si el título de licenciada en educación preescolar habilita a la accionante para aspirar al empleo al cual aplicó, es un asunto que escapa a la competencia del Juez Constitucional, por cuanto implicaría alterar las reglas de la Convocatoria 160 de 2012, no solo en su caso, sino también para todos los que se encuentren en similares circunstancias.

En concordancia, si su pretensión es censurar el resultado de la inadmisión sobre la base de la incorrección del requisito, debe acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, dado el carácter subsidiario y excepcional de la tutela como medio de protección de derechos fundamentales, además, porque del contenido del expediente, no se observa lesión a los derechos fundamentales alegada o la existencia de un perjuicio irremediable que habilite la procedencia del amparo solicitado.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls. 59-60 � Fl. 81 � Fl. 82 � Ibídem. 1 2