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STP1746-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

CUI 11001220400020240449901 Radicado No. 142575 Impugnación de tutela LAUREANO JOSÉ MEDINA CATALÁN CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP1746-2025 Radicación No. 142575 Acta No. 028 Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Decide la Sala la impugnación instaurada por LAUREANO JOSÉ MEDINA CATALÁN, contra el fallo de tutela del 10 de diciembre de 2024, de la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ que negó el amparó pedido contra el PROCURADOR REGIONAL DE JUZGAMIENTO DEL ATLÁNTICO y la PROCURADORA DELEGADA DISCIPLINARIA DE JUZGAMIENTO 1 DE BOGOTÁ por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, defensa y mínimo vital.

II.

ANTECEDENTES 2. Fueron resumidos por el Tribunal Superior de Bogotá, así: Con ocasión del proceso disciplinario No IUS E-2018-434768 IUC D 2018-1172309, el procurador regional de juzgamiento del Atlántico, mediante fallo del 12 de septiembre de 2023, confirmado el 31 de enero de 2024 por la procuradora delegada disciplinaria de juzgamiento 1 de Bogotá, lo sancionó con destitución e inhabilidad general para el ejercicio de función pública durante 13 años por hechos relacionados con supuestos actos de acoso sexual en tanto docente de la Institución Educativa Departamental Rafael Jiménez Altahona de Santa Ana (Magdalena).

Manifiesta que, por los mismos hechos, se le está juzgando penalmente, sin que haya sido condenado. Afirma que los procuradores lo sancionaron con base en testimonios trasladados del proceso penal, por lo que no pudo ejercer el derecho de contradicción dentro del proceso disciplinario; que no se hizo un análisis de su comportamiento como docente ni de las condiciones en las que se dieron los hechos; que el proceso debe ser anulado, toda vez que no pudo ejercer correctamente su defensa; que la sanción impuesta no es proporcional, y que se le designó como defensor de oficio un estudiante de derecho.

Agrega que su trabajo es el sustento de su familia, conformada por su esposa y una hija con discapacidad hipertrofiar de nacimiento, desnutrición y otros antecedentes médicos. En tal virtud, pretende que se les ordene a los servidores demandados que revoquen sus decisiones y, en su lugar, lo absuelvan de los cargos y lo reintegren como docente.

Subsidiariamente, pide que se decrete la nulidad del proceso disciplinario. III. EL FALLO IMPUGNADO 3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 10 de diciembre de 2024, negó el amparo formulado al considerar que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, por cuanto no acudió al control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

IV. LA IMPUGNACIÓN 4. Fue presentada por LAUREANO JOSÉ MEDINA CATALÁN, quien se quejó de que la sentencia impugnada no analizó todos los requisitos de procedencia de la acción de tutela, solo la subsidiariedad. 4.1. Luego recordó los antecedentes del proceso disciplinario en su contra, los que se dieron en el marco de 105 investigaciones preliminares en contra de docentes de escuelas públicas del departamento del Magdalena, por delitos sexuales en contra de menores de edad.

En su caso particular fue sancionado por el acoso sexual efectuado a varias alumnas de la institución educativa donde laboraba como profesor. 4.2. Se quejó por cuanto estima que el proceso disciplinario surgió del penal que se lleva en su contra en el Juzgado Primero Penal del Circuito del Banco, Magdalena, en el que no ha sido condenado. 4.3.

Aseguró que se mezclaron elementos del proceso penal y el disciplinario, sin permitírsele su defensa, se quejó por la valoración probatoria y la investigación adelantada por la Procuraduría; además de la sanción finalmente impuesta. 4.4. Aseveró que su apoderado en el proceso disciplinario presentó en segunda instancia una « nulidad constitucional», la que fue declarada extemporánea, aseguró del mismo modo que las sentencias de la Procuraduría carecieron de motivación y no advirtieron que se presentó el fenómeno de la prescripción. 4.5.

Afirmó que en su caso « se agotaron los recursos de ley » y que « se cumplió con el requisito de inmediatez, pues existe un tiempo prudente, racional y proporcional que no se mantiene en el tiempo, porque existe un daño permanente por el fallador ». 4.6. Como pretensiones solicitó, amparar sus derechos y ordenar a las accionadas « me absuelvan de los cargos imputados en mi contra por falta de pruebas y se revoque la sanción impuesta por 13 años a no ocupar caragos públicos y en su defecto se ordene de manera inmediata mi reintegro como docente », subsidiariamente, se decrete la nulidad del proceso con radicado No. IUS E-2018-434768 IUC D- 2018-1172309, desde la apertura de pruebas.

V. CONSIDERACIONES Competencia. 5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 6.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 7.

Ahora, en sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 8. La acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 8.1.

Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:1]. [1: CC C-590/05;

T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 8.2. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

Análisis del caso concreto.

9. LAUREANO JOSÉ MEDINA CATALÁN promovió acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales, los cuales considera quebrantados con la decisión por cuyo medio la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 1, del 31 de enero de 2024, confirmó la de primera instancia de la Procuraduría Regional de Juzgamiento del Atlántico, proferida el 12 de septiembre de 2023, que lo encontró disciplinariamente responsable de la conducta de acoso sexual contra varias alumnas del colegio donde el disciplinado se desempeñaba como profesor, para finalmente sancionarlo con « la destitución e inhabilidad general para el ejercicio de función pública por el término de trece (13) años ». 10.

Ahora, al verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se observa que el asunto reviste relevancia constitucional, por cuanto se alega una posible vulneración a derechos fundamentales, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito. 10.1. Se evidencia además que el accionante de manera razonable, identificó tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos supuestamente trasgredidos. 10.2.

Por otra parte, si bien el fallo de segunda instancia se profirió el 31 de enero de 2024, y la demanda de tutela fue radicada el 26 de noviembre de ese año, lo cierto es que como lo afirma el impugnante sus efectos si persisten hasta este momento, por lo que se supera el requisito de inmediatez. 11. No obstante, constata la Sala que en esta oportunidad se incumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada». 11.1.

Esto, porque, acertó el Tribunal Superior de Bogotá, cuando indicó que el actor se equivocó al elegir la tutela como ruta para censurar los actos administrativos mediante los cuales lo destituyeron del cargo de educador y lo inhabilitaron por 13 años, ya que es claro que el camino al que debe concurrir es a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para exponer en ella los argumentos de carácter legal y constitucional que avalen la tesis propuesta en su demanda; ello, porque no es de recibo que so pretexto de la violación de derechos fundamentales se intente trasladar una discusión propia de la jurisdicción ordinaria, para que de manera inconsulta sea desatada por la vía constitucional. 11.2.

Es así como la autoridad llamada a solucionar el problema planteado por el actor es el juez de lo contencioso administrativo, quien, si lo estima procedente, podrá decretar la nulidad de las sanciones disciplinarias proferidas en su contra y así restablecer el derecho; con la posibilidad de solicitar, además, la suspensión del mismo, actuación regulada en el artículo 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 y que en virtud del artículo 233 ejúsdem se puede resolver incluso desde la admisión de la demanda. 11.3.

La mencionada medida precisamente está contemplada para contener el perjuicio inmediato que se pueda presentar con ocasión de la decisión y, por ello, descarta la viabilidad de la demanda constitucional, incluso, como mecanismo de protección transitorio, al guardar identidad en los efectos que se pretenden soportar. 11.4. Así las cosas, la Sala encuentra que no es de su competencia considerar las inconformidades planteadas en el amparo constitucional, pues ello sería tanto como conocer el fondo del asunto y asumir funciones que no le está permitido conocer frente a la legalidad del cuestionado acto administrativo. 11.5.

Por ende, LAUREANO JOSÉ MEDINA CATALÁN debía recurrir, dentro de los términos establecidos en el art. 164 del CPACA, a los mecanismos de protección de sus garantías fundamentales dispuestos en la ley, aspecto que no informó ni en la demanda, ni en la impugnación, lo que hace improcedente el amparo invocado, pues la tutela no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria, en este caso el contencioso administrativo, ni constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes. 12.

Por último, es necesario explicar al accionante que presentada la demanda de tutela deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales » de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción y la imposibilidad de estudiar de fondo la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de las « causales específicas » de procedencia que eventualmente se configuren de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.

Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado, de lo contrario debe negarlo. 13. Por todo lo anterior, se confirmará el fallo impugnado, pero aclarando que se declara improcedente, se recuerda, por el incumplimiento del requisito general de subsidiariedad, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero se aclara que se declara improcedente el amparo solicitado, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 24