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STP17459-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 1800 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1058 de 2006Ley 1407 de 2010Ley 522 de 1999Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Primera Instancia Rad. 77247 ÁLVARO JACINTO CORREA GAMBA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP17459-2014 Radicación No 77247 (Aprobado Acta No.439 ) Bogotá. D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014).

Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por ÁLVARO JACINTO CORREA GAMBA, a través de apoderado, en contra del Juzgado de Primera Instancia General de la Policía Nacional y el Tribunal Superior Militar, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Contra el accionante se encuentra en curso una investigación penal por el presunto punible de lesiones personales dolosas, debido a hechos ocurridos el 12 de octubre de 2008 que, según dictamen del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, causaron en la víctima una incapacidad de 35 días sin secuelas.

En el marco de ese proceso la Fiscalía Ciento cuarenta y tres Penal Militar Adscrita ante la Inspección General de la Policía Nacional, profirió resolución de acusación. El peticionario del amparo afirma que el querellante, el 2 de marzo de 2014, presentó escrito donde manifestó que había conciliado, mediante indemnización integral por parte del querellado, el pago de los daños y perjuicios materiales y morales que se hubiesen podido causar con el hecho que dio lugar a la actuación penal.

Resalta que el Juzgado de Primera Instancia General de la Policía Nacional, a través de auto de 15 de junio de 2014, declaró la extinción dela acción penal por desistimiento de la queja o denuncia por reparación integral. Decisión que fue revocada por el Tribunal Superior Militar el 4 de noviembre de 2014, porque “las lesiones personales dolosos (sic) con incapacidad definitiva de 35 días sin secuelas no está descrita en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, ya que ésta solo se admite en los delitos que admiten (sic) desistimiento…” Agrega que, con posterioridad a esa providencia, radicó solicitud de extinción de la acción penal por reparación integral con base en un nuevo acuerdo celebrado el 14 de noviembre de 2014, suscrito entre el querellante y el querellado, acogiéndose al inciso 4º del artículo 42 de la Ley 600 de 2000, donde manifestaron haber llegado a un acuerdo sobre el monto de la reparación integral.

Asimismo, manifestaron las partes que están de acuerdo con la extinción de la acción penal conforme al numeral 8º de la Ley 1407 de 2010. Sin embargo, el Juzgado de primera instancia, el 26 de noviembre de 2014, manifestó que la petición no tiene asidero, toda vez que el Tribunal Superior Militar ya se había pronunciado. 2. Se queja porque, en su opinión, esa determinación constituye “un error objetivo” vulneradora de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y dignidad humana.

Sustentó su inconformidad en los siguientes alegatos: i) El Tribunal Superior Militar indica que todos los delitos querellables deben seguirse a través de la ritualidad del procedimiento especial del artículo 1º de la Ley 1058 de 2006, por expresa remisión del artículo 578 de la Ley 599 de 2000, sin embargo, de esa norma no se extrae esa conclusión. ii) La Autoridad accionada se abrogó la facultad de legislar, toda vez que el Código Penal Militar, ya sea la Ley 522 de 1999 o la Ley 1407 de 2010, no trae una enunciación taxativa de cuáles delitos requieren iniciativa de parte, por lo que el intérprete debe remitirse a las normas penales ordinarias.

Para sustentar su tesis, cita los artículos 35 de la Ley 600 de 2000 y 74 de la Ley 906 de 2004. iii) Por último, agrega que esa colegiatura se equivoca al afirmar que en el evento de considerar el desistimiento por indemnización integral, la conciliación debe efectuarse ante el Juez de Instrucción Penal Militar o el Juez de Instancia, además de la manifestación del perjudicado sobre el acuerdo de indemnización de los perjuicios, pues olvida que los acuerdos entre las partes pueden ser igualmente extrajudiciales.

Concluye entonces, que por causa de la decisión del Tribunal Superior Militar y la negativa del Juzgado de Primera Instancia de pronunciarse sobre la nueva solicitud, ha estado sub judice por más de ocho años, no fue incluido para ascender al grado de Mayor por efectos de la resolución de acusación, vulnerándose su derecho fundamental al trabajo y a la presunción de inocencia. 3.

En consecuencia, solicitó al juez de tutela se conceda el amparo de sus derechos fundamentales y se ordene al Juzgado competente, en el término perentorio de 48 horas, reconocer la extinción de la acción penal por reparación integral y la existencia de errores por vías de hecho judiciales. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. La procuradora Judicial Ciento treinta y seis Penal II, solicitó a esta Corporación amparar los derechos y garantías del señor Capitán Álvaro Jacinto Correa Gamba porque, en su opinión, en virtud del principio de integración es factible reconocer la extinción de la acción penal tanto por desistimiento como por reparación integral que consagran la Ley 600 de 2000, más cuando se trata de un delito común y no típica o estrictamente militar. 2.

El Juzgado de Primera Instancia ante la Inspección General de la Policía Nacional, manifestó que no es cierto que el accionante por el hecho de estar siendo investigado dentro de un proceso penal, se le esté violando su derecho al trabajo y a la presunción de inocencia; resaltó que dentro del proceso, no obra ninguna decisión en la que se le haya suspendido temporalmente de sus funciones, o separado de su cargo, ni mucho menos se haya dispuesto su destitución. En cuanto a la presunción de inocencia, alegó que se han surtido las etapas que contempla el Código Penal Militar, Ley 522 de 1999, en su integridad, como es la instrucción, la calificación y en este momento la fase del Juicio, etapas en las cuales el procesado ha ejercido su defensa material y técnica, haciendo uso de los recursos contra las decisiones judiciales que se han proferido a lo largo del proceso, y que ha considerado lesivas para sus intereses, sumado al hecho de que ha escogido en varias oportunidades su defensor de confianza.

Además, no se ha tomado una decisión de fondo que implique una declaratoria de responsabilidad por el delito que se le endilga. Por último, afirmó que la exclusión de su nombre para el ascenso al grado de Mayor ocurrió por una situación externa al proceso Penal Militar que se le adelanta, y que se encuentra definida en los reglamentos de carrera dentro de la Institución, como es el Decreto 1800 de 2000. 3.

El Tribunal Superior Militar, por su parte, se opuso a la solicitud de amparo constitucional debido al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad y a la inexistencia de la conculcación de los derechos fundamentales del accionante, pues, la acción de tutela no es “el mecanismo apropiado para definir si en el caso del capitán ALVARO JACINTO CORREA GAMBA debe aceptarse la reparación integral como razón procesal para proceder a la extinción de la acción penal y cesar todo procedimiento en su favor por la comisión del delito de lesiones personales dolosas.

Pues se trata de un asunto que debe ser controvertido y resuelto al interior del proceso, ya que la aplicación e interpretación normativa de los principios de integración y especialidad son de competencia exclusiva del juez natural.” Agregó, en esa misma dirección, que el Código Penal Militar cuenta con mecanismos eficaces para garantizar la protección de sus derechos fundamentales, los cuales debió ejercitar al interior del juicio una vez notificado de la decisión adversa proferida por el Juzgado de Primera Instancia de la Inspección General de la Policía. 4.

Por último, la Fiscalía Ciento cuarenta y tres Penal Militar Adscrita ante la Inspección General de la Policía Nacional, aclara que los hechos que configuraron la presunta conducta ilícita sucedieron el 12 de Octubre de 2008 y no en 1998 como lo plasmo el accionante. Adicionalmente, resalta que la primera solicitud que hizo la defensa del procesado de Cesación de Procedimiento fue por "desistimiento" y sobre esta figura jurídica fue por la que procedió el Tribunal Superior Militar a pronunciarse y en forma acertada revoco el auto del Juez de Instancia que la había concedido, por cuanto no cumplía con los presupuestos o requisitos legales.

En tal sentido, existió confusión jurídica por parte del defensor, al no puntualizar las formas de extinción de la acción penal, pues cada una de ellas tiene unos requisitos y un procedimiento para llegar a ser reconocidas por el operador judicial, tales como el desistimiento, la conciliación y la indemnización integral, entre otras. Respecto de la decisión de segundo grado censurada, la Fiscalía resalta que no procedía el desistimiento de conformidad con norma expresa del Código Penal Militar, asunto que fue debidamente dilucidado por la accionada, por esa razón afirma que no están dados la totalidad de los requisitos para que esta Corporación conceda la protección invocada.

En cuanto a la extinción de la acción penal por indemnización integral, afirma que ese planteamiento es posterior al pronunciamiento del Tribunal Superior, el cual ameritó un pronunciamiento del Juez de Instancia por auto de sustanciación, permitiendo la publicidad y contradicción de la decisión adoptada. CONSIDERACIONES DE LA SALA La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que la acción de tutela contra providencias judiciales, requiere: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante. e. “ Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”. -C-590 de 2005- Análisis del caso concreto 1. Se observa que la demanda gira entorno a dos problemas jurídicos, en el primero se reprocha la negativa del Tribunal Penal Militar de acceder a la solicitud de Cesación de Procedimiento por "desistimiento" de la queja o denuncia y en el segundo, se censura la decisión del Juzgado de primera Instancia de abstenerse de resolver una nueva petición de extinción de la acción penal por reparación integral, con base en un nuevo acuerdo celebrado el 14 de noviembre de 2014, suscrito entre el querellante y el querellado, en el que se invoca el inciso 4º del artículo 42 de la Ley 600 de 2000, porque sobre ese asunto ya se había pronunciado el superior. 2.

En cuanto al primer problema jurídico, la Sala debe reiterar una vez más que la acción constitucional impetrada no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un asunto judicial; criterio que acoge en el presente trámite, porque al tratarse de un proceso penal en curso el actor puede exponer, en el marco del mismo, la supuesta extinción de la acción penal por reparación integral y de esa forma hacer uso de los mecanismos de defensa judiciales adecuados y pertinentes para hacer valer los motivos de su inconformidad.

También ha insistido la Sala en que excepcionalmente la acción de tutela puede interponerse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide arbitraria o caprichosamente, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las causales generales o especiales de procedibilidad, con la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En este orden de ideas, constatada la existencia de algún mecanismo jurídico idóneo para la salvaguarda de los derechos fundamentales que el actor estima trasgredidos, la tutela resulta improcedente. 3. No obstante, la Sala dejará sin efecto el auto de 26 de noviembre de 2014, mediante el cual el Juzgado de Primera Instancia General de la Policía Nacional se abstuvo de pronunciarse de fondo respecto de la solicitud de extinción de la acción penal por reparación integral, basada en un nuevo acuerdo celebrado el 14 de noviembre de 2014, suscrito entre el querellante y el querellado, donde además invocaban el inciso 4º del artículo 42 de la Ley 600 de 2000, porque, según su criterio, sobre ese asunto ya se había pronunciado el superior.

Esa determinación constituyó una negación de acceso a la administración de justicia del accionante porque, tratándose de una petición con fundamentos normativos y hechos diferentes no era posible, sin vulnerar las garantías fundamentales del procesado, remitirle a lo resuelto por el superior en una providencia cuyos razonamientos no corresponden a lo planteado, por muy similares que sean los temas allí abordados.

En consecuencia, se ordenará al Juzgado de Primera Instancia General de la Policía Nacional, realizar un pronunciamiento en el cual se consigne una respuesta de fondo a la nueva solicitud radicada por el procesado, pues existiendo en el marco del procedimiento respectivo, mecanismos para que el actor exponga sus alegatos, la labor más expedita del Juez de Tutela consiste en remover los obstáculos que obstruyen, irrazonablemente, los derechos de contradicción y defensa del accionante, debido a que de esa forma adquiere pleno sentido el principio de subsidiariedad que rige en el procedimiento constitucional invocado.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela deprecada respecto de la queja relacionada con la negativa del Tribunal Penal Militar de acceder a La solicitud de Cesación de Procedimiento por "desistimiento" de la queja o denuncia, por los motivos antes enunciados.

CONCEDER el amparo constitucional de los derechos fundamentales de contradicción y defensa de ÁLVARO JACINTO CORREA GAMBA, vulnerados por el Juzgado de Primera Instancia General de la Policía Nacional y, en consecuencia: DEJAR SIN EFECTO el auto de 26 de noviembre de 2014, mediante el cual esa autoridad se abstuvo de hacer un pronunciamiento de fondo respecto de la solicitud de extinción de la acción penal por reparación integral.

ORDENA R al Juzgado de Primera Instancia General de la Policía Nacional, realizar un pronunciamiento en el cual se consigne una respuesta de fondo a la nueva solicitud radicada por el procesado. NOTIFICAR esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fl. 4 � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Sentencia T-332 de 2006 PAGE 2