Micelio
STP17458-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991Decreto 3135 de 1968Ley 1333 de 1986Ley 715 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación77141 BERTULFO ANTONIO VALENCIA ROMÁN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP17458-2014 Radicación No. 77141 (Aprobado Acta No.439) Bogotá. D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014).

Decide la Sala la impugnación interpuesta por BERTULFO ANTONIO VALENCIA ROMÁN, contra el fallo proferido el 20 de octubre de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, supuestamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia: El peticionario presentó acción de tutela en contra de las autoridades accionadas, al considerar que estas le vulneraron sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital y móvil, al trabajo digno, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad jurídica.

De su escrito de acción se desprende que inició proceso ordinario laboral en contra del Municipio de La Estrella en el que solicitó, previa declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo, el pago de los salarios insolutos, las prestaciones sociales, vacaciones, dotación de calzado y labor. Explica que los hechos bajo los cuales fundó sus pretensiones consistieron en que desde el 17 de diciembre de 1982 labora mediante contrato a término indefinido con el Municipio de La Estrella, Institución Educativa Escuela Atanasio Girardot, prestando sus servicios como vigilante y en oficios varios, de lunes a domingo y en un horario de 5.30 a.m. a 6.00 p.m. Relata que aun cuando acreditó la prestación personal del servicio, la subordinación y que la retribución consiste en «el valor del apartamento en el cual habito junto con mi familia, el cual se halla ubicado dentro y en toda la mitad de las instalaciones de la Institución Educativa», los falladores de instancia «asumieron un criterio eminentemente formal» y negaron las pretensiones.

Concluye que «nunca fui vinculado en forma legal y reglamentaria, menos aún mediante contrato de trabajo escrito. Sin embargo, la prueba demuestra la prestación de servicios por mi parte, bajo la dirección del director del citado centro docente ». Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se deje sin valor y sin efecto la providencia dictada el 22 de agosto de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, ordenando en su lugar «reconocer la relación laboral y las condenas subsiguientes».

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado porque “no se advierte que las autoridades judiciales puestas en entredicho hubieran actuado de manera negligente, ni que sus decisiones hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio…”.

Respaldó esa afirmación en la siguiente motivación: (…) se observa que la determinación de confirmar la decisión proferida por el a quo, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó el señor Bertulfo Antonio Valencia Román contra el Municipio de La Estrella obedece a que no encontró, con base en el análisis efectuado, demostrado que el demandante ostentara la condición de trabajador oficial como presupuesto necesario e indispensable para acceder a las súplicas de la demanda, conclusión a la que arribó luego de relacionar las pruebas allegadas y de lo que de ellas extrajo; consignando por tanto en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal determinación, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en las mismas se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del tribunal, por cuanto el alcance dado al material probatorio, en especial a las labores de vigilancia de cara a la definición del vínculo (…) LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la anterior decisión exponiendo los siguientes alegatos: i) No acude a la acción de tutela, para “tratar de que este medio se convierta en una tercera instancia contra las decisiones judiciales proferidas por la administración de justicia” sino para obtener un amparo constitucional excepcional encaminado a la protección de sus derechos constitucionales fundamentales violados. ii) El Juzgado de primera instancia, la sala quinta de decisión laboral del Tribunal superior de Medellín, y ahora la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, “ están asumiendo un criterio eminentemente formal, absteniéndose de reconocer los efectos jurídicos derivados de la realidad del vínculo laboral creado entre el Municipio y yo, pues la realidad fáctica de la relación laboral quedó plenamente demostrada con los medios probatorios y configuran realmente los extremos laborales existentes” -resaltado en el original- iii) Con las decisiones censuradas no solo se desconoce su relación laboral, también se avala “la condición de efectiva esclavitud, a la que he sido sometido, afectando mi mínimo vital, prohibición expresa del artículo 17 superior.” CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. “ Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”. -C-590 de 2005- Análisis del caso concreto 1. El accionante insiste en que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el fallo censurado, asumió “un criterio eminentemente formal”, por cuanto la relación laboral quedó plenamente demostrada con los medios probatorios existentes en el plenario. 2.

La Sala reitera el criterio jurisprudencial según el cual, incumbe, a quien ejercita la acción constitucional, no solo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen la validez de las providencias atacadas, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas solo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión arbitraria o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. En este mismo sentido en la sentencia T-462 de 2003, la Corte Constitucional señaló que solo es procedente la acción de tutela cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva.” Por ello, cuando las censuras recaen sobre la forma en que un Juez aplicó el derecho al resolver la apelación como ocurrió en el sub júdice, se debe tener en cuenta que la tutela no es el instrumento idóneo para efectos de cuestionar la interpretación o aplicación normativa que la autoridad jurisdiccional vertió en la resolución del asunto, así la del afectado e incluso la del mismo juez de tutela, resulten razonables, pues hasta tanto la del primero posea cierto grado de fundamentación, el artículo 228 de la Constitución Política, que consagra los principios de autonomía e independencia judicial, obligan a respetarla.

Nótese que lo censurado es la interpretación empleada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en la Sentencia de 22 de agosto de 2014, cuyo fundamento se transcribe: (…) el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968 se ocupó de la clasificación de los servidores públicos a nivel nacional señalando que por norma general quienes presten sus servicios en la Nación, municipios, superintendencias y establecimientos públicos son empleados públicos y por excepción, aquellos que se ocupen de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales, clasificación que se adoptó a nivel municipal en el artículo 292 del Decreto Legislativo o Decreto Ley 1333 de 1986, en esas consideraciones el demandante debió cumplir labores de construcción o sostenimiento de obras públicas para ser catalogado como trabajador oficial, sin que se llegare a probar dentro del plenario que las actividades que realizaba cumpliera tales exigencias, pues de única prueba testimonial allegada por el actor, esto es, de la señora Alba Nelly Montoya, se concluye que el señor Valencia Román prestaba sus servicios como portero, vigilante de la noche y de los fines de semana en la Escuela Atanasio Girardot del municipio de La Estrella, sitio en el cual también residía, señalando además que allí existía personal contratado para la vigilancia y el aseo, afirmaciones que son ratificadas por el mismo actor en el interrogatorio de parte, donde aclara que la función primordial de él consistiría en cuidar y vigilar la escuela, actividad que realizaba con la ayuda de una escopeta artesanal que él mismo consiguió, finalmente y de lo que interesa para resolver la Litis, indicó el interrogado que en el día había una persona dedicada al aseo que barría los salones, limpiaba los baños y corredores, y otra que trabajaba como portero.

Así las cosas, determinada la labor y la dependencia en la cual prestaba el actor el servicio, concluye esta Sala que las mismas no se compaginan con la definición de trabajador oficial, clasificación que nace exclusivamente de la Ley, porque es ésta quien determina el tipo de vinculación de los servidores públicos, sin que para nada interese la vinculación formal, ya que la misma obedece en la práctica a los conceptos orgánico o de dependencia donde se realicen las labores, y la funcional, que hace relación precisamente a las funciones desempeñadas por el demandante, quedando claro la dependencia a la cual sirvió el actor fue una institución educativa cuya administración corresponde al Ente Territorial, atendiendo a los principios consagrados en la Ley 715 de 2001, entre los cuales se encuentra que la vinculación del personal docente, directivo y administrativo se realizará por el sistema ordinario de carrera administrativa, artículos 24, 25, 34 y 38, lo que implica la calidad de empleado público, pues el parágrafo primero del citado artículo 38 de la misma Ley señala que “para todos los efectos del presente artículo los servidores públicos que realicen funciones de celaduría y aseo se consideran funcionarios administrativos” y teniendo en cuenta que el accionante no se dedicó a la construcción y sostenimiento de obras públicas, sino que las labores de éste tal y como lo indicó el a quo, de manera preponderante estaban dirigidas a la custodia y vigilancia, debe indicar esta Sala que no se encuentran ligadas, de manera directa o indirecta, a la reiterada función de un trabajador oficial (…) Con independencia de que esta Sala comparta o no el criterio adoptado por la autoridad accionada, no se encuentra en esa determinación visos de arbitrariedad, capricho o fundamento inconstitucional, pues la valoración de los elementos fácticos que dan cuenta de la existencia de un contrato realidad y la configuración de los mismos a la luz de la normatividad es un asunto que cae bajo la órbita del juez natural, ámbito que le está vedado, por regla general, al juez constitucional. 3.

Finalmente, se debe reiterar que la acción de tutela no es un mecanismo alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable al asunto y el acopio probatorio a la luz de los postulados de la sana crítica.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls. 38-40 � Fl. 42 � Ibídem. � Fl. 55 � Ibídem. � Fl. 56 � Fallos C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. 1 2