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STP17457-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 77092 JAIRO PERDOMO SALAMANCA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP17457-2014 Radicación No. 77092 (Aprobado Acta No.439) Bogotá. D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014).

Decide la Sala la impugnación interpuesta por JAIRO PERDOMO SALAMANCA contra el fallo proferido el 4 de noviembre de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada Caldas.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia: Logra entenderse del escrito de tutela que el accionante fue condenado por el delito de Homicidio simple, a la pena de 21 años de prisión, por el Juzgado Penal del Circuito del Líbano (T), luego de haber suscrito un preacuerdo con la Fiscalía. Indicó que en esa oportunidad el juez incurrió en un yerro en el ejercicio de la tasación de la pena que le fue impuesta –especificando su propio cálculo sobre los cuartos punitivos y la rebaja que le correspondía por aceptación de cargos-; y que, por ende, debe ser corregida la providencia, con base en el art. 25 de la Ley 906 de 2004, y las normas que regulan las correcciones aritméticas en la codificación ritual civil.

Solicitó entonces, redosificar la pena que le fue impuesta y que sea tenido en cuenta que el homicidio es simple y el calificativo es como agravado. –Resaltado en el original- EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales negó el amparo invocado porque la acción no cumple el requisito de subsidiariedad pues, aunque el accionante apeló la sentencia condenatoria, omitió sustentar el recurso, y como obvia consecuencia, fue declarado desierto.

No obstante, señaló que el error denunciado es infundado por cuanto se basa en “consideraciones personalísimas y subjetivas del accionante”, dado que el preacuerdo que suscribió el procesado con la Fiscalía consistió únicamente en la eliminación de la causal de agravación punitiva que le fue endilgada en la audiencia de formulación de imputación, no se especificó allí la pena a imponer ni se abordó un asunto adicional.

Resaltó, entonces, que la dosificación realizada por el juzgador se hizo bajo los parámetros legales establecidos. Aunque el A Quo advirtió que la solicitud de modificación de la pena debió desatarse ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en virtud del principio de instrumentalidad estimó que no era viable invalidar lo actuado porque esa petición “será indefectiblemente despachada de manera desfavorable y de antaño se sabe que las nulidades no se instituyen en el nudo interés de la ley” LA IMPUGNACIÓN El solicitante del amparo impugnó la anterior decisión sin exponer las razones de su inconformidad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante, cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados. De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores.

Es por ello, que se fijaron criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que mediante la acción constitucional se pretende obtener. Tal exigencia, sólo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

Análisis del caso concreto 1. A voces del art. 32, inc. 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo. Si, a su juicio, la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla; si la encuentra ajustada a derecho, la confirmará. Obsérvese que de la lectura de la mencionada norma se advierte, sin dificultad alguna, que el juez de segunda instancia « estudiará el contenido de la misma », esto es, los motivos consignados en la impugnación, cotejándolos con el acervo probatorio y con el fallo.

Esa labor es lógicamente imposible si lo cotejado con la sentencia y el plenario es la mera afirmación de «apelo», «impugno» o cualquier otra expresión similar formulada por el censor. La no exposición de las razones de la impugnación desdibuja la segunda instancia y la asemeja al grado jurisdiccional de consulta, dado que el juez queda compelido a examinar el asunto en forma ilimitada, tratando de acertar en el tópico sobre el cual recae la inconformidad.

No obstante, debido a la necesidad de asegurar la prevalencia del derecho sustancial, establecida en el artículo 228 de la Carta Política y la realización material de los derechos fundamentales (artículos 1, 2, y 86 de la Constitución, entre otros) la Sala limitará el análisis al cotejo de la sentencia y el acervo probatorio. Solo en caso de advertir, de la simple lectura de la providencia impugnada, un error trascendente o la ocurrencia de una vulneración objetiva a los derechos fundamentales, siempre y cuando no existan otros medios de defensa judicial; procederá a revocarla y a, en consecuencia, adoptar una determinación que garantice la efectividad de las garantías constitucionales vulneradas. 2.

Esta Sala ha sostenido, por regla general, que cualquier pretensión encaminada a modificar la inmutabilidad de una sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada, sólo es susceptible de ser estudiada a través de la revisión y por el respectivo juez de la acción, dentro del marco de las causales taxativamente señaladas en la ley, con la salvedad relacionada en materia punitiva frente a los casos de ley posterior favorable, cuyo conocimiento por expreso mandato del legislador, artículo 38 de la Ley 906 de 2004, fue asignado a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad.

Adicionalmente, se ha dicho que de forma excepcionalísima, cuando se encuentra acreditado un error objetivo en la dosificación punitiva, el juez constitucional está facultado para ordenar la redosificación punitiva, siempre y cuando se encuentre acreditada la amenaza de un perjuicio irremediable como, por ejemplo, cuando el condenado se encuentra privado de la libertad, de lo contrario el solicitante deberá acudir a la acción de revisión. 3.

Revisado el plenario se pudo constatar que la sentencia condenatoria de 20 de febrero de 2012, proferida por el Juzgado Penal del Circuito del Líbano (T), en el marco del proceso No. 2011-00162 R.I. 4677, tuvo como fundamento el preacuerdo celebrado entre el procesado y la Fiscalía. Sobre ese tópico el Juzgador señaló: El 14 de Diciembre anterior, ante la Juez Segundo Promiscuo Municipal de esta localidad, se celebró la audiencia de formulación de imputación en contra del señor JAIRO PERDOMO SALAMANCA, por el punible de homicidio, en la que el aquí acusado en forma libre, consciente, voluntaria, y debidamente asesorado por su defensor, manifestó aceptar cargos y su responsabilidad, como producto de preacuerdo celebrado con la Fiscalía, que eliminó de su imputación inicial, el agravante establecido en el numeral 1º del artículo 104 del Código Penal, modificando así la imputación, a la conducta punible de Homicidio simple.

Del mentado preacuerdo se corrió traslado respectivo a los sujetos procesales, quienes manifestaron estar conformes con el mismo, razón por la cual, se eliminó el agravante inicialmente imputado en la formulación de acusación, quedando únicamente la conducta endilgada por Homicidio simple, cargo que fue aceptado por el señor PERDOMO SALAMANCA.

En cuanto a la determinación expuso lo siguiente: Para determinar la pena imponible el Despacho habrá de ubicarse en el cuarto mínimo; por otra parte, ha de apreciarse que no resulta dable imponer como pena la mínima establecida en este cuarto, teniendo en cuenta tanto el considerable daño real ocasionado, como la intensidad del dolo y mayor antijuridicidad de la conducta, presentes en el comportamiento del aquí acusado, al segar la vida de MARTHA CONSUELO mediante el aprovechamiento de todas las circunstancias, que tenía a su favor el victimario, hallándose aquella en una situación de completa vulnerabilidad.

Como puede observarse, el preacuerdo no supuso una limitación para el Juez de conocimiento en la determinación del quantum, quien adoptó una decisión confirme al marco normativo y de la conducta reprochada. Verificado lo anterior, no cabe duda que correspondía al condenado, directamente o a través de su apoderado judicial, impugnar las valoraciones del juzgador, acudiendo a los mecanismos judiciales habilitados por el Legislador, por ejemplo, la apelación y posteriormente, el recurso extraordinario de casación, actuación que se hecha de menos, cuya omisión no fue justificada adecuadamente por el accionante En esa misma dirección, no se observa en los autos de 10 de junio de 2014, dictado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 3 de septiembre de 2014, proferido por el Juzgado Penal del Circuito del Líbano, la vulneración alegada por el actor, dado que la petición de la modificación de la pena, era claramente improcedente. 4.

En consecuencia, al no existir la vulneración de las garantías fundamentales invocadas, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fl. 28 � Fl. 159 � Fl. 167 � Auto de 22 de agosto de 2012, Rad. No. 39431, Sala de Casación Penal de la Corte Suprema. � Cfr. Sentencias de tutela proferidas por esta Sala de 9 de marzo de 2010, rad. 46583; 18 de mayo de 2010, rad. 48065; 9 de octubre de 2013, rad. 69613, 21 de enero de 2014, rad. 71200 y 1 de abril de 2014, rad. 72514. � Sentencia de Tutela de 21 de octubre de 2014, rad. 76140. 1 2