Tutela de 2ª Instancia 108113 Yeimmy Yojana Prieto Trujillo Tutela de 2ª Instancia n.° 103358 Armando Enrique Cárdenas Ruiz Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP17456-2019 Radicación n. ° 108113 Acta 332 Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por la Jefe de la Oficina Asesora jurídica del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior [ICETEX], frente a la sentencia proferida el 30 de octubre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante la cual; de una parte, amparó el derecho fundamental de petición de Yeimmy Yojana Prieto Trujillo; de otra, negó la dispensa constitucional frente a la alegada frente a las demás garantías constitucionales.
Al presente trámite fueron vinculados la Presidencia de la República, el Ministerio de Educación Nacional y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas.
ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] Manifiesta la accionante que en el año 2003, el ICETEX le aprobó un crédito, y que a lo largo de su carrera, realizó los correspondientes abonos, aludiendo que al terminar sus estudios universitarios, dichos pagos se retrasaron al no conseguir empleo, alegando que además de ello, fue víctima de desplazamiento forzado junto con su familia.
Indica que el ICETEX, remitió la deuda a una casa de cobranzas, la cual ha realizado todo tipo de amenazas (sic), para que la deuda sea normalizada, refiriendo que su actual situación, le impide el pago inmediato de dicha obligación, resaltando que ha elevado varios derechos de petición, que no han sido contestados. Resalta que el silencio por parte del ICETEX, la citaron a una conciliación de dicha obligación, manifestando que dicha entidad pretende realizar el pago de manera inmediata, insistiendo que su situación actual le impide dicho pago de manera inmediata.
Aduce que en varias peticiones, solicitó revisar el estado de desplazamiento y de su condición de desempleo para poder recibir algún tipo de ayuda y solucionar tal problemática, como lo puede ser la condonación de intereses total o parcial del crédito. […] Con fundamento en lo anterior, solicita la accionante que se tuteles sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, trabajo e igualdad, y que en virtu de ello se ordene al ICETEX, AL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, A LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y A LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, dar respuestas de fondo elevadas desde el año 2012 al 2014.
A su vez, impetra que se ordene a las entidades accionadas, realizar los trámites administrativos para proteger los derechos vulnerados[footnoteRef:1]. [1: Cfr. Folios 111 al 128 – cuaderno n.º 1. ]. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, de una parte, tuteló la garantía constitucional de petición de la actora, en tanto que el 27 de julio de 2012 presentó una solicitud ante el ICETEX; y pese a que dicha entidad emitió respuesta el 8 de agosto posterior, esta nunca le fue comunicada a la accionante.
De otra, indicó que la tutela no es el mecanismo para resolver la situación financiera de la actora con el precitado ente, en tanto que no le está permitido la intervención frente a una autoridad administrativa, más cuando la demandante no demostró los hechos censurados. LA IMPUGNACIÓN La Jefe de la Oficina Asesora jurídica del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior presentó impugnación argumentando que el 5 de noviembre de 2019, remitió la respuesta a la actora respuesta a la solicitud presentada.
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Conforme con lo que fue objeto de la impugnación, corresponde a la Corte determinar si el ICETEX vulneró el derecho fundamental de petición de la interesada, tras la alegada mora en responder la solicitud por aquella radicada el 27 de julio de 2012. 2. Derecho fundamental de petición 2.1 El artículo 86 de la Carta Política establece que ésta acción constitucional tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
Conforme al precepto 23 ibídem el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta y cumplida. La Corte Constitucional en sentencias CC T-377/00, CC T-1089/01 y CC T-1160A/01, señaló que el derecho de petición se vulnera cuando la respuesta carece de cualquiera de los siguientes requisitos: i), oportunidad, ii), claridad, iii), precisión, iv), congruencia con lo solicitado, v), fondo y; vi), ser puesta en conocimiento del peticionario. 2.2 Descendiendo al caso en concreto, el 27 de julio de 2012, Yeimmy Yojana Prieto Trujillo presentó ante el ICETEX una solicitud tendiente a que se le informara acerca del estado del crédito adquirido, se re liquidara la obligación y se le concediera un plazo adicional para cancelarla.
Descorrido el traslado de la demanda, indicó la accionada que mediante oficio n.º 2012073240 del 8 de agosto de esa anualidad, dio respuesta precisa y de fondo, sin embargo, tal comunicación no fue notificada a la actora, por lo que razón le asiste al A quo, en tanto que para satisfacer el requerimiento de la demandante, ésta debía ser enterada, lo que no ocurrió. Y si bien en el escrito de impugnación, adujo la parte demandada que mediante respuesta del 5 de noviembre de 2019[footnoteRef:2], se atendió la petición de la interesada, lo cierto es que esto solo se dio en virtud de la orden de tutela proferida en primera instancia. [2: Cfr. Folios 152 a 154 – cuaderno n.º 1. ] En ese sentido, preciso es advertirle a la entidad accionada que su deber legal, tras recibir una petición de cualquier usuario, es atenderla en el término legal previsto, no puede dejar transcurrir más de 7 años para satisfacer las solicitudes de éstos.
Por lo expuesto, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Jaime Humberto Moreno Acero Nubia Yolanda Nova García Secretaria Tutela de 2ª Instancia 108113 Yeimmy Yojana Prieto Trujillo 7 13