CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Conflicto de Competencia Rad. 77403 FABIO ENRIQUE CELY GONZÁLEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP17456-2014 Radicación No 77403 (Aprobado Acta No.439 ) Bogotá. D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014).
Se pronuncia la Sala acerca de la colisión de competencias suscitada entre el Juzgado Primero Penal Municipal de Sogamoso y el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, en relación con el conocimiento de la demanda de tutela instaurada por FABIO ENRIQUE CELY GONZÁLEZ en contra de la empresa de transporte TRANSPORTEMPO S.A.S.
ANTECEDENTES
1. FABIO ENRIQUE CELY GONZÁLEZ interpuso demanda de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, igualdad, la especial protección de los débiles en estado de vulnerabilidad, a la seguridad social, mínimo vital, asociación sindical y trabajo, debido a que, según su opinión, la accionada le despidió sin justa causa pese a que estaba protegido por fuero sindical. 2.
El asunto atrás mencionado fue asignado al Juzgado Primero Penal Municipal de Sogamoso, sin embargo, el 10 de septiembre de 2014, esa autoridad dispuso remitir el diligenciamiento al “Juzgado Penal Municipal Reparto de la Ciudad de Medellín Antioquia” por cuanto consideró que “… la presunta violación de los derechos invocados por el accionante se presentan en la empresa TRASNPORTEMPO S.A.S., y el domicilio principal es en la ciudad de Medellín Antioquia”.
En consecuencia, el diligenciamiento fue repartido al Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, quien se abstuvo de asumir el conocimiento de la acción y propuso el conflicto negativo de competencia, con el argumento de que “…el accionante tiene el domicilio en ese municipio, es allí donde manifiesta se están vulnerando sus derechos, razón por la cual también se cumple con el factor territorial, resaltando que si bien el domicilio principal es la ciudad de Medellín, una de sus sedes u oficina funciona en Sogamoso.” 3.
El último de los Juzgados atrás mencionados remitió el asunto a esta Colegiatura para la definición de la competencia, por cuanto la colisión presentada se suscitó al interior de la Jurisdicción Constitucional entre autoridades de la misma especialidad, pero pertenecientes a diferentes distritos judiciales. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Es competente esta Sala para definir la colisión de competencias suscitada entre el Juzgado Primero Penal Municipal de Sogamoso y el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, por disposición de los artículos 54 y 341 de la Ley 906 de 2004 y 18 de la Ley 270 de 1996, preceptos aplicables al proceso de tutela –el cual no tiene norma expresa que regule lo concerniente al problema planteado-. 2.
En el presente caso FABIO ENRIQUE CELY GONZÁLEZ –domiciliado en Sogamoso-, demandó mediante acción de tutela a la empresa de transporte TRANSPORTEMPO S.A.S., por cuanto estimó vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, igualdad, la especial protección de los débiles en estado de vulnerabilidad, a la seguridad social, mínimo vital, asociación sindical y trabajo, debido a que, según su opinión, la accionada le despidió sin justa causa pese a que estaba protegido por fuero sindical. 3.
Para resolver el conflicto recuerda la Sala que, de conformidad con el inciso 1º del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.” Sin embargo, obsérvese que en este asunto la presunta vulneración de los derechos fundamentales, bien puede considerarse perpetrada en Sogamoso, dado que el accionante manifiesta que la vulneración ocurre en esa ciudad, donde la accionada tiene oficina, o en Medellín, lugar de su domicilio principal, donde se encuentra el representante legal, en contra de quien también se formula la queja constitucional.
En este orden de ideas, la regla atrás indicada no permite excluir la competencia de alguna de las autoridades en conflicto, por el contrario, se advierte que ambas están facultadas para conocer de la demanda a prevención, situación que impone designar, para adelantar el proceso constitucional, al Juzgado Primero Penal Municipal de Sogamoso, por ser el primero a quien le fue repartido el caso, en tanto el demandante ejerció su derecho de acción en esa ciudad.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, RESUELVE DIRIMIR el conflicto de competencias planteado, asignando el conocimiento de este asunto al Juzgado Primero Penal Municipal de Sogamoso, a donde se remitirá la actuación para que continúe con el trámite. COMUNICAR lo aquí resuelto tanto al Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín como al accionante.
CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � “ARTÍCULO
18. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. “(…)” PAGE 6