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STP17454-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 2700 de 1991

Tutela de 1ª Instancia n.° 108014 Jesús Toribio Miranda Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP17454-2019 Radicación n. ° 108014 (Aprobado Acta n.° 332) Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por Jesús Toribio Miranda contra la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, el Juzgado 5º Penal del Circuito de Villavicencio, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia. Al presente trámite fueron enterados el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, los Juzgados 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y 1º Penal del Circuito de la capital del Meta y las partes e intervinientes dentro del proceso adelantado en adversidad del accionante [radicado 065-2003].

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. De acuerdo con la información obrante en el expediente se extrae que, el 14 de agosto de 2002 el Juzgado 5º Penal del Circuito de Villavicencio condenó a Jesús Toribio Miranda a 27 años de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 20 años, por la comisión del delito de homicidio agravado.

Asimismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 1.2. Contra esa determinación el representante del Ministerio Público interpuso recurso de apelación y el 22 de septiembre de 2003 la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil la confirmó parcialmente y fijó en 10 años la pena accesoria impuesta en contra del procesado. 1.3.

Jesús Toribio Miranda presentó acción de tutela en contra de las referidas autoridades judiciales por la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, al haber proferido sentencia condenatoria en su contra sin haber sido enterado de cada una de las actuaciones adelantadas dentro de esa causa.

A pesar de reconocer que estuvo presente en el lugar de los hechos objeto de la investigación, asegura que jamás actuó con intención de lesionar a la víctima. Señala que se retiró de ese sitio luego de que su cuñada le indicó que «lo mejor era que me fuera de la finca, por lo que tomé un maletín que ella misma me empacó y decidí irme lejos.

Pasadas una tres (3) horas decidí volver a la finca pero mi cuñada me manifestó que su hermana estaba bien», por lo que «tomó camino hacia su tierra natal Jamundí». Resaltó que después de haber trascurrido 20 años fue abordado por miembros de la Policía Nacional, quienes proceden a capturarlo en virtud de la condena impuesta dentro de un proceso penal del que no tuvo conocimiento y sobre el cual no le fue enterado ninguna de las etapas.

Adujo que no fue su intención evadir la justicia, pues en ningún momento supo de la muerte de Blanca Lili García, «pues de haber tenido conocimiento y querer evadir la justicia, nunca me hubiera acercado a las urnas en tiempos de votación, pues desde entonces y hasta la fecha de mi captura siempre ejercí el derecho a elegir». 2. Las respuestas 2.1.

El Juez 5º Penal del Circuito de Villavicencio indicó que el despacho que en la actualidad regenta fue creado mediante Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, por lo que no le impartió trámite alguno al proceso objeto de cuestionamiento. 2.2. La titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare manifestó que esa célula judicial no adelantó ningún trámite donde estuviera involucrado el accionante, razón por la que solicitó ser desvinculada. 2.3.

El Juez 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías resumió las principales etapas de la causa seguida en adversidad del actor, quien está purgando la pena desde el 14 de agosto de 2016. Remitió copia del referido diligenciamiento. 2.4. La Secretaria del Tribunal Superior de San Gil refirió que esa cuerpo colegiado conoció del recurso de apelación presentado por el representante del Ministerio Público, contra la sentencia condenatoria mediante la cual resultó condenado el peticionario.

CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia del interesado, dentro del proceso penal en el que resultó condenado por el delito de homicidio agravado. 2. La excepcionalidad del amparo contra providencias judiciales.

La vinculación subsidiaria al proceso penal no atenta contra el derecho al debido proceso. 2.1. Por respeto a los principios de autonomía judicial y cosa juzgada, las providencias adoptadas por los jueces de la República no pueden, en principio, ser objeto de acción de tutela, en tanto que para su cuestionamiento se contemplaron los recursos ordinarios y aun el extraordinario de casación. No obstante, la jurisprudencia ha reconocido que hay casos excepcionales en los que se hace necesaria la intervención del juez constitucional con el fin de salvaguardar los derechos fundamentales.

Pero, para que ello tenga lugar es preciso que el perjudicado demuestre que la actuación judicial fue abiertamente caprichosa, arbitraria, ostensiblemente violatoria del orden jurídico y, por ende, lesionó en forma grave garantías constitucionales. Así mismo, es imprescindible que el interesado haya agotado previamente todos los medios de defensa establecidos en el ordenamiento jurídico para lograr la protección pretendida, pues lo contrario sería convertir la tutela en sustituto de aquellos. 2.2.

Cuando la irregularidad planteada es la absoluta imposibilidad de defensa porque el afectado no se enteró del proceso seguido en su contra sino hasta ya concluido el mismo, es necesario verificar con detenimiento las circunstancias propias del caso para establecer si las autoridades judiciales desplegaron todos los mecanismos necesarios para ubicarlo, y si de alguna manera aquél pudo enterarse del proceso pero voluntariamente no se hizo presente.

Lo ideal es que la persona contra quien se adelanta una investigación penal acuda directamente a las diligencias, exponga sus argumentos de defensa en la indagatoria y designe directamente el abogado que represente sus intereses. Sin embargo, la vinculación mediante la declaratoria de persona ausente no quebranta la Constitución, siempre y cuando la autoridad judicial proceda con apego a las previsiones legales y agote todos los mecanismos a su alcance para dar con el paradero del procesado.

Por consiguiente, no se puede acudir a esa forma de vinculación subsidiaria de manera apresurada ante el primer intento frustrado de ubicar al imputado. Es preciso que el Estado utilice los medios que razonablemente se encuentran a su disposición para lograr la comparecencia. 3. El caso concreto. 3.1. Lo primero que conviene destacar es que la demanda de amparo incumple el principio de inmediatez.

Ello porque a pesar de que no existe un término de caducidad establecido para acceder a la acción, lo cierto es que debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o rápidamente. Esta Sala observa que desde la fecha en que fue capturado el actor [14 de agosto de 2016], hasta cuando se presenta la demanda, ha transcurrido más de tres (3) años, lo cual va en contravía de dicho requisito general de procedibilidad. 3.2.

Aunque lo anterior sería suficiente pata negar el amparo, en el presente caso se observa que el interesado estima vulnerados sus derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, por no haber sido enterado oportunamente de la existencia del proceso en el que resultó condenado por la conducta punible de homicidio agravado.

Al respecto, se observa que los despachos accionados no vulneraron tales garantías porque de las pruebas aportadas a la actuación se advierte que la Fiscalía instructora hizo todo lo posible para ubicarlo con resultados negativos. En el expediente consta que el 17 de enero de 1997 la Fiscalía General de la Nación dispuso la apertura de instrucción y expidió orden de captura en contra de Jesús Toribio Miranda con el fin de vincularlo a la investigación mediante diligencia de indagatoria.

Como no se hizo efectiva la aprehensión, libró misión de trabajo a los investigadores del Cuerpo Técnico de Investigación (CTI) con el fin de que adelantaran labores de inteligencia tendientes a individualizar, identificar y obtener los datos del procesado. Dichos funcionarios acudieron a la Registraduría Nacional del Estado Civil logrando establecer que la identificación del accionante y realizaron labores de vecindario sin dar con el paradero de éste.

Ante la no comparecencia del investigado, se procedió a vincularlo como persona ausente, en los términos del artículo 356 del Decreto 2700 de 1991 y se le designó un defensor de oficio. Así las cosas, se observa que hubo una labor diligente tendiente a ubicarlo por parte de las autoridades que participaron en el proceso penal; además, fue asistido por una defensa técnica, que pese a no conocer la versión de su representado, ejecutó su labor de acuerdo con los hechos contenidos en el proceso, y dentro del límite de sus posibilidades presentó sus alegatos finales en la audiencia pública de juzgamiento, solicitando aplicar la presunción de inocencia a favor del procesado.

Por ende, la presunta carencia de defensa técnica no está acreditada y no pasa de ser una manifestación sin sustento, ya que el actor siempre estuvo asistido por apoderado judicial quien concurrió al juicio, se notificó de los actos procesales trascendentales y procuró su absolución solicitando aplicar la presunción de inocencia, tal como se observa de la lectura de la providencia aportada.

Distinto es que la táctica defensiva por la que se optó no hubiese obtenido resultado favorable o no fuese del agrado del interesado. Por todo lo anteriormente expuesto, se negará el amparo propuesto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela instaurada por Jesús Toribio Miranda.

Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Jaime Humberto Moreno Acero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 40 reverso a 45 – cuaderno n.° 1. � Cfr. Folios 45 reverso a 50 – ibídem. � Según las averiguación de los funcionarios de Secretaría el despacho que en la actualidad está a cargo de los proceso del extinto Juzgado 5º Penal del Circuito de Villavicencio, es el Juzgado 1º de esa especialidad y ciudad, quien fue debidamente vinculado. � Véase las sentencias C-488 del 26 de septiembre de 1996 y C-248 del 16 de marzo de 2004 de la Corte Constitucional. � Cfr. Folios 57 – cuaderno n.° 1. � Cfr. Folios 42 y 43 – ibídem.

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