CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. T-77.328 Accionante: ALDEMAR PEÑA MOSQUERA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP17454-2014 Radicación No. 77.328 (Aprobado acta número No.439) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014).
OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la impugnación interpuesta, en nombre propio, por ALDEMAR PEÑA MOSQUERA, contra el fallo de tutela emitido el 22 de octubre del 2014, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, supuestamente vulnerados por la SALA CIVIL – FAMILIA -LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad, ordenándose vincular al trámite a las partes dentro del proceso especial de fuero sindical debatido.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados en los siguientes términos por el a quo: El accionante instauró la presente queja constitucional contra la autoridad judicial cuestionada, al considerar que ésta le está vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la «igualdad laboral y procesal», a la estabilidad laboral, a la asociación, a la libertad sindical, al fuero sindical, al «reintegro o en su defecto a la indemnización», a la «estabilidad familiar» y a la remuneración mínima vital y móvil.
Manifiesta ser integrante de la Junta Directiva, Subdirectiva de la Unión Sindical de Trabajadores de las Comunicaciones Seccional Huila -USTC, en el cargo de «SECRETARIO DE RELACIONES INTERSINDICALES», el cual ostentaba al momento de la liquidación definitiva de la entidad, siendo en su criterio terminado su contrato de manera unilateral y sin justa causa, «de manera arbitraria e ilegal por el señor Javier Alonso Lastra Fuscaldo», sin observar lo establecido en el artículo 16 y 17 del Decreto 1615 de 2003, Decreto 2062 de 2003, la Ley 254 de 2000 y «todo el ordenamiento jurídico legal concerniente a la prescripción».
Que Telecom inició el proceso de Levantamiento del Fuero Sindical - Permiso para Despedir ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, quien en virtud de la sentencia de fecha 28 de enero de 2005 no accedió a levantar el fuero sindical y por tanto autorizar el despido solicitado por la parte demandante, decisión que fue revocada por el tribunal accionado el 2 de marzo de 2005, para en su lugar otorgar el permiso a la empresa demandante para despedir al accionante Peña Mosquera.
Indicó que la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM EN LIQUIDACIÓN en marzo de 2005 terminó de manera unilateral y sin justa causa su contrato de trabajo «sin observar la prescripción de Levantamiento del Fuero Sindical y sin justa causa legal». Cuestiona el actor las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas, pues en su sentir incurrieron en vía de hecho, en razón a que desconocieron el principio de favorabilidad, las garantías propias del fuero sindical y los derechos fundamentales y constitucionales que le asistían conforme los acuerdos y Convenios 87 y 98 de la OIT, ratificados por Colombia según las Leyes 26 y 27 de 1976.
Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se dé aplicación a lo manifestado por la Corte Constitucional en sentencia SU- 377 de 2014, se declaren nulas las decisiones proferidas en su contra, se ordene la reliquidación de las indemnizaciones, el pago de los salarios dejados de percibir, así como las prestaciones sociales « hasta cuando jurídicamente se disponga la terminación efectiva del vínculo laboral o la liquidación efectiva de la Organización sindical»; así como «que el beneficio que pose[e] Constitucional y de carácter Fundamental, como es el ostentar el Fuero Sindical por ser Directivo Sindical Aforado, [l]e sea Levantado en debida forma por intermedio de la Ley en el ordenamiento jurídico legal, o sea por medio de un proceso Ordinario Legal de Levantamiento de Fuero Sindical, colocado ante el Juez de Instancia respectiva», se ordene a título de indemnización, el pago de «los salarios y prestaciones sociales, incluyendo las convencionales, así como los abonos respectivos a la seguridad social y la indemnización desde el día en que se ordenó el despido» y hasta cuando efectivamente se realicen los pagos debidamente indexados.
FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN Mediante fallo del 22 de octubre del 2014, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la protección reclamada, por considerar que «no se observa que los despachos judiciales cuestionados, hubieren desconocido el ordenamiento normativo aplicable al asunto sometido a su criterio jurídico, dentro del proceso especial de fuero sindical permiso para despedir que dio origen a la presente acción constitucional, toda vez que se evidencia en sus decisiones un análisis razonable de la realidad legal y fáctica del mismo, con premisas que desde ningún punto de vista lucen antojadizas según el criterio de esta Corporación».
Adicionalmente, puntualizó que «es claro que el actor no se encuentra inmerso en ninguno de los supuestos amparados por la sentencia SU 377/2014». IMPUGNACIÓN El actor impugnó el fallo de primer grado y como sustento reiteró los fundamentos de la demanda, así como solicitó la aplicación de la sentencia SU-377/14, para insistir en las irregularidades que, a su modo de ver, concurrieron en el proceso de levantamiento de fuero sindical y denunciar que la sentencia impugnada faltó a la congruencia y se basó en consideraciones inexactas o erróneas.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala, con fundamento en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el inciso final del art. 44 del Acuerdo 006 de 2002, es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Por su parte, el art. 32, inc. 2° del Decreto 2591 de 1991 prevé que el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo.
Si a su juicio este carece de fundamento, procederá a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará. A su turno, el artículo 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en indicar que cuando se trata de decisiones judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.
De modo que, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, acorde con la jurisprudencia constitucional, exige ciertos requisitos, unos genéricos y otros específicos, cuyo cumplimiento está obligado el demandante a acreditar. Según la precitada sentencia, son requisitos generales de procedencia los siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que, ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. viii) Violación directa de la Constitución. Fuerza colegir, entonces, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de los requisitos reseñados en precedencia, lo cual implica una carga demostrativa para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.
Análisis del caso concreto 1. Como sustento de la impugnación, el actor insistió en los supuestos yerros de los que adolece la sentencia de segunda instancia dictada el 2 de marzo de 2005 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el marco del proceso especial de fuero sindical iniciado por la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -Telecom en liquidación- en su contra y de otros, en la cual revocó la de primer grado emitida el 28 de enero de 2005 por el Juzgado Tercero Laboral de Circuito de la misma ciudad, para en su lugar «otorgar permiso (…) para despedir a los señores Carlos Julio Cadena Cuenca, Aldemar Peña Mosquera y Luís Alfonso Escobar Bermeo».
Apoya su postura con la denuncia de violación a sus derechos fundamentales y la falta de acatamiento de la SU-377/14. 2. Desde este contexto, se observa que el sustento del fallo emitido en la jurisdicción ordinaria y que es censurado por medio de esta vía constitucional se procuró con base en que «la empresa demandante está en estado de liquidación y debe tenerse este hecho como causa legal para dar por terminada la relación laboral, pues si bien es cierto el contrato de trabajo continúa ejecutándose es por tal razón que la empresa empleadora está solicitando el permiso para darlo por finalizado, por lo que no se puede argumentar ningún tipo de sustitución, pues los demandantes no le están prestando el servicio a TELECOM en liquidación, que solo se mantiene viva jurídicamente para efectuar actos tendientes a finiquitar definitivamente la empresa». 3.
Por su parte, la Corte Constitucional, mediante sentencia SU-377/14, a través de la cual unificó los criterios de procedencia para resolver tutelas por derechos fundamentales supuestamente conculcados en el desenvolvimiento de procesos de liquidación de entidades públicas, particularmente, sobre la liquidación de TELECOM y de la asunción de obligaciones por el Patrimonio Autónomo de Remanentes (PAR), en relación con la desvinculación de aforados sindicales en este contexto puntualizó que «las garantías derivadas de este fuero sindical no desaparecen durante los procesos de liquidación de entidades públicas.
Por lo mismo, los aforados sindicales de estas entidades tienen entre otros derechos el de no ser despedidos sin justa causa previamente calificada por el juez del trabajo» 4. Frente a lo dilucidado la Sala detecta que son varios los motivos que conducen a confirmar el fallo impugnado. En primer lugar no se demostró que la decisión judicial debatida haya incurrido en algún defecto específico o q desconocido las normas y la jurisprudencia vigente al momento de su proferimiento.
Incluso, porque a voces de la sentencia de unificación que el actor demanda su aplicación el reproche formulado tampoco encuentra mérito de prosperidad, pues la misma enfatiza que una de las prerrogativas del fuero sindical es que se acuda al juez laboral para determinar la legalidad de la causa de despida, lo cual se verificó en el caso. 5.
Así, entonces, conviene precisar que el cuestionamiento a las decisiones judiciales que han surtido firmeza y que están revestidas de una doble presunción, de legalidad y acierto, impone una carga demostrativa al actor con miras a desvirtuarla y acreditar tanto la ocurrencia del yerro que propone como su trascendencia dentro del asunto que cuestiona.
Lo dicho, puesto que, vale precisar, este trámite constitucional no es una tercera instancia ni está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados, después de ejercer las vías ordinarias, han sido desfavorables, porque no puede existir concurrencia de medios judiciales.
De ahí que se afirme que la tutela no es un recurso adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único mecanismo de protección que al supuesto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico; más aún, cuando el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales.
Lo contrario, subráyase, sería quebrantar la autonomía e independencia judicial. Sólo excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelven con arbitrariedad o capricho, o son producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. Situaciones que como se señaló no se advierten que concurran en el sub júdice.
Adicionalmente, tampoco encuentra una justificación valida que luego de transcurridos más de nueve años se presente la petición de amparo, pues con ello se desconoce ampliamente un término adecuado y razonable. Conforme lo examinado, la decisión que se impone adoptar es la de confirmar el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � C. Const., sent. C-590/05. En esta sentencia, la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. � C. Const., sent. T-522/01 � Cfr. Sentencias T-462/03;
SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01. 1 2