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STP17453-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

Tutela de 1ª Instancia n.° 108149 Ricardo Rodríguez Henao Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP17453-2019 Radicación n. ° 108149 (Aprobado Acta n.° 332) Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por Ricardo Rodríguez Henao contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 3º Penal del Circuito de esa ciudad, la Fiscalía 87 de La Dirección Especializada contra la Corrupción, y las partes e intervinientes dentro de la causa penal seguida en adversidad del actor.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. De acuerdo con la información obrante en el expediente, se tiene que en contra de Ricardo Rodríguez Henao se adelanta proceso penal por la presunta comisión de los delitos de peculado por apropiación, interés indebido en la celebración de contrato y contrato sin cumplimiento de requisitos legales. 1.2.

El 26 de julio de 2018, al interior de la audiencia preparatoria el Juzgad o 3º Penal del Circuito de Villavicencio negó las pruebas solicitadas por el representante de la Fiscalía [se trata de las evidencias legalizadas en las audiencias de control de garantías de búsqueda selectiva en la base de datos así como el testimonio de un perito]. 1.3.

Contra esa determinación el ente acusador presentó apelación y el 17 de octubre de 2019 la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad la revocó y, en su lugar, accedió a las peticiones deprecadas por la parte recurrente. 1.4. Inconforme con lo anterior, Rodríguez Henao presentó acción de tutela en contra de las referidas autoridades judiciales por la vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 2.

Las respuestas 2.1. El Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio solicitó desestimar las pretensiones de la demanda, tras estimar que no ha conculcado las garantías fundamentales del accionante. 2.2. El Juez 3º Penal del Circuito de esa ciudad indicó que el amparo es improcedente tras advertir que el proceso penal seguido en contra del accionante se encuentra en trámite y será en esa causa donde existen los mecanismos de defensa aptos para exigir el respeto de sus garantías constitucionales. 2.3.

El Fiscal 79 de Apoyo de la Fiscalía 87 Seccional de la Dirección Especializada contra la Corrupción, resaltó los motivos por los que considera que el Tribunal demandado no incurrió en ninguna causal de procedibilidad. Adujo que la parte demandada aclaró que el accionante no logró demostrar cómo su no comparecencia a las audiencias preliminares de búsqueda selectiva en base de datos y su control posterior, permitió que se legalizara un elemento probatorio que en otras circunstancias se habría decretado ilegal.

Manifestó que el actor pretende a través del presente trámite constitucional, corregir su falta de argumentación al momento de solicitar la exclusión, razón por la que considera que se deben despachar en forma desfavorable sus pretensiones. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio vulneraron los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de Ricardo Rodríguez Henao, al negar a excluir las solicitudes probatorias de la Fiscalía, dentro del proceso seguido en su contra la presunta comisión de las conductas punibles de peculado por apropiación, interés indebido en la celebración de contrato y contrato sin cumplimiento de requisitos legales.

Para resolver, previamente, verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción. 2. Si la actuación penal no ha finalizado, la tutela se torna improcedente. 2.1. El amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro mecanismo de defensa apto o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.

No tiene carácter alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como instrumento supletorio de los procedimientos señalados en las normas procesales. Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.

Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de defensa judicial. Es allí, ante el juez natural, donde el peticionario puede plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas, hasta llegar a la casación para que sea esta Corporación, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto. 2.2.

En el presente caso está demostrado que el proceso penal seguido en adversidad de Ricardo Rodríguez Henao por los delitos de peculado por apropiación, interés indebido en la celebración de contrato y contrato sin cumplimiento de requisitos legales, aún no ha concluido, pues ni siquiera se ha proferido el fallo de primera instancia. En consecuencia, no le está permitido al juez constitucional intervenir en el mismo, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, esto es, en sede de juzgamiento y, eventualmente, de apelación de la sentencia y en casación, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada.

Lo anterior se indica, por cuanto el mencionado diligenciamiento en la actualidad se encuentra en etapa de juicio; de tal suerte que, es en esa causa, donde el interesado deberá ejercer todas las prerrogativas que le otorga la Ley 906 de 2004 para la defensa de sus intereses, en la medida en que el presente mecanismo ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero no es una tercera a la de los jueces competentes.

En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular, la Corte Constitucional ha señalado en sentencia CC SU-041-2018, dijo: […] Esta Corporación ha decantado desde sus inicios la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, en especial, cuando se emplea contra providencias judiciales.

En sentencia C-590 de 2005, la Corte manifestó que tal principio implica el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable. De esta manera, el mencionado presupuesto establece un deber del actor de desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.

La inobservancia de esta carga procesal instituiría al amparo constitucional como un mecanismo de protección alternativo, que vaciaría las competencias de las distintas autoridades judiciales que ejercen función jurisdiccional en sus distintos ámbitos de conocimiento, puesto que concentraría en la jurisdicción constitucional todas las decisiones que les son inherentes a aquellas y se desbordarían las funciones que la Constitución le otorgó a esta última.

En ese orden de ideas, la acción de tutela ejercida contra providencias judiciales no puede tenerse como un mecanismo alternativo, adicional o complementario al proceso que adelanta el juez ordinario competente, lo que significa que el juez de amparo no puede reemplazar en sus competencias y procedimientos a los funcionarios especiales que conocen de los asuntos que las partes le someten a su consideración. Sin embargo, aunque no se hayan agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, la acción de tutela procederá siempre y cuando se acredite la existencia de un perjuicio irremediable.

Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir los procedimientos y decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales y los órganos de investigación en el trámite de los procesos adelantados conforme, en el caso concreto, de la Ley 906 de 2004 y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de decisiones proferidas en una actuación todavía en curso y que eventualmente pueden ser de conocimiento de esta Corporación, en sede de casación, pues el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero, se reitera, no es una instancia adicional a la de los jueces u organismos competentes.

De otra parte, la Sala descarta la existencia de un daño irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica los derechos fundamentales del actor, motivo por el cual el mecanismo de amparo tampoco resulta viable en forma transitoria. Por las anteriores consideraciones se negará el amparo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela instaurada por Ricardo Rodríguez Heano. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Jaime Humberto Moreno Acero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 15 a 26 – cuaderno n.° 1. � Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencias del 10 de julio y 14 de agosto de 2007 (radicados 31.781 y 32.327). � Ver entre otras sentencias C-543 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo;

SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería, reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. � M.P. Jaime Córdoba Triviño. � Al respecto ver la sentencia SU-298 de 2015 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. � Sentencias SU-026 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; SU-424 de 2012 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

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