CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. T-77.280 Accionante: TERESA LIZCANO VILLAMIZAR, en condición de representante legal CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP17453-2014 Radicación No. 77.280 (Aprobado acta número No.439) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014).
OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la impugnación interpuesta, a través de apoderado, por TERESA LIZCANO VILLAMIZAR, en condición de representante legal de su hijo adolescente, contra el fallo de tutela emitido el 13 de noviembre del 2014, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a través del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, supuestamente vulnerados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado para Adolescentes de la misma ciudad; ordenándose vincular al trámite a los sujetos procesales e intervinientes dentro del proceso objeto de la censura constitucional.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN A través de apoderado, TERESA LIZCANO VILLAMIZAR, en condición de representante legal de su hijo adolescente, promovió acción de tutela en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado para Adolescentes de Bucaramanga, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, en su componente de la doble instancia, entre otras garantías, con ocasión del proferimiento del auto a través del cual se declaró desierto el recurso de apelación por extemporáneo interpuesto por la defensa técnica en contra del fallo de instancia que le impuso sanción adversa a sus intereses, misma decisión que estima incursa en una vía de hecho, dado que desconoció que el apoderado se encontraba incapacitado, lo cual interrumpió el diligenciamiento en virtud del numeral 2º del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
Desde esta óptica solicita que por medio de la acción de tutela «sea revocada la providencia que declaró desierto el recurso de apelación (…), en su defecto que sea concedida la alzada». FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por medio de fallo del 13 de noviembre de 2014, negó la protección reclamada, con fundamento en que «resulta inaudito que el defensor ahora pretenda ampararse en su postrer afección para desconocer el carácter perentorio y preclusivo de los términos procesales, siendo evidente que la presentación tardía de la sustentación no se debió a que estuviese imposibilitado para trasladarse, porque bien entendió, como es natural, que a través de cualquier persona o medio podía hacer llegar el escrito al juzgado.
No obstante ello, dejó pasar el tiempo exponiéndose a una situación como la que se presentó, donde al juez no le quedó más alternativa que declarar desierto el recurso de apelación por sustentación extemporánea». IMPUGNACIÓN El apoderado de la accionante impugnó el fallo citado, «por no compartir los motivos por los cuales se funda dicha providencia».
CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala, con fundamento en el numeral 2º del art. 1º del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el art. 46 del Acuerdo No. 006 del 12 de diciembre de 2012, es competente para conocer de las impugnaciones promovidas en contra de las sentencias de tutela dictadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. Por su parte, según el art. 32, inc. 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo.
Si a su juicio este carece de fundamento, procederá a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará. A su turno, el art. 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en indicar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.
De modo que, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, acorde con la jurisprudencia constitucional (Corte Constitucional, sentencia C-590/05), exige ciertos requisitos, unos genéricos y otros específicos, cuyo cumplimiento está obligado el demandante a acreditar. Según la precitada sentencia, son requisitos generales de procedencia los siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que, ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales (Corte constitucional, sentencia T-522/01) o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado (Corte Constitucional, sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01). viii) Violación directa de la Constitución. Fuerza colegir, entonces, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de los requisitos reseñados en precedencia, lo cual implica una carga demostrativa para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.
Análisis del caso concreto 1. La impugnación se orientó a oponerse al fallo de primer grado, para lo cual, a través de apoderado, la accionante insistió que el auto dictado el 30 de septiembre de 2014, por cuyo medio se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado emitida en forma adversa a los intereses de su hijo adolescente y a quien representa en este trámite está incurso en defectos, en la medida que desconoció que el defensor en la actuación debatida se encontraba incapacitado, lo cual interrumpió el diligenciamiento en virtud del numeral 2º del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. 2.
Expuesto el problema a dilucidar y verificados los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales, lo primero que debe señalar la Sala es que la demanda incumple el presupuesto de la subsidiariedad, en atención a que el procedimiento aplicable al proceso cuestionado en esta sede es el contenido en la Ley 1098 de 2006, norma que en el artículo 144 establece que «s alvo las reglas especiales de procedimiento definidas en el presente libro, el procedimiento del sistema de responsabilidad penal para adolescentes se regirá por las normas consagradas en la Ley 906 de 2004 (Sistema Penal Acusatorio), exceptuando aquellas que sean contrarias al interés superior del adolescente».
Desde esta lógica, detectándose que el Código de la Infancia y la Adolescencia en forma especial no regula el recurso que procede en contra del auto que deniega el de apelación y estableciendo, al respecto, el artículo 179B de la Ley 906 de 2004 que «cuando el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja dentro del término de ejecutoria de la decisión que deniega el recurso», esta es la norma llamada a regir el asunto y, por ende, el mecanismo al que tuvo que acudir la accionante para debatir lo planteado en esta sede.
No puede perderse de vista que este mecanismo constitucional está caracterizado por la subsidiariedad y la residualidad de que trata el artículo 86 de la Carta Política de Colombia, en concordancia con lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, el cual señala que la acción de tutela no es procedente “cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales (…)”.
Por manera que, la Sala debe enfatizar que la acción de amparo no es procedente para subsanar errores de las partes e intervinientes ni constituye un mecanismo alternativo a los medios judiciales que en su momento pudo activar la accionante para conseguir la satisfacción de la pretensión que ahora formula al juez constitucional. El hecho de que uno de los requisitos de habilitación de la acción de amparo contra providencias judiciales radique en la definición de un asunto de estricto contenido constitucional, desecha la posibilidad de someter al conocimiento del juez de tutela otros que no tengan ese carácter, pues la acción de tutela no es un mecanismo que tenga como objetivo revivir términos, ni sustituir a la jurisdicción ordinaria y convertirse en una tercera instancia, de ahí que si tuvo la demandante a su alcance otros medios de defensa judicial, debió acudir a ellos (Corte Constitucional, sentencia C-543/92). 3.
Por otra parte, se precisa que el numeral 2º del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil no es la norma aplicable al asunto en cuestión, como lo reclama la demandante, pues de manera especial lo es la Ley 1098 de 2006 y por expresa remisión la Ley 906 de 2004, en este orden, el supuesto yerro por la falta de acatamiento de tal precepto se queda sin sustento; más aún, cuando, si en gracia de discusión se aceptara la tesis de la accionante, la interrupción de la actuación por enfermedad grave no se verificó dentro del proceso, puesto que no se dictaminó tal gravedad ni que la incapacidad que se le dio a la defensa técnica resultara incompatible con el ejercicio de la profesión, como para desconocer los términos legales en que se debió presentar la sustentación al recurso de apelación. En tales condiciones, la decisión que se impone adoptar es la de confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. REMITIR el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � Decreto 1382 de 2000. Art. 1º: 2. Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del juez al que esté adscrito el fiscal.
Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, sección o subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del presente decreto. � Reglamento General.
Art. 46: De las impugnaciones contra las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial que resuelvan las acciones de tutela en que sea accionada cualquier autoridad pública de orden nacional, conocerá la Sala de Casación que sea el respectivo superior funcional de quien las haya dictado. � Ver también sentencias: T- 1277 de 2005, T-771 de 2004, T-408 de 2002, T-432 de 2002, SU-646 de 1999 y T-007 de 1992 1 2