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STP17452-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 1708 de 2014

Tutela de 2ª Instancia n.° 108234 Esperanza de la Cruz Jiménez Salazar Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP17452-2019 Radicación n. ° 108234 (Aprobado acta n.° 332) Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por la Profesional III de la Gerencia de Asuntos Legales de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. [SAE], frente a la decisión proferida el 12 de noviembre de 2019 por la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual amparó el derecho fundamental al debido proceso de Esperanza de la Cruz Jiménez Salazar.

Al presente trámite fueron vinculados la Fiscalía 39 Especializada de Extinción de Dominio de Bucaramanga y Juzgado 1º de esa especialidad con sede en la capital.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] Afirmó el apoderado judicial de la accionante que el 28 de noviembre de 2016 la Fiscalía 39 Especializada en Extinción de Dominio de Cúcuta decretó las medidas cautelares de embargo y secuestro sobre el bien inmueble ubicado en la Calle 20F N° 96C-76 de Fontibón apartamento 302 el cual es de propiedad de Esperanza de la Cruz Jiménez Salazar. 3.2.

Luego, el Ente Acusador a través de decisión de octubre de 2018 decretó la ruptura de la unidad procesal y declaró la improcedencia de la acción de extinción de dominio; remitió el expediente al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esta especialidad, en donde se encuentra el expediente desde el 24 de agosto de 2019 al Despacho para fallo. 3.3.

Asimismo, se indica que el bien objeto de la acción fue puesto a disposición de la Sociedad de Activos Especiales -SAE-, entidad que emitió la resolución 1891 del 18 de abril de 2018 por medio de la cual dispuso la materialización de la medida de secuestro ordenada por la Fiscalía Especializada en el inicio de la acción, y les comunicó que en desalojo del bien, se concretaría el 13 de noviembre de 2019. 3.4.

Finalmente, agregaron que el inmueble objeto de las medidas de administración es el único lugar con el que cuentan para garantizar una vivienda digna, a lo cual se suma su deterioro de la salud con la notificación de dicha decisión. 4. PRETENSIONES Con fundamento en los supuestos de hecho antes reseñados, la accionante solicita: "PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales del debido proceso, en conexidad a la vida digna, derecho a la salud y a la vivienda familiar, y en consecuencia;

SEGUNDO: Ordenar a la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAE S.A.S., se abstenga de llevar a cabo la diligencia de desalojo programada para el día 13 de noviembre próximo sobre el bien inmueble Apto 302 Piso 3Edificio Villemar TV ubicado en la Calle 20F N° 96C-76 de Fontibón Bogotá, con matrícula inmobiliaria N° 50C-1 783988, de propiedad de mi cliente y hasta que se emita el fallo del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá D.C. que resuelva la solicitud de declaratoria de improcedencia de la medida, presentada por la Fiscalía 39 Delegada de Extinción de Dominio " LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá señaló que si bien el predio objeto de orden de desalojo de propiedad de la accionante se encuentra afectado con medidas cautelares de embargo, secuestro y sus pensión del poder dispositivo, producto del proceso de extinción de dominio que cursa en su contra, también lo es que en la fase pre procesal culminó con una resolución de improcedencia, lo que indudablemente cambia la expectativa frente al resultado de la causa y la carga que debe soportar el afectado, sin que aún se haya emitido sentencia por parte del Juzgado 1º de esa especialidad y ciudad.

Amparó el derecho al debido proceso de Esperanza de la Cruz Jiménez Salazar y ordenó: […] a la Sociedad de Activos Especiales suspender los efectos de la resolución 01891 del 18 de abril de 2018, mediante la cual, se dispuso la entrega real y material del inmueble identificado con matricula inmobiliaria N° 50C-1783988, hasta tanto se defina la situación jurídica de esa propiedad.

En consecuencia, sólo cuando se concrete la procedencia o improcedencia de la extinción del dominio, en fase de juzgamiento, según sea el caso, podrá reactivar, de ser procedente, la medida de desalojo. LA IMPUGNACIÓN La Profesional III de la Gerencia de Asuntos Legales de la Sociedad de Activos Especiales S.AS. [SAE] presentó memorial con el que exteriorizó su intención de impugnar el fallo, sin aducir las razones de su disenso.

CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Sala determinar si la sociedad accionada vulneró el derecho al debido proceso de la interesada, por ordenar el desalojo del bien de su propiedad, en virtud de las medidas cautelares decretadas respecto del mismo dentro del proceso de extinción de dominio seguido en su contra. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, éstos en los casos en que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.

De tiempo atrás se ha señalado que la acción es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo y que implican una carga para la parte accionante, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Tales requisitos generales de procedencia del amparo contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2. Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.

Estos son: (i) defecto orgánico3; (ii) defecto procedimental absoluto4; (iii) defecto fáctico5; (iv) defecto material o sustantivo6; (v) error inducido7; (vi) decisión sin motivación8; (vii) desconocimiento del precedente9; y (viii) violación directa de la Constitución. 2.1 Los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela están satisfechos en el caso concreto toda vez que Esperanza de La Cruz Jiménez Salazar no cuenta con otro mecanismo de defensa, pues como lo expuso la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., contra la Resolución n.º 1891 del 18 de abril de 2018, mediante la cual ordenó su desalojo, por tratarse de un acto de ejecución, no proceden los recursos por vía gubernativa.

Aunado a lo anterior, la Fiscalía que conoció el caso y el Juzgado que actualmente tramita la fase de juzgamiento, no se encuentran facultadas para intervenir en dicho procedimiento, como lo expusieran en sus respuestas, ya que la decisión de ejecutar la medida cautelar no depende de ellas. En ese sentido, no existe ningún otro medio ordinario de defensa judicial en cabeza de la accionante para demandar la protección de sus garantías fundamentales.

Del mismo modo, es cierto que la solicitud de amparo debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez lesionado el derecho, o ante su inminente amenaza, el agredido lo comunique al juez constitucional rápidamente, pero ello no significa que ese término deba responder a un criterio de inmediatez absoluto.

En este asunto, la interesada presentó la tutela dentro un término prudencial. Por lo tanto, es procedente entrar a verificar si existe alguna actuación u omisión de la sociedad accionada, capaz de afectar la vigencia efectiva de los derechos de la interesada. 2.2 En el caso objeto de estudio, se tiene que el 28 de noviembre de 2016 la Fiscalía 39 de la Dirección Nacional de Extinción de Dominio, impuso las medidas cautelares suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro sobre el bien de propiedad de Esperanza de La Cruz Jiménez Salazar.

Mediante la Resolución del 26 de junio de 2019 la referida Fiscalía declaró la improcedencia de la extinción de dominio sobre dicho predio, lo cual ocasionó la remisión de las diligencias al Juzgado 1º de Extinción de Dominio de Bogotá, donde se está surtiendo la respectiva etapa de juzgamiento. No obstante lo anterior, en atención a la medida cautelar ordenada por el ente acusador, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. en ejercicio de las facultades otorgadas por los artículos 90 y 91 de la Ley 1708 de 2014, profirió la Resolución n.º 1891, por medio de la cual se dispuso la recuperación del bien y ordenó « hacer efectiva la orden de entrega real y material del inmueble».

Lo anterior atendiendo a que si bien existía la decisión de improcedencia de la Fiscalía, la misma no se encuentra en firme, ya que el proceso se encuentra pendiente de resolución por parte del Juez 1º de Extinción de Dominio de esta ciudad. En ese orden de ideas, es preciso recabar en que la Fiscalía descartó la procedencia ilícita del bien, y pese a que no es una determinación definitiva, hay una expectativa razonable de que se mantenga la decisión y por ello, es factible que el inmueble deba retornar a la que aparece registrada como su propietaria, esto es, a Esperanza de la Cruz Jiménez Salazar; luego, resulta desacertada la actuación de hacerse del bien sin resolución definitiva de fondo.

Si bien es cierto que la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. actuó amparada bajo la medida decretada por la fiscalía, existe una decisión que niega la pretensión de esta última sobre el inmueble, y aunque la declaratoria de improcedencia no se encuentra en firme, en la actualidad no existe motivo alguno para que se persiga el predio. Así, considera la Sala, tal y como lo señaló el A quo, que despojar a la accionante de su derecho de forma anticipada cuando ya existe una decisión que, hasta la fecha, declaró improcedente la acción de extinción de dominio sobre el bien de su propiedad, acarrearía un perjuicio irremediable para ella, pues se trata del lugar donde se encuentra domiciliada y de acceder a la orden de desalojo de la SAE se quedaría sin vivienda.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Jaime Humberto Moreno Acero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folios 32 a 33 del cuaderno original. PAGE 10