Micelio
STP17452-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 909 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia T – 77.171 Accionante: RUBY NERY ÁLVAREZ GALLEGO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP17452-2014 Radicación No. 77.171 (Aprobado acta número No.439) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014).

OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la impugnación interpuesta por RUBY NERY ÁLVAREZ GALLEGO, contra el fallo de tutela emitido el 29 de octubre de 2014, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, supuestamente vulnerados por la Comisión Nacional del Servicio Civil, la Universidad de la Sabana y el Ministerio de Educación Nacional.

ANTECEDENTES RELEVANTES La Comisión Nacional del Servicio Civil expidió los acuerdos 136 a 220 de 2012, por cuyo medio convocó al concurso de Docentes de prescolar, básica, media y orientadores en establecimientos educativos oficiales, ubicados en la entidad territorial certificada en educación y Directivos Docentes. En este contexto, la estructura del proceso de selección se fijaron en las siguientes etapas: 1) divulgación de la Convocatoria; 2) inscripción, publicación del listado de inscritos y citación a pruebas de aptitudes y competencias básica y la psicotécnica; 3) aplicación de las pruebas de aptitudes, competencias básicas y la psicotécnica; 4) publicación de resultados de las pruebas de aptitudes, competencias básicas y la psicotécnica; 5) recepción de documentos, verificación de requisitos; 6) valoración de antecedentes y entrevista; 7) publicación de resultados de la valoración de antecedente y entrevista; 8) conformación y publicación de lista de elegibles; 9) audiencia pública de escogencia de plaza en establecimiento educativo en el que se desempeñará el docente o directivo docente seleccionado; 10) periodo de prueba: nombramiento y evaluación. (Acuerdo No. 181 de 2 de octubre de 2012).

Desde este entendido, RUBY NERY ÁLVAREZ GALLEGO se inscribió a la convocatoria No. 137 de 2012, correspondiente al concurso abierto de méritos para proveer las vacantes definitivas de empleos de vacantes de Directivos Docentes y Docentes de Prescolar, básica, media y orientadores, en establecimientos educativos oficiales que prestan su servicio a población mayoritaria, ubicados en la entidad territorial certificada en educación del Distrito de Buenaventura.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En nombre propio, RUBY NERY ÁLVAREZ GALLEGO promovió acción de tutela en contra del Ministerio de Educación Nacional, la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de la Sabana, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, entre otras garantías, en el marco del concurso de méritos anotado, por cuanto, dice, si bien para la fecha de inscripción no contaba con el título de Licenciada en Educación Básica con Énfasis en Matemáticas ello sí se verificó para la etapa de revisión de documentos, cumpliéndose así con el requisito previsto.

De manera que, su inadmisión desconoció las reglas del concurso que se llevó a cabo en fecha anterior, puesto que en esa oportunidad sí se valoraron los títulos obtenidos después de la inscripción; razón por la cual reclama que «se aplique la misma normatividad como se ha venido realizando con las últimas convocatorias». En ese sentido, agrega, elevó la reclamación ante la CNSC, sin que se le haya procurado una respuesta de fondo y congruente.

Bajo esta óptica, solicita que por medio de la acción de tutela «se me incluya en la lista de admitidos y por lo tanto se pueda seguir el proceso». FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN Mediante fallo del 29 de octubre de 2014, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó la protección demandada, con fundamento en lo que se pasa a ver: (…) en este caso es evidente que la accionante –en su condición de participante del concurso 137 de 2013- se encuentra perfectamente legitimada para atacar la decisión de la CNSC a través de la acción de nulidad y de restablecimiento del derecho (…) o la de simple nulidad (…) en virtud de la naturaleza del acto administrativo emanado de la accionada lo que demuestra que existe otro mecanismo de defensa judicial eficaz para defender su derecho, tornándose improcedente el amparo.

(…) En cuanto al derecho a la igualdad, la accionante no demostró que la decisión de la Universidad de la Sabana de no admitirla por incumplimiento de los requisitos señalados en la convocatoria para el cargo de docente de aula, es decir, por no acreditar el título de licenciada en Educación Básica, el cual debía tenerse para la fecha de inscripción al concurso (21 de junio de 2013) y no para el momento en que se debían anexar los documentos (29 de julio de 2014) sea una actitud discriminatoria, por el contrario, según advirtió la CNSC, ese proceso de depuración de la lista no solo afectó a la accionante, sino a otras 12897 personas, pues de los 55461 inscritos solo quedaron habilitados 42564, de allí que no puede predicar un trato discriminatorio por parte de la CNSC cuando una de las facultades de ésta es verificar que los cargos sometidos a concurso sean cubiertos con el personal más capacitado para dichas funciones.

(…) (…) no se demostró que el caso de la accionante configure una de las excepciones de que trata la jurisprudencia constitucional para la procedencia excepcional del amparo frente a actos administrativos, que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, que tampoco se comprobó la vulneración a los demás derechos invocados (…).

LA IMPUGNACIÓN La demandante impugnó el fallo citado e insistió en la vulneración de sus derechos fundamentales, por cuanto, a su modo de ver, la acción de tutela es el mecanismo idóneo y eficaz para dejar sin efecto el acto administrativo que determinó su inadmisión en el concurso de méritos cuestionado. Como sustento de su postura, citó las sentencias SU-961/99, C-733/05, entre otras, para propugnar por una interpretación pro homine del acuerdo regulador de 2012 en contraste con el de 2009, en el sentido de entender que si bien para la fecha de inscripción el requisito exigido no se encontraba verificado lo cierto es que para el momento de la revisión del mismo sí se aportó el diploma de grado.

Por otra parte, reclamó pronunciamiento sobre la vinculación al trámite del Ministerio de Educación. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala, con fundamento en el numeral 2º del art. 1º del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el art. 46 del Acuerdo No. 006 del 12 de diciembre de 2012, es competente para conocer de las impugnaciones promovidas en contra de las sentencias de tutela dictadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

Por su parte, según el art. 32, inc. 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo. Si a su juicio este carece de fundamento, procederá a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará. A su turno, el art. 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

Presupuestos de procedencia de la acción de tutela. En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que, considera, le han sido vulnerados.

De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se afirma la violación o amenaza de las garantías superiores. Es por ello que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.

Tal exigencia sólo admite excepción en el evento en que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando de esta manera un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.

Análisis del caso concreto 1. En el sustento de la impugnación la demandante insiste en censurar la etapa de verificación de requisitos mínimos y la decisión de inadmisión emitida por su incumplimiento, en el marco del concurso de méritos al que se inscribió. 2. Según el art. 29 de la Constitución, el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales o administrativas.

De otro lado, a voces del art. 125 de la Constitución, los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, a excepción de los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, prosigue la norma, se hará previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes. 3.

Así, entonces, para el caso, se evidencia que la demandante se inscribió al concurso abierto de méritos para proveer las vacantes definitivas de empleos de vacantes de Directivos Docentes y Docentes de Prescolar, básica, media y orientadores, en establecimientos educativos oficiales que prestan su servicio a población mayoritaria; proceso dentro del cual el 21 de junio de 2013 se llevaron a cabo las inscripciones, en el mes de julio de la misma anualidad se realizaron las pruebas, del 15 al 28 de agosto de 2014 se recibieron los documentos para verificación de requisitos mínimos, los días 16, 17 y 20 de septiembre del año indicado se presentaron reclamaciones, el 30 siguiente se publicó el listado definitivo de admitidos y entre el mes de octubre a noviembre de 2014 se publicó aviso informativo de fechas para prueba de entrevista. 4.

Pues bien, en atención a que el disenso de la accionante sustancialmente se centra en reclamar su continuidad en el proceso de selección, habida cuenta que si bien para la fecha de inscripción el requisito exigido no se encontraba verificado lo cierto es que para el momento de la revisión del mismo sí se aportó el título del grado, se encuentra que, en contraste con su afirmación, los artículo 15 y 17 de la Convocatoria No. 137 de 2012, adoptada mediante el Acuerdo 181 de 2012, por cuyo medio se fijaron las reglas, prevé que «para inscribirse en el presente concurso, el aspirante debe verificar que cumple los requisitos para el empleo de Docente de Aula, Orientador o Directivo Docente, al cual aspira concursar (…)» y que «para inscribirse en el presente concurso de méritos para empleos de Docente de Aula, el aspirante debe tener como mínimo el título de Normalista Superior, Tecnólogo en Educación, Licenciado o Profesional no Licenciado».

Aunado a lo anterior, la Comisión Nacional del Servicio Civil, en el término de contestación de la demanda de tutela, puntualizó que la «accionante se inscribió para el cargo de Docente de Aula por Nivel, Ciclo o Área de Conocimiento – Primaria en la Convocatoria No. 137 de 2012 de la entidad territorial del Departamento de Antioquia, regulado mediante el Acuerdo No. 181 de 2 de octubre de 2012 para mayoritaria, modificada mediante Acuerdo 306 del 22 de abril de 2012.

En este sentido, las inscripciones se realizaron hasta el 21 de julio de 213 y los títulos aportados por la tutelante tienen fecha de titulación y expedición 31 de agosto de 2013, fecha posterior a la fecha válida, razón por la cual no le puede ser tenido en cuenta». Lo anterior conduce a descartar la vulneración de los derechos fundamentales reclamados, por cuanto la inadmisión de la accionante en el proceso de selección no fue resultado de una actuación arbitraria, caprichosa o ilegitima, adversamente a ello, tal determinación encuentra sustento válido en las normas que regularon el proceso de selección, mismas que de su lectura se deriva que para inscribirse al concurso era necesario contar con el título de Normalista Superior, Tecnólogo en Educación, Licenciado o Profesional no Licenciado, lo cual no se constató para su caso.

Ahora, tampoco encuentra mérito para prosperar la inconformidad de la demandante a la luz de las sentencias SU-961/99 y C-733/05 que trajo a colación, en la medida que los casos examinados en el primer fallo corresponden a demandantes que habiendo superado el proceso de selección obtuvieron los puntajes más altos dentro del concurso de méritos y los temas centrales se circunscribieron al desconocimiento de los nominadores del orden de las listas de elegibles y la falta de inmediatez de la demanda de tutela y, la segunda providencia obedece al análisis de inexequibilidad del artículo 56 de la Ley 909 de 2004; tópicos que se alejan de la realidad analizada para la demandante, en razón a que su situación tiene que ver con su inadmisión luego de verificarse el incumplimiento del requisito exigido.

De otro lado, en relación con la supuesta intervención del Ministerio de Educación Nacional como parte pasiva dentro del trámite, ha de indicarse que la Comisión Nacional del Servicio Civil goza de independencia administrativa, de manera que, ninguna injerencia en las actuaciones demandadas le es predicable en el marco de sus competencias.

Además de lo visto, se concluye en la improcedencia del amparo porque la demanda incumple el presupuesto de subsidiariedad y residualidad de que trata el artículo 86 de la Carta Política de Colombia, en concordancia con lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, el cual señala que la acción de tutela no es procedente “cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales (…)”.

Ello es así toda vez que el mecanismo idóneo y eficaz para debatir los actos administrativos, es competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a través del trámite especializado de la nulidad y restablecimiento del derecho, en cuanto la accionante considera contrario al ordenamiento jurídico la determinación de su inadmisión en el concurso cuestionado o, cuenta con la acción de nulidad en caso de que considere como transgresora de las normas orientadoras la Convocatoria No. 137 de 2012.

Recuérdese que la controversia planteada en esta sede se extiende a un asunto de carácter litigioso y sobre situaciones superadas respecto de las personas que continúan en el concurso referido, lo cual debe ser debatido en la jurisdicción debida, misma que, como todo procedimiento, cuenta con los respectivos mecanismos de impugnación y etapas que permiten la intervención tanto de la actora como de las personas que puedan tener intereses.

Por los argumentos señalados, la decisión que se impone adoptar es la confirmación del fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. REMITIR el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � Decreto 1382 de 2000. Art. 1º: 2. Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del juez al que esté adscrito el fiscal.

Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, sección o subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del presente decreto. � Reglamento General.

Art. 46: De las impugnaciones contra las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial que resuelvan las acciones de tutela en que sea accionada cualquier autoridad pública de orden nacional, conocerá la Sala de Casación que sea el respectivo superior funcional de quien las haya dictado. � Ver también sentencias: T- 1277 de 2005, T-771 de 2004, T-408 de 2002, T-432 de 2002, SU-646 de 1999 y T-007 de 1992 � Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Artículo 138.

Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel. 1 4