CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. T-77.259 Accionante: RICHARD FABIO VALBUENA AVILA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP17451-2014 Radicación No. 77.259 (Aprobado acta número No.439) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014).
OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la impugnación interpuesta por RICHARD FABIO VALBUENA AVILA contra el fallo de tutela emitido el 24 de julio de 2014, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a través del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, supuestamente vulnerados por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.
ANTECEDENTES RELEVANTES RICHARD FABIO VALBUENA AVILA «estuvo vinculado al Ejército Nacional hasta el 29 de junio de 1996, sin que se observe que se haya adelantado trámite frente a la definición de situación médico por retiro», razón por la cual con esa finalidad elevó petición ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, contestándole el 25 de julio de 2013 en forma negativa su solicitud.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN A través de apoderado, RICHARD FABIO VALBUENA AVILA, en su condición de soldado profesional retirado, promovió acción de tutela en contra de la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, la igualdad, la seguridad social, entre otras garantías, dada la omisión de practicarle los exámenes de retiro y la Junta Medico Laboral desde que fue desvinculado de la institución el 15 de junio de 1996, tiempo de servicio en el cual, agrega, le fue diagnosticada esquizofrenia con la consecuente suspensión del servicio médico y suministro de medicamentos.
Desde este contexto, elevó petición a la accionada con el objeto de que se realizara la valoración anotada, no obstante, obtuvo una respuesta desfavorable. En este orden de ideas, solicita que mediante la acción de tutela se disponga la práctica de los exámenes de retiro y la Junta Medico Laboral. FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por medio de fallo del 24 de julio de 2014, negó por improcedente el amparo invocado, por incumplimiento del presupuesto de la inmediatez, en razón a que «habiéndosele negado los exámenes de retiro que persigue el accionante por medio de contestación de derecho de petición de fecha julio de 2013, solo 11 meses después presenta acción de tutela sin explicar las razones por las cuales no acudió con prontitud a contrarrestar la respuesta negativa a sus intereses».
Adicionalmente, «el actor dejó fenecer la oportunidad de la que disponía para acudir a la Dirección de Sanidad y solicitar los exámenes médicos de retiro». IMPUGNACIÓN El apoderado del actor impugnó el fallo de primer grado y como sustento indicó que el requisito de la inmediatez pierde sustento frente a este asunto particular, dado que lo que originó la vulneración del derecho reclamado fue la omisión del deber de practicar los exámenes de retiro, lo cual permanece en el tiempo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala, con fundamento en el numeral 2º del art. 1º del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el art. 46 del Acuerdo No. 006 del 12 de diciembre de 2012, es competente para conocer de las impugnaciones promovidas en contra de las sentencias de tutela dictadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. Por su parte, el art. 32, inc. 2° del Decreto 2591 de 1991 prevé que el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo.
Si a su juicio este carece de fundamento, procederá a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará. A su turno, el artículo 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
De la inmediatez. Cierto es que frente al hecho que se considera vulnerador de derechos fundamentales y la presentación del amparo por cuyo medio se demanda su protección legalmente no se ha determinado el tiempo que debe mediar, no obstante, la jurisprudencia constitucional ha puntualizado que la acción de tutela debe interponerse dentro de un plazo razonable, so pena de declararse su improcedencia, puesto que con ello se define la actualidad de la transgresión que se alega, lo cual no puede desconocer un término prudencial y adecuado.
Análisis del caso concreto En atención a que el sustento de la impugnación se centró en oponerse al incumplimiento del principio de la inmediatez de la demanda de tutela, declarado en el fallo de primer grado, lo primero que ha de señalar la Sala es que no puede perderse de vista que la fecha de desvinculación de RICHARD FABIO VALBUENA AVILA del Ejército Nacional fue el 29 de junio de 1996, momento para el cual, en relación con el examen de retiro, se encontraba vigente el artículo 8º del Decreto 094 de 1989 que disponía que «los exámenes médico - laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicofísica para retiro así como para la correspondiente Junta Médico - Laboral Militar o de Policía, deben observar completa continuidad, desde su comienzo hasta su terminación. Su interrupción por parte del interesado, sin causa justificada y por un término mayor de treinta (30) días se considera como renuncia a tales exámenes y perderá por lo tanto los derechos originados por razón de las lesiones o enfermedades, relacionadas en este procedimiento».
Por manera que, no resulta procedente que trascurridos dieciocho años el demandante pretenda que el juez de tutela restablezca los términos para ordenar la práctica de exámenes que debió realizarse treinta días después del retiro, en forma continua, so pena de considerarse su falta de adelantamiento como renuncia a éstos. Dicho lapso resulta a todas luces irrazonable de quien pretende el restablecimiento o el cese de la conculcación de derechos fundamentales cuyo real quebrantamiento ameritaba que el amparo fuere demandado oportunamente.
Ello es así, incluso, porque, de otra parte, se aprecia, de acuerdo con la base de datos del fosyga que el actor figura activo en el Sistema de Seguridad Social en calidad de cotizante y afiliado a GOLDEN GROUP S.A. EPS, en calidad de contribuyente, lo que significa que tiene cobertura en salud. Bajo este panorama, la Sala no encuentra justificada en el presente caso la ostensible ausencia de la inmediatez y descarta la vulneración del derecho fundamental a la salud, por ende, confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. REMITIR el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � Decreto 1382 de 2000. Art. 1º: 2. Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del juez al que esté adscrito el fiscal.
Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, sección o subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del presente decreto. � Reglamento General.
Art. 46: De las impugnaciones contra las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial que resuelvan las acciones de tutela en que sea accionada cualquier autoridad pública de orden nacional, conocerá la Sala de Casación que sea el respectivo superior funcional de quien las haya dictado. 1 2