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STP17450-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 906 de 2004

Tutela de 2ª Instancia n.° 108077 Mauricio Miranda Toro Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP17450-2019 Radicación n. ° 108077 Acta 332 Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por el Fiscal 1º Seccional de Barranquilla, frente a la sentencia proferida el 1º de octubre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, mediante la cual amparó el derecho fundamental al debido proceso de Mauricio Miranda Toro.

Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 15 Penal Municipal con función de control de garantías, la Dirección Seccional de Fiscalías, la Secretaría de Movilidad, todos de la capital de Atlántico, y las demás partes e intervinientes dentro del proceso penal que se sigue bajo el radicado 0800160016720180249900.

ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] El reclamante aduce ser propietario del vehículo particular marca Renault, serie Logan Authentique, modelo 2017, color beige cendre, clase automóvil, identificado con la placa JGL-199, el cual adquirió en la compra-venta CURIBA S:A. Añade que el 8 de junio de 2018 ingresó a la página virtual del RUNT, evidenciando que el aludido rodante tenía una medida de restricción, por lo que se acercó a la Fiscalía, donde le informaron que allí cursa una indagación relacionada con la denuncia que por el delito de hurto interpuso el señor MOHAMAD KASEN FAKIA MANNAH, la cual se identifica con el SPOA No. 08-001-60-067-2018-02499, haciéndole saber que por esa actuación se emitió “orden de captura del vehículo” de su propiedad.

Continúa señalando que rindió entrevista en ese asunto y le reconocieron como víctima. En tal sentido, se queja de que su rodante se encuentre afectado por una “orden de captura”, sin que el estudio concerniente a la imposición de la misma se haya puesto en consideración de un Juez de Control de Garantías[footnoteRef:1]. [1: Cfr Folios 266 a 274 – cuaderno n.º 2. ] LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla consideró que al actor se le vulneraron sus garantías fundamentales por no ser convocado a la audiencia de control de garantías en la que se dispuso la suspensión del poder dispositivo de su vehículo de placas JGL-199, a la que debía ser citado, en tanto que era una de las personas directamente afectadas con la medida.

Indicó que el oficio proferido el 3 de mayo de 2018, por la Fiscalía 41 Seccional de esa urbe[footnoteRef:2] igualmente desconoció el derecho fundamental al debido proceso del actor, pues los representantes del ente acusador no están facultados para dictar medidas provisionales de suspensión del poder dispositivo, sino los jueces de control de garantías, conforme lo prevé el artículo 101 del Código de Procedimiento Penal de 2004.

En consecuencia, ordenó: [2: La actuación fue reasignada a la Fiscalía 1º Seccional de esa ciudad. ] […]

PRIMERO: Conceder la presente acción de tutela para la protección del derecho constitucional fundamental al debido proceso del señor MAURICIO MIRANDA TORO.

SEGUNDO: Dejar sin efecto la providencia de suspensión del poder dispositivo del 29 de mayo de 2019 dictada por el juez Quince Penal con F.C.G. de grantías de esta ciudad con ocasión del SPOA No. 08-001-60-01-067-2018-02499, únicamente en lo que refiere al vehículo de placas JGL-199.

TERCERO: Ordenar al Juez Quince Penal Municipal con F.C.G. de esta ciudad que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este proveído, adopte las medidas tendientes a volver las cosas al estado anterior a la adopción de su providencia de suspensión del poder dispositivo del 29 de mayo de 2019, exclusivamente en lo que refiere al vehículo de placas JGL-199 CUARTO: Ordenar al Fiscal Primero de la Unidad Estructura de Apoyo en Averiguación de Responsables “EDA” que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este proveído, adopte las medidas tendientes a volver las cosas al estado anterior a la expedición del oficio F-41EDA del 3 de mayo de 2018 remitido a la Secretaría Distrital de Tránsito y Seguridad Vial de Barranquilla [footnoteRef:3]. [3: Ibídem. ] LA IMPUGNACIÓN El Fiscal 1º Seccional de la capital de Atlántico[footnoteRef:4] impugnó la decisión indicando que la orden proferida por el A quo, específicamente el numeral 4º que le impone realizar las gestiones necesarias para dejar sin efecto el oficio de 3 de mayo de 2018, dirigido a la Secretaría Distrital de Tránsito y Seguridad vial de esa ciudad, que tenía el objeto de « inscribir el pendiente por hurto del automotor y se abstenga de realizar cualquier inscripción en la hoja de vida del automotor», protegiendo así a los terceros de buena fe que pudieran eventualmente verse afectados. [4: A dicha autoridad le fue reasignada el proceso penal n.º 08-001-60-01-067-2018-02499. ] Aseguró que actualmente se adelanta el proceso en contra del Miguel Ricardo Ramos Avendaño, quien aceptó el cargo por fraude procesal en audiencia de formulación de imputación y se solicitó al juez de control de garantías la suspensión del poder dispositivo con el fin de evitar que terceros de buena fe sigan siendo afectados por la venta del rodante; sin embargo, no ha sido resuelta, por lo que considera que es competente para entregar los vehículos y ha estado adelantando los trámites pertinentes.

CONSIDERACIONES 1. Problema Jurídico. Conforme con lo que fue objeto de impugnación, corresponde a la Corte determinar si la Fiscalía 1º Seccional de Barranquilla vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante, al proferir el oficio F-41 EDA del 3 de mayo de 2018, tendiente a que la Secretaría de Tránsito y Seguridad Vial de esa ciudad, se abstuviera a realizar cualquier inscripción en la hoja del vida del automotor del interesado. 2.

La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T – 780-2006 dijo: […] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar.

(Negrillas y subrayas fuera del original.) Para que lo anterior tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma de la acción[footnoteRef:5]. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. [5: Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.] Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se acredite que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto 3.1 En el presente asunto, acorde a lo que fue objeto de impugnación, se advierte que el reclamo del actor se dirigió frente a las medidas que le imposibilitaban el uso, goce y disfrute de su vehículo de placas JGL-199.

Tras la respuesta de las autoridades accionadas, se conoció que el 3 de mayo de 2018[footnoteRef:6], la Fiscalía 41 Seccional de la capital del Atlántico profirió el oficio F-41 EDA, al interior de la actuación identificada con el SPOA n.º 080016001057201802505, dirigida a la Secretaría Distrital y de Seguridad Vial de esa urbe, para que inscribiera « el PENDIENTE POR HURTO del automotor y se ABSTENGAN DE REALIZAR CUALQUIER INSCRIPCIÓN EN LA HOJA DE VIDA », del referido automóvil. [6: Cfr. Folio 193 – cuaderno n.º 1. ] En relación con dicha actuación, adujo el representante del ente acusador en el escrito de impugnación que « la fiscalía es la encargada de realizar este trámite, en el cual no se limita la propiedad, solo se alerta a las autoridades para evitar que se afecten a terceros de buena fe».

Al respecto, preciso es indicar que el artículo 101 de la Ley 906 de 2004, dispone que: En cualquier momento y antes de presentarse la acusación, a petición de la Fiscalía, el juez de control de garantías dispondrá la suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro cuando existan motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente.

Atendiendo a la norma citada, preciso es resaltar que razón le asistió al A quo al indicar que el representante del ente acusador superó las funciones atribuidas por el legislador, pues si bien su fin era el de evitar que terceros de buena fe se pudiesen ver afectados en la investigación que adelanta, lo cierto es que la orden que dictó implica la suspensión provisional del poder dispositivo del vehículo, facultad que le fue otorgada exclusivamente a los jueces de control de garantías, previa solicitud de la fiscalía o de las víctimas.

En ese orden de ideas, sin que en la impugnación la autoridad accionada hubiese dado fundamento legal alguno que le permitiera tomar dicha determinación, acertada fue la decisión de primera instancia de dejar sin efectos dicha directiva, ya que incluso, según lo expone el mismo delegado, la audiencia para estudiar la viabilidad de dicha medida cautelar, está siendo nuevamente tramitada, precisamente, porque es el juez de control de garantías el competente para resolver dichas pretensiones y dictar providencias que puedan afectar provisionalmente derechos de los ciudadanos, como lo sería el de propiedad.

En consecuencia, se confirmará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Jaime Humberto Moreno Acero Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11