CUI 25000220400020240071601 Impugnación tutela Rad. 142865 María Socorro Díaz CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP1745-2025 Radicación N°. 142865 Acta No. 028 Bogotá, D.C., once (11) de febrero dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el agente oficioso de MARÍA SOCORRO DÍAZ contra el fallo proferido el 14 de enero de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante el cual declaró improcedente el amparo deprecado contra la Fiscalía General de la Nación, la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca y la Fiscalía 2ª Seccional de Funza, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vivienda «en conexidad con la protección y asistencia de las personas de la tercera edad». 2.
Del trámite se le comunicó a las referidas autoridades. II.
ANTECEDENTES 3. Jairo Castiblanco Gualtero interpuso acción de tutela con el propósito de que se ampararan los derechos fundamentales a la vivienda «en conexidad con la protección y asistencia de las personas de la tercera edad» de MARÍA SOCORRO DÍAZ, que considera violentados por la Fiscalía 2ª Seccional de Funza. 3.1. Para el efecto, señaló que MARÍA SOCORRO DÍAZ es una persona de 76 años con problemas cardiacos y sin parientes cercanos que la cuiden. 3.2.
Mencionó que el 25 de septiembre de 2024, la señora DÍAZ interpuso una denuncia en contra de su hermana y cuñado, por el delito de estafa. 3.2. Ello porque supuestamente, en el año 2010, esas personas fraudulentamente registraron una compraventa sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50N-2035839 de propiedad de la señora de la tercera edad y ubicado en Subachoque – Cundinamarca (NUC 251266000415202424786[footnoteRef:1]). [1: En ese trámite Jairo Castiblanco Gualtero es el apoderado de la posible víctima.] 3.2.
Castiblanco Gualtero indicó que, por memorial electrónico del 25 de septiembre de 2024, le informó a la Fiscal 2° de la Unidad de Intervención Temprana de Fusagasugá que un «cotejo simple» de las firmas puede demostrar el fraude. Luego, el 3 de octubre siguiente pidió a ese despacho que priorizara el trámite, por las particularidades del asunto. 3.2.1.
Señaló que su petición fue atendida el 8 de octubre de ese mismo año, en la que le comunicaron el estado de la actuación, pero sin que reportaran avances en la investigación. 3.3. Refirió que el 24 de octubre de 2024 pidió al ente acusador que solicitara ante un juez de control de garantías una audiencia preliminar para «ANULAR la anotación número 002 del folio de matrícula inmobiliaria número 50N-20358392 del inmueble de propiedad de la víctima». 3.3.1.
Manifestó que esa postulación fue contestada el 29 de octubre siguiente por la delegada fiscal en el mismo sentido que en su anterior respuesta. 3.4. Añadió que el 30 de octubre reiteró su petición de priorizar el caso, pero al día siguiente, le informaron que la actuación fue asignada a la Fiscalía 2ª Seccional de Funza. 3.5. Finalmente, puntualizó que el 5 de diciembre de 2024, le reiteró sus postulaciones al fiscal que conoce la investigación actualmente. 3.3.
Sin embargo, señaló que no ha recibido respuesta a su última solicitud. 4. Por ello, solicitó que se ordene a la Fiscalía accionada que se ampare el derecho a la vivienda digna de MARÍA SOCORRO DÍAZ «por cuanto la accionante puede verse despojada de su propia vivienda de un momento a otro, debido a que fue engañada por una hermana en complicidad de su esposo (…) por lo tanto, el medio ordinario de defensa judicial no resultaría idóneo ni eficaz para la defensa de sus derechos fundamentales». 4.1.
Además, pidió que se ordene a la Fiscalía 2ª Seccional de Funza «efectuar lo más pronto posible la correspondiente investigación para judicializar a las personas que han estafado a la accionante, como también obtener la inscripción de la medida cautelar en el folio de matrícula inmobiliaria número 50N-20358392 del inmueble objeto de la investigación por parte del Juez de Control de Garantías, para proteger a la accionante al derecho constitucional fundamental a la vivienda digna».
III. EL FALLO IMPUGNADO 5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante fallo del 14 de enero de 2025, declaró improcedente el amparo pretendido. 6. Para el efecto expuso que encontró legitimado por activa a Jairo Castiblanco Gualtero, atendiendo a que MARÍA SOCORRO DÍAZ es una persona de la tercera edad con problemas de salud que le impiden acudir directamente a la acción de amparo. 7.
Frente a los planteamientos de una supuesta mora del ente acusador en tramitar la causa penal 251266000415202424786, consideró que, conforme con el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, el término del que dispone el ente persecutor para adelantar la etapa de indagación del trámite no ha fenecido. 8. Por otro lado, no era viable ordenar la priorización del asunto, pues «verse inmerso como víctima de la comisión de un delito de esta naturaleza, presupone la presencia de afectación y perjuicios que solo pueden ser definidos en forma definitiva tras agotar el proceso penal; de ahí que, para salvaguardar los derechos de las partes existe la posibilidad de solicitar la imposición de medidas cautelares». 8.1.
Añadió que no observó que esa postulación la haya efectuado el censor ante la autoridad competente, por lo cual incumplió el presupuesto de subsidiariedad al no haber agotado las herramientas judiciales para reclamar las medidas cautelares pretendidas. 9. Además, no avizoró la configuración de un perjuicio irremediable pues «si bien se advierte el presunto riesgo de ser desalojada y despojada de la vivienda, lo cierto es que no existe evidencia de tal desalojo y en todo caso, de llegar a presentarse la adulta mayor puede hacer uso de la oposición con el antecedente del proceso penal en curso; además, su permanencia en el inmueble definitiva, depende de los resultados de la investigación y el proceso penal».
IV. LA IMPUGNACIÓN 10. Jairo Castiblanco Gualtero impugnó el fallo proferido en primera instancia y pidió que se concedan las pretensiones elevadas en su libelo inicial. 10.1. Además de reiterar sus argumentos expuestos en la demanda, el accionante señaló que solicitar medidas cautelares sería una medida ineficaz, pues el trámite 251266000415202424786 involucra a una víctima de la tercera edad. 10.2.
Indicó que su pretensión con la tutela es «proteger a la víctima del despojo de su propia vivienda, mediante una medida cautelar que le garantice su bienestar mientras se agotan las instancias legales para establecer la responsabilidad de los presuntos infractores». 10.3. Manifestó que no se han efectuado acciones para contrarrestar la acción delictiva, que el trámite ha estado en 3 despachos distintos y que sólo hay registros de la radicación de la noticia criminal. 10.4.
Finalizó su intervención, haciendo alusión a que «es incomprensible que se tenga que agotar el proceso penal para establecer si realmente la victima está siendo afectada en sus derechos fundamentales (…) estamos frente a una flagrante violación de los derechos humanos, pretendiendo ocultar la urgencia manifiesta de la medida cautelar mediante un proceso ordinario extenso». 11.
La Sala verificó el estado de la indagación 251266000415202424786 y se logró evidenciar que la actuación actualmente la conoce la Fiscalía 61 Seccional de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico de Bogotá[footnoteRef:2]. [2: https://www.fiscalia.gov.co/colombia/servicios-de-informacion-al-ciudadano/consultas/#1536851620255-61ce92ac-374f] V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. 12.
De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.
Problema jurídico planteado 13. La petición de amparo formulada por el agente oficioso de MARÍA SOCORRO DÍAZ se orientó a proteger sus derechos fundamentales de vivienda y acceso a la administración de justicia, que consideró quebrantados por la Fiscalía 2° Seccional de Funza. 13.1. De tal forma, pretende el demandante que se ordene a la accionada priorizar el trámite de la causa penal 251266000415202424786 y, por esa vía, se disponga una medida cautelar sobre el inmueble identificado con la matricula inmobiliaria No. 50N-20358392l para proteger los derechos de MARÍA SOCORRO DÍAZ, mientras se surten las fases del proceso penal. 13.2.
En su impugnación, el accionante criticó que la investigación del ente acusador no ha logrado mayores avances y reiteró que es urgente la adopción de una medida preventiva sobre el inmueble mencionado. De la acción de tutela 14. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 15.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
Reconocimiento de la debilidad manifiesta y especial protección en adultos mayores 16. Dadas las condiciones avanzadas propias del paso del tiempo, los adultos mayores se consideran sujetos de especial protección que requieren una intervención por parte del Estado. Sobre este tópico, la Corte Constitucional en sentencia C-177 de 2016 decantó que: «(…) Así por ejemplo, la Corte ha destacado en varias oportunidades que las personas de la “tercera edad”, los “adultos mayores” o los “ancianos” son titulares de una especial protección por parte del Estado, cuando el perjuicio sufrido afecta la dignidad humana, la subsistencia en condiciones dignas, la salud, el mínimo vital, cuando surgen lazos de conexidad con derechos fundamentales, o cuando resulta excesivamente gravoso someterlas a los trámites de un proceso judicial ordinario» 16.1.
Es menester manifestar que la Corte Constitucional cataloga a una persona de la tercera edad, cuando supera la expectativa de vida fijada por el DANE, la cual se encuentra estimada en los 76 años de edad. Por ende, en esa serie de eventos, en que el accionante haya superado la expectativa de edad, se tornaría necesario hacer un análisis de subsidiariedad de modo flexible siempre que el juez constitucional logre determinar: i) que los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; ii) que el amparo constitucional se requiere como mecanismo transitorio, para conjurar un perjuicio irremediable ante la transgresión inminente de sus derechos fundamentales; y, iii) el titular de los derechos amenazados o vulnerados es un sujeto de especial protección constitucional.
Del perjuicio irremediable 17. La jurisprudencia constitucional ha definido el perjuicio irremediable como «el riesgo de consumación de un daño o afectación cierta, negativa, jurídica o fáctica, a los derechos fundamentales, que debe ser invocada por el juez constitucional, dada la alta probabilidad de su ocurrencia». 17.1. En igual sentido, para que se configuren daños de esa índole, la Alta Corporación ha sostenido que deben cumplirse los presupuestos de inminencia, urgencia y gravedad (CC T-808de 2010 y T-956 de 2014). 17.2.
Ahora bien, para determinar la existencia de un perjuicio irremediable, que pueda superar el requisito de subsidiariedad, la Corte Constitucional ha establecido que (i) el perjuicio debe ser inminente, es decir, no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) el perjuicio que se cause sea grave, lo que implicaría, en consecuencia, un daño de gran intensidad sobre la persona afectada;
(iii) las medidas que se requieran para evitar la configuración sean urgentes; y (iv) la acción es impostergable, es decir, en caso de aplazarse la misma sea ineficaz por inoportuna (T-003 de 2022). 17.2. No sobra aclarar que, la pertenencia a un grupo de población constitucionalmente protegido, no genera como consecuencia directa el otorgamiento de la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues necesariamente éste debe ser demostrado.
Del restablecimiento del derecho y las medidas cautelares para proteger los derechos de las víctimas en procesos penales en etapa de indagación 18. Para atender el problema jurídico planteado, también resulta necesario mencionar que el restablecimiento del derecho constituye la garantía establecida por el legislador a favor de la víctima del delito que busca la adopción de medidas necesarias para que, de un lado, cesen los efectos producidos por la conducta punible y, del otro, las cosas vuelvan al estado anterior al que se encontraban antes de la comisión de aquella, permitiendo el restablecimiento de los derechos quebrantados. 18.1.
Conforme con el artículo 22 de la Ley 906 de 2004, la adopción de las medidas carece de límites temporales y procesales, en tanto su aplicación «cuando sea procedente» está relacionada con la necesidad de hacer cesar los efectos del delito, para procurar en lo posible que las cosas vuelvan al estado anterior al que se encontraban antes de la comisión del punible. 18.2.
Entre las medidas previstas en el Código de Procedimiento Penal encaminadas a garantizar la indemnización de perjuicios y el restablecimiento del derecho, pueden mencionarse las medidas cautelares sobre bienes, la prohibición de enajenar, las medidas patrimoniales a favor de las víctimas, la afectación de bienes en delitos culposos y la suspensión y cancelación de registros obtenidos fraudulentamente. 18.3.
Conforme con la sentencia C-395 de 2019 y la CSJ SP4367-2020, tanto la Fiscalía General de la Nación como las víctimas podrán solicitar en cualquier momento la medida de suspensión y cancelación de registros obtenidos fraudulentamente. 18.4. La distinción entre estas dos figuras se relaciona con el momento en que se adopta, pues la suspensión del poder dispositivo se ordena en cualquier momento de la actuación (por un juez de control de garantías), mientras que la cancelación de los títulos y registros, solo puede ordenarse en la sentencia o decisión equivalente (por el juez de conocimiento), cuando exista el convencimiento más allá de toda duda razonable sobre las circunstancias que originaron la medida (CSJ SP4367-2020). 18.5.
Ahora bien, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sido pacífica en sostener que si bien la audiencia de formulación de acusación es el escenario legalmente previsto para formalizar el reconocimiento de la calidad de víctima, ello no condiciona su intervención a partir de dicho estadio procesal, pues es su derecho intervenir en todas las fases de la actuación, previas y posteriores a la acusación. 18.6.
Incluso, desde la misma fase de indagación, quien demuestre sumariamente su calidad de víctima podrá hacer exigible de manera directa o por conducto de la fiscalía las prerrogativas descritas en el ordenamiento procesal penal, entre ellas, solicitar i) información, ii) medidas de atención y protección -entre otras, el restablecimiento de sus derechos-, iii) práctica anticipada de pruebas ante el juez de control de garantías, entre otras (CSJ AP2650-2022 y otras).
Del caso en concreto 19. En ese sentido, se partirá por precisar que, la presente acción de tutela, fue promovida como «mecanismo transitorio» para que se agilice la causa penal 251266000415202424786 y se le imponga una medida cautelar al inmueble con matrícula inmobiliaria No. 50N-2035839, evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable; que la parte actora lo hace consistir en que MARÍA SOCORRO DÍAZ «puede verse despojada de su propia vivienda, debido a que familiares inescrupulosos la engañaron para efectuar la venta del inmueble, configurándose el delito de ESTAFA, aprovechándose que es una persona sola, sin hijos, tampoco tiene familia cercana que la pueda acompañar y ayudar» (sic). 19.1.
Para acreditar la necesidad de adoptar la medida transitoria, la actora presentó como elementos de prueba una copia de su cédula de ciudadanía, un electrocardiograma de control en el que se concluye «trazado dentro de los limites normales», una tirilla de programación de cita de control por medicina general y copia de la escritura pública de venta 911 del 22 de febrero de 2010. 19.2.
Pues bien, los documentos aportados como sustento del mismo acreditan la condición objetiva relacionada con la edad de MARÍA SOCORRO DÍAZ, más no las enfermedades que padece, ni que han intentado desalojarla de su sitio de vivienda. 19.3. Es decir, a partir de ésta no es posible predicar que dicha ciudadana actualmente se encuentra en alguna condición extraordinaria, realmente lo que demuestran esos documentos es que ella es una persona mayor que presenta quebrantos de salud, pero no tiene limitantes físicas y/o psíquicas. 20.
Con tal panorama, considera la Sala que bien hizo el a quo al declarar improcedente la protección solicitada, dado que no se cumple el requisito de la subsidiariedad que rige la acción de tutela. 20.1. Lo anterior, porque se verifica que la señora DÍAZ se encuentra legitimada desde esta fase primigenia de la actuación penal para acudir directamente ante el juez de control de garantías para solicitar las medidas que estime pertinentes de cara a restablecer sus derechos, aportando los elementos de juicio que acrediten, si quiera sumariamente, la materialidad de la conducta y el perjuicio que sus efectos le han ocasionado. 21.
Además, tampoco es dable ordenarle al ente acusador que realice esa actuación, pues recuérdese que el artículo 22 de la Ley 906 de 2004 establece que «cuando sea procedente, la Fiscalía General de la Nación y los jueces deberán adoptar las medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el delito», y de ahí, resulta claro que esas actuaciones están dentro del ámbito de autonomía judicial, las cuales puede ejecutar o no en el término de la indagación, que en este caso no ha vencido conforme con el parágrafo primero del canon 175 del Código de Procedimiento Penal, que señala:
PARÁGRAFO 1 o. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años. 22.
Por lo tanto, resultaría en una intromisión en las facultades asignadas constitucionalmente a la Fiscalía General de la Nación para ejercer de manera exclusiva la titularidad de la acción penal, y en una vulneración del principio de autonomía e independencia de la rama judicial, previsto en el artículo 5° de la Ley 270 de 1996. 23. Bajo esas circunstancias, no es dable ordenar a la autoridad demandada que solicite inmediatamente una medida cautelar sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria número 50N-20358392, pues ello constituiría una intromisión indebida del juez de tutela y, además, una decisión en ese sentido lesionaría la garantía de igualdad de los ciudadanos que, al igual que la accionante, se encuentran en una situación similar, esperando a que se resuelva su asunto. 24.
Ahora bien, no desconoce la Sala la especial situación de MARÍA SOCORRO DÍAZ y que actualmente la actuación NUC 251266000415202424786 -en la que es denunciante la accionante y que ha estado en tres despachos investigadores- se encuentra en etapa de indagación sin programa metodológico y pendiente de librar órdenes a policía judicial. 24.1.
Por ello se le instara al ente acusador a que le imprima celeridad al trámite y, en el evento de que no lo haya hecho, con la mayor diligencia investigue los hechos denunciados por la accionante y estudie la posibilidad de solicitar ante los jueces competentes una medida preventiva tendiente a reestablecer sus derechos como posible víctima. 25.
En lo demás, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
1°. CONFIRMAR la sentencia impugnada, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2°. INSTAR a Fiscalía 61 Seccional de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico de Bogotá para que, en el evento de que no lo haya hecho, con la mayor diligencia investigue los hechos denunciados por la accionante y estudie la posibilidad de solicitar ante los jueces competentes una medida preventiva tendiente a reestablecer sus derechos como posible víctima. 3°.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14