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STP17449-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA NÚMERO INTERNO 148143 CUI 41001220400020250031301 NIKOL ANDRÉS SILVA MEJÍA HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP17449-2025 Radicación No. 148143 Aprobado acta No. 245 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre dos mil veinticinco (2025). VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la impugnación instaurada por Nikol Andrés Silva Mejía, contra el fallo proferido el 8 de agosto de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición, vulnerados por el Juzgado 2° Penal del Circuito con función de conocimiento de la misma ciudad.

Al trámite fue vinculado la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Nivel Central y Seccional de Neiva.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Nikol Andrés Silva Mejía indicó que elevó derecho de petición el 4 de junio de 2025 ante el Juzgado 2° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva, solicitando la anonimización de la información relacionada con el proceso penal No. 41001630013920150009700, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 2.

En respuesta inicial, el Despacho accionado le requirió allegar constancia de la prescripción de la multa impuesta, para lo cual otorgó un plazo de cinco (5) días hábiles. El accionante adujo que, aunque verificó la existencia de resolución de prescripción de la sanción en el aplicativo de cobro coactivo, no le fue posible descargar el documento dentro del término concedido. 3.

Posteriormente, el 4 de julio de 2025, radicó nuevamente derecho de petición, esta vez anexando copia de la resolución de prescripción de la multa, sin que - según afirmó - recibiera respuesta oportuna. 4. Aseguró que la omisión por parte del Juzgado accionado en resolver de fondo su solicitud desconoce sus derechos fundamentales al debido proceso y al derecho de petición, dado que la persistencia de sus datos en el portal de consulta pública de la Rama Judicial genera un impacto negativo en su vida personal y social.

En virtud de lo expuesto, solicitó se ordene al Juzgado 2° Penal del Circuito de Neiva disponer la anonimización inmediata de la información relacionada con el proceso penal que se adelantó en su contra. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 25 de julio de 2025, la Sala a quo avocó el conocimiento de la acción y ordenó correr traslado a la autoridad demandada y demás sujetos vinculados. 1.

El titular del Juzgado 2° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva informó que inicialmente requirió al actor para que allegara la constancia de paz y salvo o providencia que acreditara la extinción de la multa impuesta en su contra y, posteriormente, mediante auto del 28 de julio de 2025, resolvió de manera favorable la petición de anonimización, ordenando a la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el ocultamiento del proceso penal en las bases de datos de consulta pública, providencia que fue notificada al accionante el mismo día. 2.

La Unidad de Informática de la DEAJ indicó que actúa únicamente como soporte técnico de los sistemas Justicia XXI y Justicia XXI Web, careciendo de competencia para intervenir en el contenido de la información procesal. Además, manifestó que, corresponde a los despachos judiciales la actualización y manejo de los datos, mientras que la publicación en el portal web es responsabilidad del CENDOJ, y la anonimización de información personal recae exclusivamente en los jueces de la causa. 3.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, mediante fallo del 8 de agosto de 2025, señaló que, verificada la actuación del Juzgado 2° Penal del Circuito de Neiva, este resolvió favorablemente la solicitud de ocultamiento del proceso penal de Nikol Andrés Silva Mejía, notificada al correo electrónico que dispuso y reflejada en el portal de la Rama Judicial, con lo cual se satisface la pretensión sobre el “derecho de petición”.

En consecuencia, la Sala concluyó que el objeto de la tutela desapareció por hecho superado, declarando improcedente el amparo constitucional por carecer de objeto. 4. Inconforme, el accionante impugnó la decisión alegando que no se había resuelto de manera efectiva su derecho de petición para anonimizar el proceso penal en su contra y que persistía la vulneración de su intimidad en el portal de la Rama Judicial.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial. 2. Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso judicial, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.

En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011). 3.

En el presente asunto corresponde a la Sala determinar si la respuesta emitida por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Neiva, en el marco del trámite constitucional, fue materialmente suficiente para satisfacer la postulación de la accionante y, en consecuencia, si ello configura un hecho superado que conduce a confirmar la decisión recurrida. 4.

Hecha esta aclaración, de los medios de convicción allegados al trámite, esta Sala observa que en el marco de la presente acción, el Juzgado censurado atendió la solicitud del actor y, mediante auto de 28 de julio de 2025, resolvió de manera favorable su postulación, ordenando a la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial la anonimización del proceso penal adelantado en su contra y disponiendo el ocultamiento de la información en las bases de datos de consulta pública, providencia que fue notificada al accionante en esa misma fecha.

En virtud de lo anterior, una vez verificada la ficha técnica del expediente No. 41001630013920150009700 en el link de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, esta judicatura evidencia que aparece anonimizado el nombre del accionante en el precitado radicado penal. 5. De acuerdo con lo dicho en precedencia, en el asunto que concita la atención de la Sala, resulta innegable la improcedencia de la pretensión invocada en la demanda de tutela, pues es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad que se denuncia como conculcadora de derechos, ha cesado. 6.

Además, con todo, se advierte que el accionante no señaló defecto alguno ni alegó causal de procedibilidad, omisión que impide estructurar un reproche concreto frente al fallo de primera instancia constitucional. Por tanto, en eventos como este, la competencia del juez de tutela se agota al verificar el restablecimiento de las garantías que se estimaron conculcadas y, por consiguiente, la existencia de la denominada carencia actual de objeto por hecho superado no deja alternativa distinta a confirmar la decisión de Primer Nivel.

En consecuencia, se confirmará el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia del 8 de agosto de 2025 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, por las razones consignadas en precedencia. 2.

NOTIFICAR a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase, HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10