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STP17447-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Tutela de Segunda Instancia Número Interno 148027 CUI 47001220400020250025101 ENITH MARÍA ROMERO SALAZAR HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP17447-2025 Radicación No. 148027 Acta n.° 245 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre dos mil veinticinco (2025). VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la impugnación instaurada por Enith María Romero Salazar, contra el fallo proferido el 5 de agosto de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del derecho de postulación invocado, y la improcedencia de la acción respecto de las demás pretensiones encaminadas a la protección de los derechos fundamentales de “petición” y debido proceso, cuya vulneración atribuyó a la Fiscalía 23 Seccional de El Banco (Magdalena).

Al trámite fueron vinculados los Juzgados “1°” y “2°” Promiscuo Municipal de El Banco (Magdalena) y la Dirección Seccional de Fiscalías de Magdalena en el curso de la indagación No. 47245408900220250004300.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Enith María Romero Salazar, en calidad de víctima dentro del proceso penal No. 47245408900220250004300, sostuvo que la Fiscalía 23 Seccional de El Banco se ausentó injustificadamente a cuatro audiencias de imputación señaladas en mayo de 2025, afectando su participación y el curso del proceso. 2. Señaló, además, que los derechos de petición elevados el 29 de mayo y 16 de junio de 2025, en los que solicitó explicaciones sobre dichas inasistencias y el retiro de la imputación, no fueron atendidos.

En virtud de lo expuesto, la accionante alegó la vulneración de sus derechos fundamentales de “petición” y debido proceso, toda vez que no recibió respuesta por parte de la Fiscal 23 Seccional censurada. En consecuencia, solicitó (i) ordenar a la fiscal accionada responder de fondo las solicitudes del 29 de mayo y 16 de junio de 2025, y, (ii) adoptar medidas para reactivar el proceso penal con mecanismos que aseguren su continuidad.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 24 de julio de 2025, la Sala a quo avocó el conocimiento de la acción y ordenó correr traslado a la autoridad demandada y demás sujetos vinculados. 1. La titular del Juzgado 2° Promiscuo Municipal de El Banco (Magdalena) informó que en su despacho se adelantó la actuación relacionada con la imputación dentro del proceso penal No. 47245408900220250004300, pero precisó que dicha actuación fue archivada tras el desistimiento presentado por la Fiscalía 23 Seccional, de modo que actualmente no existe trámite en curso en esa sede judicial. 2.

La Fiscal 23 Seccional del Magdalena manifestó que el 28 de julio de 2025 dio respuesta clara, congruente y de fondo a la postulación presentada por la accionante, explicando las razones de sus inasistencias a las audiencias y el retiro de la imputación; sostuvo que, aunque existió dilación, la contestación satisface el núcleo del derecho invocado, por lo que solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. 3.

A su vez, el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de El Banco (Magdalena) aclaró que no tramitó el proceso penal de referencia y solicitó su desvinculación al no haber incurrido en vulneración alguna. 4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, mediante fallo del 5 de agosto de 2025, concluyó que, aunque la Fiscalía 23 Seccional incurrió en dilación al responder la postulación de la accionante, finalmente en el marco de la acción constitucional lo atendió de manera clara y de fondo, configurándose así un hecho superado; por ello, declaró la carencia actual de objeto respecto de ese derecho y la improcedencia de las demás pretensiones, que buscaban que se ordenara a la Fiscalía reactivar el proceso penal mediante medidas alternativas y que se advirtiera sobre eventuales responsabilidades disciplinarias. 5.

Inconforme, la parte actora impugnó la decisión. A juicio de la impugnante, la respuesta emitida por la Fiscalía fue tardía e insuficiente, lo que mantuvo la vulneración de sus derechos de “petición”, debido proceso y acceso a la justicia. De acuerdo con su inconformidad, el fallo de primera instancia debe revocarse y, en su lugar, concederse el amparo, ordenando (i) la reactivación de la investigación penal y, (ii) la práctica de las pruebas omitidas.

Adicionalmente, planteó pretensiones no contenidas en la demanda inicial, consistentes en: (iii) practicar de forma urgente los estudios grafológicos y documentales pendientes, (iv) presentar un informe detallado sobre las gestiones y la no realización de audiencias, (v) adoptar un plan de reactivación del proceso penal con medidas alternativas e (vi) informarle oportunamente sobre cada actuación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial. 2. Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso judicial, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.

En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011). 3.

En el presente asunto corresponde a la Sala determinar si la respuesta emitida por la Fiscalía, en el marco del trámite constitucional, fue materialmente suficiente para satisfacer la postulación de la accionante y, en consecuencia, si ello configura un hecho superado que conduce a confirmar la decisión recurrida. No obstante, conforme a la jurisprudencia (CSJ STP13347-2014), no es posible pronunciarse sobre las nuevas pretensiones introducidas en la impugnación - esto es, la práctica urgente de estudios grafológicos y documentales, la presentación de un informe detallado sobre las gestiones y audiencias fallidas, la adopción de un plan de reactivación procesal con medidas alternativas y la obligación de informar oportunamente a la víctima-, por cuanto ello vulneraría los derechos de contradicción y defensa de las autoridades vinculadas, que no tuvieron la oportunidad de controvertir tales solicitudes en el trámite inicial.

En consecuencia, el examen de la Sala se circunscribirá al contenido de la demanda de amparo y a los informes rendidos por la autoridad accionada. 4. En ese orden de ideas, al margen de la impugnación propuesta, se ha superado la vulneración de los derechos fundamentales de la actora que originaron la demanda de amparo constitucional. Esta Judicatura al revisar el expediente, observó que en el marco de la presente acción, la Fiscalía 23 Seccional de El Banco el 28 de julio de 2025 se pronunció sobre los interrogantes planteados en la postulación del 25 de mayo, respondiendo, entre otros aspectos, las razones específicas que le impidieron comparecer a las audiencias del 6, 13 y 20 de mayo de 2025, así como los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentaron el retiro de la imputación de cargos al denunciado.

Respuesta que fue enviada al correo electrónico de que la accionante dispuso. 5. De acuerdo con lo dicho en precedencia, en el asunto que concita la atención de la Sala, resulta innegable la improcedencia de la pretensión invocada en el escrito de impugnación de tutela, pues es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad que se denuncia como conculcadora de derechos, ha cesado. 6.

Además, con todo, se advierte que la accionante no señaló defecto alguno ni alegó causal de procedibilidad, omisión que impide estructurar un reproche concreto frente al fallo de primera instancia constitucional. Por tanto, en eventos como este, la competencia del juez de tutela se agota al verificar el restablecimiento de las garantías que se estimaron conculcadas y, por consiguiente, la existencia de la denominada carencia actual de objeto por hecho superado.

En consecuencia, se confirmará el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia del 5 de agosto de 2025 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, por las razones consignadas en precedencia. 2.

NOTIFICAR a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase, HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10