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STP17446-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA NO. INTERNO 148050 CUI 11001020500020250153301 FUNDACION SOLIDARIA IPS HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP17446-2025 Radicación No. 148050 Acta n.° 245 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO La Corte se pronuncia sobre la impugnación instaurada por FUNDACION SOLIDARIA IPS, a través de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 23 de julio de 2025, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad.

Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral N.º 23001310500120240006600. II.

HECHOS Los hechos y pretensiones fueron resumidos por el A quo de la siguiente manera: «La promotora acudió a este mecanismo constitucional, por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Del escrito de tutela y la documental allegada, se extrae que María Alejandra Gallego Ramos instauró proceso ordinario laboral contra la hoy promotora, con el objeto de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre ellas, vigente desde el 1.° de septiembre de 2020 al 20 de junio de 2023 y, en consecuencia, se condenara a la encausada al pago de salarios, prestaciones sociales, aportes al sistema de seguridad social en pensiones y la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, bajo el radicado 23001310500120240006600, autoridad que, mediante proveído de 9 de julio de 2024, lo admitió y ordenó la notificación a la demandada. El mismo despacho surtió dicho enteramiento a la fundación demandada el 12 de julio de 2024, a la dirección electrónica fusoli812@edatel.net.co y, el 15 del mismo mes y año, dejó constancia secretarial de dicha actuación. Por auto de 9 de octubre de 2024, el a quo tuvo por no contestada la demanda y fijó el 26 de noviembre de 2024 para celebrar la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

A través de proveído de 22 de octubre de 2024, el juzgado cognoscente requirió a la activa para que procediera a la notificación de la enjuiciada en la dirección física «calle 5 11-12 Barrio Prado-Tierralta, Córdoba, como quiera que no fue exitosa la realizada a su correo electrónico». Mediante escrito de 6 de noviembre de 2024, Fundación Solidaria IPS allegó poder otorgado para su representación en el asunto y el correspondiente certificado de existencia y representación legal.

Seguidamente, por auto de la misma fecha, el juez de primer grado declaró la ilegalidad del auto de 22 de octubre de 2024, al estimar que incurrió en error al exigir una notificación física, cuando la promotora ya había sido enterada por vía electrónica, de lo cual se dejó constancia en decisión de 9 de octubre del mismo año. El 12 de noviembre de 2024, la demandada interpuso incidente de nulidad por indebida notificación y el despacho corrió traslado de este a la contraparte.

En la fecha estipulada, esto es, 26 de noviembre de 2024, el Juzgado dio apertura a la audiencia de trámite, oportunidad en la que i) concedió amparo de pobreza en favor de la demandante ii) negó la nulidad formulada por la demandada y la condenó en costas. Contra la anterior determinación, la encausada y ahora tutelante interpuso recurso de reposición y en subsidio, apelación, censurando la decisión que negó la nulidad invocada.

El despacho judicial negó el primero y concedió la alzada ante el superior en el efecto devolutivo. Asimismo, fijó el 25 de marzo de 2025 como fecha para la continuación de la audiencia. La demandada solicitó aplazamiento de la diligencia, aduciendo incapacidad de su representante legal y el a quo, por auto de 26 de marzo de 2025, la reprogramó para el 14 de julio de 2025.

La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante decisión de 26 de junio de 2025, confirmó el proveído recurrido que negó la nulidad y ordenó la devolución de las diligencias al Juzgado de origen. A juicio de la convocante, el Colegiado accionado transgredió sus garantías superiores, pues incurrió en un «yerro jurídico» al negar la nulidad, bajo el argumento de que con el solo envío del mensaje se entiende notificado el auto que admite la demanda, desconociendo que, «al encontrarse el correo electrónico inhabilitado», no podía tenerse por surtida la notificación. En consecuencia, solicitó la protección de las garantías reclamadas y para restablecerlas solicitó que se revoque la providencia de 26 de junio de 2025 dictada por el Tribunal convocado y, en su lugar, se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso, incluido el auto que tuvo por no contestada la demanda y se le corra nuevamente traslado para contestarla y ejercer su derecho de defensa en debida forma.» III.

ACTUACIÓN PROCESAL E INFORMES. Mediante auto del 16 de julio del presente año, la Sala de primera instancia avocó conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción. 3.1. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería realizó un recuento de las actuaciones surtidas en su despacho, a su vez, remitió link de acceso del expediente censurado y solicitó su desvinculación de la presente acción constitucional, tras considerar que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados. 3.2.

La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería remitió copia del expediente y afirmó que la providencia censurada se profirió de acuerdo con las normas que rigen para el caso en concreto, por lo cual sostuvo que no se constituyó ningún defecto ni vulneración a los derechos fundamentales del accionante.

Por tanto, solicitó negar el amparo incoado. 3.3. El 23 de julio de este año, la Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado, tras considerar que los argumentos que realizó la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería para arribar a la decisión cuestionada fueron razonables y de conformidad con la normatividad aplicable al caso en concreto. 3.4.

El apoderado de la fundación accionante impugnó el fallo e insistió que no le fue debidamente notificado el auto admisorio de la demanda ordinaria laboral. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 4.1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:1] (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la homóloga Laboral. [1: «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho».] 4.2.

El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la Ley contempla, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable que deba evitarse, a través del uso del trámite constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto.

4.3. FUNDACIÓN SOLIDARIA IPS, a través de apoderado judicial, acude a este mecanismo constitucional con el fin de que se deje sin efectos el auto proferido el 26 de junio de 2025 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería y, en su lugar, se declare la nulidad de lo actuado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda. 4.4.

Pues bien, en atención a la censura propuesta por la impugnante, es oportuno recordar las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, la cuales aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite.

Ello porque, a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. De igual forma, se ha establecido que no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. 4.5.

Descendiendo al caso en concreto, de los elementos de prueba obrantes en el expediente, se advierte que el proceso laboral cuestionado aún se encuentra en curso, en tanto, se está pendiente la celebración de la audiencia inicial fijada para el 23 de octubre de 2025 a las 9:00 a.m. Por tanto, la entidad accionante aún cuenta con diversos mecanismos al interior de ese asunto para alegar lo que pretende por esta vía. En ese orden, resulta improcedente la intervención del juez de tutela en dicho asunto, pues cualquier decisión que se adopte por fuera de ese trámite ordinario, incluida la nulidad que pretende la fundación accionante, podría afectar derechos y garantías fundamentales de alguna de las partes.

Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-335/18 ).

Recuérdese que el carácter estrictamente subsidiario de la acción de tutela impide que se emplee como un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial cuando las razones allí expuestas no son compartidas por quien formula el reproche o cuando ni siquiera se han agotado todos los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial; criterio que debe reiterarse en el presente asunto, en el cual la acción se dirige a cuestionar el trámite del proceso fuera de los canales dispuestos por el legislador.

Ahora, la Corte Constitucional ha precisado que el requisito de subsidiariedad se puede flexibilizar cuando el juez constitucional logre determinar[footnoteRef:2]: i) que los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; ii) el amparo constitucional se requiere como mecanismo transitorio, para conjurar un perjuicio irremediable ante la transgresión inminente de su derechos fundamentales; y, iii) el titular de los derechos amenazados o vulnerados es un sujeto de especial protección constitucional. [2: C.C. T-177 de 2011 y SU-588 de 2016, entre otras.] No obstante, ninguno de esos presupuestos concurre en el presente asunto, porque: (i) se itera, el asunto cuestionado se encuentra en curso y, por ende, no se han agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios que proceden al interior de la actuación censurada, prueba de ello es que se está pendiente la celebración de la audiencia inicial, fijada para el 23 de octubre de 2025 a las 9:00 a.m. (ii) no existen elementos de juicio que permitan afirmar que la impugnante se encuentra expuesta a situaciones complejas que le impidan estar a la espera de la resolución de su caso por la vía ordinaria; además, no se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

(iii) no se está ante un sujeto de especial protección constitucional que haga viable la intromisión excepcional del juez de tutela. En virtud de lo anterior, la Sala confirmará el fallo impugnado, teniendo en cuenta que se satisfizo el requisito de subsidiariedad y no se acreditó la configuración de alguno de los presupuestos excepcionales que habilitan al juez constitucional el estudio de fondo del presente asunto.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 7