TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA NÚMERO INTERNO: 148043 CUI 17001220400020250019701 JOSÉ GREY BEJARANO SEGURA HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP17445-2025 Radicación No. 148043 Acta n.° 245 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). VISTOS La Corte resuelve la impugnación presentada por JOSÉ GREY BEJARANO SEGURA, contra la sentencia proferida el 1° de agosto de 2025 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante la cual se declaró la improcedencia del amparo invocado, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa por parte de la Dirección Seccional de Fiscalías de Caldas, el Juzgado 1° Penal Municipal con Función de Garantías, la Fiscalía 7ª Seccional – CAIVAS –autoridades asentadas en la referida ciudad.
Al trámite fueron vinculados, el abogado John Mauricio Ceballos Giraldo, la Fiscalía 3ª Seccional – CAIVAS –, el Juzgado 4° Penal Municipal con Función de Control de Garantías –también de Manizales-, y las demás partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado n.° 170016000030202401343.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Los hechos y pretensiones fueron presentados por el a quo de la siguiente manera: « José Grey Bejarano Segura, aduciendo ser “coadyuvado” por los abogados, Gabriel Ángel Vidales Villa y Deiby Leandro Cruz Agudelo, sin otorgarles poder para actuar, señala que, el 16 de julio de 2024, la Fiscalía Séptima Seccional de Manizales acudió ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías (sic) de la misma ciudad, para demandar en su contra orden de captura a efectos de vincularlo a un proceso por el delito de acceso carnal violento, hechos presuntamente ocurridos al interior del Colegio INEM.
Dice que, el señalamiento de la víctima es infundado, no se analizó de fondo la denuncia, tampoco le han descubierto los resultados de laboratorio practicados por Medicina Legal o entregado los videos recolectados por la Policía Judicial, violentándose sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, presunción de inocencia y legalidad, comprometiendo su buen nombre por falsa denuncia, sin pruebas de ninguna naturaleza, pretendiendo con la acción constitucional, se decrete el archivo del proceso a su favor con cesación de procedimiento y la cancelación de la orden de captura. ».
TRÁMITE PROCESAL RELEVANTE: 1. Mediante auto del 22 de julio de 2025, el Tribunal Superior de Manizales avocó el conocimiento del asunto y vinculó al abogado John Mauricio Ceballos Giraldo. Posteriormente, a través de autos del 23 y 28 de julio de los corrientes, vinculó a las entidades restantes y partes mencionadas en precedencia. 2. El Juzgado 4° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Manizales expresó que, el 16 de julio de 2024, ordenó librar orden de captura en contra de JOSÉ GREY BEJARANO SEGURA al constatar la acreditación de los requisitos previstos en los artículos 221 y 297 de la Ley 906 de 2004, soportados en elementos materiales probatorios aportados por la Fiscalía. Sobre esa misma línea, destacó que la aludida determinación fue adoptada « con el fin de vincular al mencionado ciudadano al proceso y solicitar en su contra una medida de aseguramiento, por presuntamente representar un peligro para la comunidad estudiantil y existir la posibilidad de no comparecencia al proceso ».
En virtud de lo anterior, indicó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora. 3. El Juzgado 1° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales indicó que, el 11 de julio hogaño, llevó a cabo la audiencia preliminar para prorrogar la orden de captura dentro del radicado 170016000030202401343. En dicho acto, luego escuchados los argumentos del Fiscal, fundamentados en los criterios de «necesidad, urgencia y proporcionalidad», se accedió a su solicitud, extendiendo el término por un año más, esto es desde el 16 de julio de 2025 al 16 de julio de 2026. 4.
La Fiscalía 7ª Seccional – CAIVAS – de Manizales, adujo que remitiría la presente acción a su homóloga 3° Seccional, toda vez que esta tenía a su cargo el caso objeto de controversia como constaba en la resolución n.° 183 del 10 de julio de 2025, la cual adjuntó. 5. La Fiscalía 3ª Seccional – CAIVAS – de Manizales realizó un recuento de las actuaciones realizadas, solicitó que las pretensiones del accionante se despacharan desfavorablemente y destacó que la orden de captura se encuentra vigente, como consecuencia de la prórroga otorgada por el Juzgado 1° Penal Municipal con Función de Control de Garantías.
A su vez, indicó que recibió un derecho de petición suscrito por el abogado Gabriel Ángel Vidales Villa, en representación de BEJARANO SEGURA, con el que pretendían el “levantamiento de medida de aseguramiento”, la cancelación de la orden de captura y la expedición de orden de archivo del proceso, solicitud que fue despachada de manera desfavorable, pues «sin ningún fundamento legal requerían pretermitir todas las etapas del proceso penal y transitar automáticamente de una orden de captura vigente a una terminación del proceso, además supuestamente por lo que solamente podría llamarse absolución; puesto que sus argumentos radican en que el delito no se cometió».
Por último, mencionó que, a partir del día siguiente a la presunta materialización de la conducta punible, BEJARANO SEGURA no volvió a su trabajo ni a su residencia, por lo que, a su juicio, evadió la justicia. Sostuvo que la medida de aseguramiento referida por la defensa no existe, pues esta será consecuencia de la formulación de imputación. 6.
El Director Seccional de Fiscalías de Caldas solicitó su desvinculación de este procesamiento por ausencia de legitimación en la causa por pasiva. 7. La Procuradora 108 Judicial II de Manizales defendió la legalidad de las decisiones referentes a la expedición de la orden de captura y su prorroga. Adujo que el proceso ordinario se encontraba vigente y que el accionante contaba con todos los recursos dentro del mismo para salvaguardar sus derechos, con lo cual, la acción de tutela se torna improcedente al no cumplir el requisito de subsidiariedad. 8.
María Gladys Salazar Correa en representación de la menor M.G.S., solicitó que se declarara la improcedencia del amparo, toda vez que esta acción no es el mecanismo idóneo para controvertir una orden judicial. A su vez, sostuvo que el promotor del resguardo pretendía usurpar la función del juez natural. 9. Por medio de sentencia del 1° de agosto de 2025, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, declaró la improcedencia del amparo, tras considerar que no se cumple el presupuesto de subsidiariedad al tratarse de un proceso en curso en el cual el accionante tiene a su disposición todos los mecanismos de defensa idóneos para salvaguardar los derechos que por esta vía invocó. A este respecto, el a quo precisó que « esperar del Juez de Tutela una orden constitucional encaminada a acceder a esas pretensiones, sería alterar el orden lógico del proceso penal, diseñado para brindarle a las partes… un modelo de defensa judicial, acorde con sus estancos o momentos, no a través de una acción sui generis como esta.». 10.
Una vez notificado el fallo, el censor lo impugnó, y peticionó que se « revise la decisión tomada por el TRIBUNAL de primera instancia, analice el fallo en busca de posibles errores de procedimiento o interpretación de la ley, donde en este fallo no se están teniendo las condiciones de vulneración del debido proceso e investigación además de la orden de captura esta quedo sin efectos jurídicos hasta que se revise por el superior. ».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, al ser su superior funcional.
En el sub-lite el demandante pretende que se ordene la cancelación de la orden de captura librada en su contra dentro de la indagación con radicado n.° 170016000030202401343 que se le adelanta por la presunta comisión del punible de acceso carnal violento agravado. A partir de lo anotado en precedencia, determina la Sala que, tal y como lo estableciera el a quo, los reclamos postulados no tienen vocación de prosperar, toda vez que la demanda incumple el presupuesto de subsidiariedad como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela, como pasa a verse.
La doctrina de la Sala tiene dicho que este mecanismo constitucional no está instituido para interferir en las decisiones que se toman en procesos en curso, en virtud de los principios de autonomía e independencia que amparan la función jurisdiccional, y porque hacerlo implicaría autorizar el uso de acciones paralelas indebidas cada vez que se disiente de una decisión. Esto sólo es posible, de manera excepcional, cuando se acredita: (i) que la decisión o actuación judicial deriva de una cualquiera de las vías de hecho desarrolladas por la jurisprudencia (C-590 de 2005), y (ii) que la parte afectada no cuenta con medios de defensa dentro del proceso en curso, por no existir o haber sido debidamente agotados, condiciones de procedibilidad que el promotor no demuestra y que la Sala tampoco encuentra cumplidos.
En tal orden de ideas, advierte esta Colegiatura que la actuación penal adelantada en contra de JOSÉ GREY BEJARANO SEGURA está en curso. Por tanto, encontrándose en trámite la actuación censurada, el interesado, por intermedio de su defensor o él mismo, deberá elevar las solicitudes a que haya lugar al interior de las diligencias, en los momentos procesales oportunos, y ante la autoridad judicial competente, esbozando argumentos similares a los señalados en la presente acción. Es en ese escenario procesal donde las partes deben presentar las postulaciones encaminadas a remediar cualquier situación que estimen desconocedora de sus prerrogativas superiores.
Por tanto, la intervención del juez constitucional está vedada, pues, como se sabe, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación de esta naturaleza son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía del debido proceso.
No está por demás apuntar que esta Judicatura no advierte la existencia de un yerro protuberante que conduzca a su intromisión en el asunto, pues la orden de la que se duele el actor fue impartida por un juez de control de garantías, ante pedido de un fiscal, conforme a las previsiones del artículo 297 de la Ley 906 de 2004, con el propósito de asegurar su comparecencia al proceso, al presumirse que es el posible autor de una conducta punible.
Será, entonces, en el escenario allí establecido donde, en el plazo determinado, se verifique si los requerimientos delineados en el artículo 298 ibidem fueron acatados por la autoridad correspondiente. En conclusión, las razones esgrimidas por el accionante son incompatibles con este mecanismo constitucional, pues no resulta admisible que el juez de tutela desconozca las circunstancias de modo en que se realizaron las audiencias que conllevaron a que funcionarios con función de control de garantías emitieran la respectiva orden y su posterior prorroga, pues, se insiste, con ello se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que rigen la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Por demás, el actor no asumió aquí la carga demostrativa que le correspondía a efecto de determinar la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente el estudio de fondo de la protección solicitada, como mecanismo transitorio. En ese orden de ideas, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991.
Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9