Tutela de 2ª Instancia n.° 108131 Carlos Antonio Álvarez Bernal Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP17445-2019 Radicación n. ° 108131 Acta n.°326 Bogotá, D.C., cinco (05) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Carlos Antonio Álvarez Bernal frente a la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos a la igualdad, a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social.
Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 28 Laboral del Circuito de esta ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones [COLPENSIONES].
ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] El accionante instauró la presente acción de tutela, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana, vida digna y seguridad social. Manifestó, para respaldar su solicitud de protección constitucional, que era una persona de 67 años de edad; que padecía «la enfermedad de parkinson progresiva» y tenía una pérdida de capacidad laboral equivalente a 66,60%, con fecha de estructuración 27 de septiembre de 2010; que sufragó cotizaciones al régimen de prima media con prestación definida, en forma ininterrumpida, durante el período comprendido entre el 22 de marzo de 1974 y el 26 de septiembre de 1996.
Adujo que, en atención a lo anterior, presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, orientada a que se la condenara a pagarle la pensión de invalidez; que dicha demanda fue asignada al Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el número de radicado 11001310502820140050100; que el citado despacho judicial profirió sentencia el 1 de julio de 2015, en la que condenó a la demandada a pagarle la prestación solicitada, en cuantía equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, a partir del 26 de septiembre de 2010.
Señaló que, surtido el trámite de la primera instancia, el expediente se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, con el fin de que allí se desatara el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida por el a quo; que, entonces, el tribunal profirió sentencia de 3 de diciembre de 2015, en la que revocó íntegramente el proveído recurrido y, en su lugar, absolvió a Colpensiones de los pedimentos incoados en su contra, por cuanto estimó que no se estructuraban, en su caso particular, los requisitos previstos en la Ley 860 de 2003.
Aseguró que, al proferir la decisión mencionada, el tribunal accionado desconoció los lineamientos fijados por el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, los cuales él cumplía a cabalidad, y, por dicha vía, lesionó sus garantías de orden superior. Refirió que la lesión de sus derechos, propiciada por la autoridad accionada, le era particularmente gravosa, debido a su enfermedad y a que carecía de medios económicos para sufragar su congrua subsistencia. Pidió, por consiguiente, que se protegieran sus garantías y que, como medida encaminada a restablecerlas, se dejara sin efecto la decisión de fecha 3 de diciembre de 2015 y, en su lugar, se ordenara a Colpensiones que le reconociera la pensión de invalidez, a la luz de los derroteros fijados por el Acuerdo 049 de 1990, «en virtud de la aplicación del principio de favorabilidad y de la condición más beneficiosa».
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo al considerar la actora incumplió el principio de subsidiariedad, al no haber promovido el recurso extraordinario de casación contra la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por lo que resulta improcedente que acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual, que precisamente está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos en la justicia ordinaria.
Adujo que el accionante instauró la presente acción de tutela luego de haber trascurrido más de 3 años desde que la autoridad judicial accionada emitió la sentencia de segundo grado, infringiendo de esta forma el principio de inmediatez que rige el accionamiento. LA IMPUGNACIÓN Carlos Antonio Álvarez Bernal presentó memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda e indicó que la casación es un recurso extraordinario que se debe interponer a través de apoderado y su no interposición no fue por su culpa, sino por la inacción de su defensor, sin que ello se puede convertir en un obstáculo para la protección de sus garantías fundamentales.
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos a la igualdad, a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social del interesado, por negarle el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Para tal fin, se verificará las causales de procedibilidad. 2.
La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T – 780 de 2006, dijo: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar.
(Negrillas y subrayas fuera del original.) Para que lo anterior tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto 3.1. Para esta Sala, contrario a lo señalado por el A quo, el amparo cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que cuando se trata de solicitudes pensionales, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-013-2019, señaló que: […].
La inmediatez se refiere a que el tiempo transcurrido entre el hecho al que se le atribuye la vulneración o posible amenaza del derecho fundamental alegado y la interposición de la tutela, sea razonable; por sí, es una condición de procedencia de la acción que se instituyó, con el fin de proteger tanto la seguridad jurídica como los intereses de terceros, haciendo de este mecanismo de amparo una manera rápida, inmediata y eficaz para proteger los derechos fundamentales de las personas. […] No obstante lo anterior, esta Corporación ha sostenido que “cuando se pretende el reconocimiento de un derecho de carácter pensional, el requisito de inmediatez debe tenerse por cumplido siempre, dado que se trata de ‘una prestación periódica de carácter imprescriptible’ que compromete de manera directa el mínimo vital de una persona.
Por consiguiente, las solicitudes relacionadas con su reconocimiento guardan constante actualidad y se pueden efectuar en cualquier tiempo” 3.2. Ahora, la Sala considera que razón le asistió al A quo cuando señaló que Carlos Antonio Álvarez Bernal debió exponer los reparos que tiene frente a la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a través del recurso extraordinario de casación, del cual no hizo uso, razón por la que no puede utilizar el amparo como medio alternativo, bajo el argumento de que su abogado no promovió dicho mecanismo de defensa, pues era su obligación estar pendiente de cada una de las etapas del proceso.
Entonces, como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios de la accionante y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es improcedente. En relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el peticionario haya sido discriminado al interior del proceso laboral, en relación con otras personas.
Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes. Por las razones anotadas, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Jaime Humberto Moreno Acero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fallo.C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ver sentencia T-522 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. � Ver sentencias T-721 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; y T-681 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.
PAGE 9