Tutela de 1ª Instancia n.° 108095 Betty Yadira Zambrano Fernández Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP17444-2019 Radicación n. ° 108095 (Aprobado Acta n.° 326) Bogotá, D.C., cinco (05) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por Betty Yadira Zambrano Fernández, quien acude a través de apoderado judicial, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital y a la salud.
Al presente trámite fue vinculada la Administradora Colombiana de Pensiones [COLPENSIONES].
ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción 1.1. Betty Yadira Zambrano Fernández promovió proceso ordinario laboral contra COLPENSIONES, en aras de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. 1.2. El 16 de junio de 2015 el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Barranquilla Cali negó las pretensiones de la demanda. 1.3. Contra esa determinación la demandante interpuso recurso de apelación y el 16 de mayo de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad la ratificó. 1.4.
El fallo de segundo grado fue impugnado en casación por la accionante, el cual se encuentra surtiendo el respectivo trámite en la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pendiente de emitir la respectiva providencia. 1.5. Zambrano Fernández, por conducto de abogado, incoó tutela contra dicho cuerpo colegiado por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital y a la salud, ante la mora generada para resolver el recurso extraordinario interpuesto contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Barranquilla. 2.
Las respuestas 2.1. La Secretaria de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación señaló que el proceso 08001310501420130048501 donde cursa como recurrente la accionante, se encuentra al despacho para sentencia desde el 9 de mayo de 2017. 2.2. El apoderado judicial del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación [P.A.R.I.S.S.], solicitó ser desvinculado ya que carece de facultad jurídica para pronunciarse sobre los aspectos relacionados con el régimen de prima media con prestación definida, siendo COLPENSIONES la entidad que actualmente se encarga de administrar dicho régimen. 2.3.
La Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones [COLPENSIONES], solicitó negar el amparo al estimar que la accionante no demuestra que la tardanza en resolver el recurso de casación obedece a dilaciones injustificadas de la parte demandada, por lo que al no estar demostrada, se constituiría en una vulneración del derecho a la igualdad de aquellos que también llevan tiempo esperando la resolución de su caso.
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos al debido proceso, a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital y a la salud de la interesada, ante la mora generada para resolver el recurso de casación interpuesto contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Barranquilla. 2.
Sobre la mora judicial 2.1. Conforme lo señala expresamente el artículo 29 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. En el mismo sentido, el precepto 228 Superior expresamente ordena que los términos procesales se observen con diligencia y que su incumplimiento debe ser sancionado.
Del mismo modo, la Ley 270 de 1996 regula como principios que informan la administración de justicia, los de acceso a la justicia, celeridad y eficiencia (cánones 2, 4 y 7, respectivamente). Es así como la Constitución Política y el ordenamiento legal protege al ciudadano de los excesos de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la obligación de respetar los términos judiciales previamente establecidos por el legislador, de tal suerte que obtenga una solución oportuna a las controversias planteadas ante la jurisdicción, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.
De ésta manera, constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario judicial, el proferir sus decisiones dentro de los tiempos fijados en el procedimiento que regula la actuación, salvo que la mora esté justificada por una situación probada y objetivamente insuperable, que impida al juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión. Lo anterior significa que el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede el derecho al debido proceso, se requiere que la demora en resolver un asunto no esté fundadamente justificada para que sea clara la vulneración de dicha garantía esencial.
La Corte Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales es evidente una dilación injustificada y siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable, la procedencia de la acción de tutela para proteger las garantías fundamentales que puedan ser vulneradas. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional, en sentencia CC T-1154-2004, señaló: […] De lo anterior se infiere que a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable.
Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procésales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten. [Negrillas fuera de texto].
Por lo tanto, debe resaltar la Sala que no toda dilación dentro del proceso judicial es vulneratoria de derechos fundamentales, por lo que la tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse la falta de diligencia de la autoridad pública. Además de lo anterior, debe demostrarse que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela en el asunto en particular. 2.2.
En el caso sometido a examen, se observa que el recurso de casación promovido por Betty Yadira Zambrano Fernández se encuentra a la espera de que la Sala de Casación Laboral emita el respectivo fallo de instancia, el cual será proferido respetando los turnos y el orden de llegada. Al respecto, se observa que si bien la accionada no ha dictado la providencia que reclama la accionante, lo cierto es que ello se debe a la alta carga laboral que posee.
Es de advertir que mediante la Ley Estatutaria No. 1781 del 20 de mayo de 2016, se dispuso la designación esos Magistrados en forma transitoria y por un periodo que no podrá superar el término de 8 años, con el único fin de tramitar y decidir los recursos de casación que determine la Sala de Casación Laboral de esta Corte, medida sin duda alguna conllevará un mejoramiento respecto del cumplimiento de los términos legales para resolver los recursos de casación. Así las cosas, no hay lugar a prodigar el amparo solicitado, máxime cuando el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también se encuentran a la espera de que su asunto sea decidido, toda vez que al tenor de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, ellos se resuelven según el orden de entrada al despacho, el cual sólo puede alterarse en casos excepcionales. 2.3.
De otro lado, esta Sala de Decisión ha señalado que frente a la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario judicial, existen otras vías judiciales eficaces que desplazan la acción de tutela. Efectivamente, la parte actora cuenta con otro medio de defensa judicial como es la figura jurídica de la recusación, a las que puede acudir si considera que injustificadamente el funcionario judicial se ha demorado en la solución del asunto puesto a su consideración, mecanismo procesal que torna inviable el amparo propuesto.
De manera que cuando se considere que un funcionario ha superado los términos establecidos en la ley para decidir sobre algún asunto, cualquier sujeto procesal puede provocar el incidente correspondiente y obtener que sea repartido al despacho de otro, quien deberá ocuparse del mismo perentoriamente. Esto significa que la peticionaria todavía tiene a su alcance este mecanismo de defensa judicial, idóneo para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados o quebrantados.
Ese supuesto torna inviable la posibilidad de acudir a la solicitud de amparo como un mecanismo alternativo o coetáneo al recurso de casación. Por las anteriores consideraciones se negará el amparo propuesto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela instaurada por Betty Yadira Zambrano Fernández, quien acude a través de apoderado judicial.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Jaime Humberto Moreno Acero Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 9