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STP17443-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 2591 de 1991

CUI 25000200400020210066301 Rad. 120744 José Gerardo Arévalo Cortés Impugnación JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP17443-2021 Radicación n.° 120744 (Aprobación Acta No.329) Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por JOSÉ GERARDO ARÉVALO CORTÉS, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 5 de noviembre de 2021, que declaró improcedente la solicitud de amparo formulada contra el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: Señaló que fue condenado por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villeta en sentencia del 03 de diciembre de 2020, a la pena de prisión de 36 meses, por el punible de violencia intrafamiliar agravada en el radicado, 258756000698202000076.

Indica, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá, vigila la pena impuesta y ha solicitado en varias oportunidades el beneficio de la prisión domiciliaria sin obtener respuesta. Advierte, actualmente está recluido en el Centro Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá “La Picota”. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante decisión adoptada el 5 de noviembre de 2021, negó el amparo invocado por la accionante, al evidenciar que se constituyó en el presente caso una carencia actual del objeto por hecho superado, por cuanto cesaron los motivos que originaron la tutela, y en consecuencia, ya no existe vulneración o amenaza de derecho fundamental alguno que pueda llevar al Juez de tutela a emitir una orden tendiente, a lograr que se adopten las medidas pertinentes para que el juzgado accionado brinde una respuesta a la solicitud de prisión domiciliaria elevada por el accionante.

LA IMPUGNACIÓN JOSÉ GERARDO ARÉVALO CORTÉS impugnó el fallo proferido en primera instancia, al considerar que, si bien el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá brindó respuesta al requerimiento planteado, se debe ordenar el estudio nuevamente de la solicitud de prisión domiciliaria, “al ya contar con los requisitos exigidos por la ley”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por JOSÉ GERARDO ARÉVALO CORTÉS, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 5 de noviembre de 2021, que declaró improcedente la solicitud de amparo formulada contra el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Se evidencia del escrito de impugnación presentado por la parte actora, que se establecen nuevos hechos y pretensiones, las cuales no estaban contenidas en la acción de tutela originaria, y frente a la cual, el juez de primera instancia, resolvió el asunto de fondo puesto a consideración por el accionante.

Siendo así, la impugnación se centrará solo en lo dispuesto en la acción de tutela original, y frente a lo cual, falló el a quo; es decir, determinar si efectivamente existe una vulneración a los derechos fundamentales de petición y debido proceso del señor JOSÉ GERARDO ARÉVALO CORTÉS, por parte del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá, frente a la solicitud de prisión domiciliaria elevada ante esa autoridad.

Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que las pretensiones del accionante fueron resueltas adecuadamente, tornándose innecesario determinar si existe o no vulneración de derechos constitucionales y, por ende, lo pertinente es denegar su solicitud de amparo como consecuencia de una carencia actual de objeto.

En lo concerniente, la carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando se garantiza lo requerido previamente a la expedición del respectivo fallo de tutela. Así lo reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007: (…) si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. La Sala considera que, no se comprueba la existencia de una vulneración a los derechos fundamentales alegados por parte el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá, teniendo en cuenta que, mediante auto interlocutorio No. 0457 del 10 de septiembre de 2021, el juzgado negó el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria, puesto que, a la fecha, no se cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 38G del Código Penal.

Decisión contra la cual, no se interpusieron los recursos ordinarios a los que había lugar. Así las cosas, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá, se ajusta a los preceptos constitucionales y legales establecidos para salvaguardar el derecho fundamental de petición de la parte accionante, en el sentido que se cumplió con los requisitos de claridad, precisión y congruencia que caracterizan a este derecho, resolviendo así, la solicitud elevada por el señor ARÉVALO CORTÉS. Por estos motivos, dado que las pretensiones de la parte accionante fueron resueltas, y no existen puntos adicionales que ameriten un pronunciamiento por parte de esta Sala de Decisión de Tutela, lo procedente es confirmar el fallo impugnado.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Sentencia T-522 de 2001. � Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. PAGE 7