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STP17443-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Tutela de 2ª Instancia 107964 Jaime Olaya Prieto Tutela de 2ª Instancia n.° 103358 Armando Enrique Cárdenas Ruiz Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP17443-2019 Radicación n. ° 107964 Acta 326 Bogotá, D.C., cinco (05) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Jaime Olaya Prieto, quien acude a través de apoderado judicial, frente a la sentencia proferida el 16 de octubre de 2019 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante la cual negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social y al mínimo vital.

Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Descongestión de la capital de Atlántico, la Administradora Colombiana de Pensiones, La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, el Fondo de Pensiones Públicas de Nivel Nacional –FOPEP-, el Ministerio de Minas, y a las demás partes e intervinientes en el proceso identificado con radicado 2012-00398.

ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] Refirió el promotor del resguardo, que laboró en calidad de trabajador oficial en Corelca S.A. E.S.P., desde el 16 de junio de 1978 hasta el 30 de septiembre de 1999; que por razonas ajenas a su voluntad fue retirado de su labor al haberse suprimido el cargo que desempeñaba; que el tiempo que prestó a la empresa fue 21 años, 3 meses y 15 días; que recibía un salario promedio de $4.002.334, lo que equivalía en ese tiempo a 17 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en el cargo de profesional especializado.

Informa, que era beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo suscritas por la organización sindical SINTRAELECOL (sindicato de trabajadores de la electricidad de Colombia) con la empresa Corelca en los años 1994 a 1999; que el artículo 16 de la convención señalaba que la empresa jubilaría a sus trabajadores de acuerdo a la ley, es decir, 20 años de servicio continuos o discontinuos y 55 años de edad.

Manifiesta, que a pesar de haber laborado durante 20 años en la empresa, esperó a cumplir los 55 años de edad, el 9 de abril de 2006, sin que Corelca SA le reconociera la prestación social a la que tenía derecho. Señala, que como consecuencia de una afiliación que efectuó la empresa al ISS sin su consentimiento, le fue reconocida mediante resolución del 31 de julio de 2007, una pensión de $1.961.047, tomando como base un salario de $2.614.726, en lugar de una mesada pensional de $4.675.585, accedió a una que no ascendía ni al 50% de lo que por convención le correspondía; que en el año 2008, realizó reclamación ante Corelca S.A., sin que accediera a lo solicitado.

Indica, que instauró proceso ordinario laboral contra Corelca SA, Gecelca SA y el ISS (hoy Colpensiones) con la pretensión que se condene a las entidades demandadas al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, para que luego se aplicara su compatibilidad con la pensión de vejez reconocida por el ISS, y quedara a cargo de la demandada el mayor valor que resultara de dicha compatibilidad; igualmente se solicitó intereses moratorios, indexación, costas y agencias en derecho.

Informa, que correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Barranquilla, el que admitió la demanda el 13 de marzo de 2009, y profirió sentencia el 28 de febrero de 2013, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por las demandadas y los absolvió de lo pretendido; que interpusieron el recurso de apelación ante la Sala Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el que decidió el 28 de agosto de 2014, confirmar íntegramente la sentencia apelada, manifestando en algunos partes de la considerativa lo siguiente: En consideración a lo anterior, se observa que por mandado de la ley la convención colectiva de trabajo se aplica por principio a los trabajadores activos, afiliados a la agremiación sindical, por cuanto el acuerdo de voluntades celebrado entre un sindicato y un empleador, regula las condiciones laborales que han de regir los contratos de trabajo durante su vigencia. Siguiendo los anteriores derroteros, en principio no le es aplicable la convención colectiva a los ex trabajadores, no obstante, ello puede ocurrir, si la misma convención colectiva de manera precisa y clara, establece su aplicación en algunos de los beneficios contenidos en ella a los ex trabajadores o pensionados, lo que no ocurre en la presente convención. Bajo el anterior, argumento, no es de recibo de esta Sala el alcance que le da el apelante a la norma convencional, que en modo alguno indica que no es necesario estar activo para alcanzar el estado de pensionado.

Entenderlo así, sería darle un efecto ulterior a la norma convencional que no tiene, lo cual le está vedado al juez laboral, pues repetimos que los requisitos exigidos en ella para adquirir el derecho a la pensión de jubilación, lo es para los trabajadores activos, no para sus extrabajadores. En este sentido se concluye, que si a la finalización del contrato de trabajo el demandante no cumplía con el requisito de edad, exigido por la norma convencional, no es posible que éste se considere beneficiario de la misma ostentando una calidad distinta a la que exige la norma convencional, por lo tanto, la decisión del juez de primera instancia será confirmada.

Solicita se le tutelen los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia vulnerados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 28 de agosto de 2014, en consecuencia, se deje sin efectos la mencionada providencia, se le ordene a la Magistratura censurada expida una nueva decisión respetuosa de los derechos fundamentales.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo, tras considerar que no se cumplía con el principio de inmediatez, ya que transcurrieron más de 6 años y 8 meses desde que se profirió la providencia cuestionada hasta la interposición de la acción de tutela, sin que mediara justificación alguna atendible.

Consideró igualmente que la decisión es razonable, pues se ajusta al orden legal, sin que de ninguna manera se puedan entender lesionados los derechos fundamentales del actor. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión insistiendo argumentos de la demanda e indicó que no existe término para iniciar una demanda constitucional, en la medida que la lesión a sus prerrogativas fundamentales es actual.

CONSIDERACIONES 1. Problema Jurídico. Corresponde a la Corte determinar si las autoridades demandadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social y al mínimo vital del accionante, dentro del proceso laboral ordinario identificado con radicado 2012-00398. Previo a abordar de fondo el conflicto suscitado, preciso es determinar si se cumplen los presupuestos de la demanda interpuesta. 2.

La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T – 780-2006, dijo: […] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar.

(Negrillas y subrayas fuera del original.) Para que lo anterior tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma de la acción[footnoteRef:1]. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. [1: Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.] Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se acredite que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto 3.1 Al respecto, advierte la Sala que aquél debió exponer sus reparos a través del recurso extraordinario de casación, del cual no hizo uso, desechando así el medio de defensa judicial a su alcance y perdiendo la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido.

Como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos previstos por el legislador ante la justicia ordinaria y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiaridad que la rige y, por ende, es improcedente. 3.2 De igual forma, a pesar de que no existe un término de caducidad establecido para acudir al amparo constitucional, lo cierto es que debe ser presentado oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido que, una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez de tutela en forma inmediata o rápidamente.

Conforme a lo anterior, se observa que desde la fecha en que el Tribunal Superior de Barranquilla – 28 de agosto de 2014 - confirmó la decisión del Juzgado 1º Laboral del Circuito de Descongestión de esa ciudad -28 de febrero de 2013 -, hasta cuando se presenta la demanda, ha transcurrido más de 5 años. Si bien esta Sala de tutelas ha sido vehemente en indicar que tratándose de derechos pensionales no existe término en concreto para que los ciudadanos acudan a la acción de tutela; sin embargo, en este caso en concreto considera que no existe justificación alguna por la parte accionante frente a la demora en la interposición del amparo que permita a este juez constitucional considerar la inminencia y gravedad del asunto que se censura, porque en esta ocasión considera que el tiempo que dejó transcurrir el actor, es contrario al principio de inmediatez. 3.3 A pesar de que lo anterior sería suficiente para negar el amparo, la Sala observa que contrario a lo sostenido por el peticionario, las providencias proferidas por las accionadas son razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales.

En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al material probatorio aportado, los cuales le permitieron determinar que el actor no tenía derecho al reconocimiento de la mesada pensional, conforme se estableció en la Convención Colectiva de suscrita por CORELACA S.A. con el sindicato SINTRAELECOL. En relación con lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla en providencia del 28 de agosto de 2014, señaló: […] En este caso, se encuentra demostrado que el Demandante JAIME OLAYA PRIETO, laboró en la empresa CORELCA S.A. E.S.P., desde el 16 de junio de 1978 hasta el 30 de septiembre de 1999, es decir, por un periodo de 21 años, 3 meses y 15 días; por lo cual cumpliría con el primer requisito de la norma convencional en comento.

Con respecto a la edad, de acuerdo a la copia autenticada del registro civil de nacimiento del Demandante, obrante a folio 67, se indica que ésta (sic) nació el 09 de abril de 1951; lo cual demuestra que para la fecha de la desvinculación, que lo fue el 30 de Septiembre de 1999, tenía 48 años de edad. Atendiendo a tenor de la norma convencional, el Actor no cumpliría con uno de los requisitos exigidos en la misma para tener derecho a la pensión de jubilación convencional solicitada; sin embargo, el apelante considera que el juez de primera instancia le dio una interpretación errónea a la norma, bajo el argumento de que no es necesario estar activo al momento de cumplir la edad mínima.

Esta Sala no comparte el argumento del apelante por las siguientes razones: La Convención Colectiva de Marras (sic), es suscripta (sic) por el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia “SINTRAELECOL”, como representante de los trabajadores de la empresa, así en el artículo tercero establece que “La presente Convención Colectiva de Trabajo se aplicará a todos y cada uno de los Trabajadores Oficiales que laboran o laboren en CORELCA”; lo cual indica que quienes quedan vinculados al contrato convencional, son sin duda los trabajadores y las personas que se vincules laboralmente con posterioridad a su firma, y no a los ex trabajadores.

Además la misma norma convencional que consagra el derecho a la pensión de jubilación, en los siguientes términos “la Empresa jubilará a sus trabajadores”; concluyendo que para adquirir la pensión de jubilación con 20 años de servicio y 55 años de edad, debe tener la calidad de trabajador activo. De igual manera, debemos precisar que el contenido del artículo tercero y décimo sexto de la convención colectiva, cuando indica que ella se aplica a los trabajadores es concordante y coherente con el artículo 467 del CST, que define la convención colectiva de trabajo, como el acto “que se celebra entre uno o varios patronos o asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia” En consideración, se observa que por mandato de la Ley la convención colectiva de trabajo se aplica por principio a los trabajadores activos, afiliados a la agremiación sindical; por cuando el acuerdo de voluntades celebrado entre un sindicato y un empleador, regula las condiciones laborales que han de regir los contratos de trabajo durante su vigencia. Siguiendo los anteriores derroteros, en principio no le es aplicable la convención colectiva a los ex trabajadores; no obstante, ello puede ocurrir, si la misma convención colectiva de manera precisa y clara, establece su aplicación en algunos de los beneficios contenidos en ella a los ex trabajadores o pensionados; lo que no ocurre en la presente convención. Bajo el anterior argumento, no es de recibo por esta Sala el alcance que le da el apelante a la norma convencional, que ne modo alguno indica que no es necesario estar activo para alcanzar los estatutos de pensionado.

Entenderlo así, sería darle un efecto ulterior a la norma convencional que no tiene, lo cual le está vedad (sic) al juez laboral; pues repetimos que los requisitos exigidos en ella para adquirir el derecho a la pensión de jubilación, lo es para sus trabajadores activos, no para sus ex trabajadores [footnoteRef:2]. [2: Cfr. Folios 76 al 84 – cuaderno n.º 2. ] Por lo anterior, es claro que el demandante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de las determinaciones adoptadas.

Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las decisiones que negaron el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional a Jaime Olaya Prieto.

Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo, pues pretenden revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes. En consecuencia, se confirmará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Jaime Humberto Moreno Acero Nubia Yolanda Nova García Secretaria Tutela de 2ª Instancia 107964 Jaime Olaya Prieto 12 12