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STP17442-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA NÚMERO INTERNO 148005 CUI 25000220400020250049901 FISCAL 3° SECCIONAL DE LETICIA – AMAZONAS HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP17442-2025 Radicación 148005 Acta n.° 245 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). VISTOS La Corte se pronuncia sobre la impugnación instaurada por la Fiscal 3° (a) Seccional de Leticia – Amazonas contra el fallo proferido el 6 de agosto de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, mediante el cual negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Leticia.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1-. Señala la accionante en el escrito de tutela que, el 29 de enero de 2025, el Juzgado 2° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Leticia, a solicitud de la Fiscalía, declaró contumaz a Richard May Jiménez dentro de la causa penal adelantada en su contra. 2-. Contra dicha determinación, la defensa del procesado interpuso recurso de apelación. Sin embargo, ante la negativa del despacho de concederle trámite, formuló recurso de queja. 3-.

Mediante providencia del 8 de julio del año en curso, el Juzgado 1° Penal del Circuito de Leticia resolvió la queja declarando procedente el recurso de apelación interpuesto por la defensa y ordenó al Juez de control de garantías darle el trámite correspondiente. 4-. En consecuencia, la accionante promovió la presente acción de tutela aduciendo la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, bajo el argumento de que la decisión cuestionada desconoce la ley aplicable.

En tal sentido, solicita que “se deje sin efectos el recurso de queja y, en su lugar, se declare correctamente negada por el juez de control de garantías la apelación presentada, disponiéndose la continuación del trámite procesal” (sic). TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1-. Mediante auto del 24 de julio del año en curso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado a la autoridad judicial accionada, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso No. 910016291001202100012. 2-.

El Juzgado 1° Penal del Circuito de Leticia – Amazonas manifestó que la accionante pretende emplear la acción de tutela como un mecanismo para debatir una controversia ya resuelta mediante decisión del 8 de julio de 2025, razón por la cual solicitó desestimar las pretensiones de la Fiscal. 3-. A su turno, la defensa del procesado solicitó que se declare improcedente el amparo, al considerar que el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que lo declaró contumaz resultaba procedente, exponiendo además argumentos relacionados a la imposibilidad de su defendido para asistir a las diligencias preliminares del proceso penal adelantado en su contra. 4-.

Los demás intervinientes guardaron silencio. 5-. Mediante providencia del 6 de agosto del año en curso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas negó el amparo solicitado, al considerar que la decisión cuestionada fue adoptada conforme a derecho y que, dentro del trámite del recurso de queja, no se advierten yerros procesales que impliquen la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante. 6-.

Inconforme con lo resuelto, la accionante interpuso recurso de impugnación, aduciendo que la decisión de primera instancia desconoce la naturaleza jurídica de la declaratoria de contumacia dentro de un proceso penal, la cual, estima, no constituye un auto interlocutorio sino una orden o decisión de otra índole, frente a la cual no resulta procedente el recurso de apelación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1-.

Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver, en segunda instancia, la impugnación formulada contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas. 2-. En este caso, revisada la decisión judicial emitida por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Leticia, no se advierte, como lo sostuvo la Sala Penal del Tribunal de Cundinamarca y Amazonas, que la providencia cuestionada haya configurado un defecto o causal específica de procedencia que habilite la protección constitucional reclamada. 3-.

En efecto, el Juzgado delimitó el problema jurídico en establecer si contra el auto que declara contumaz a un procesado procede el recurso de apelación, atendiendo el objeto de la queja elevada por la defensa. 4-. Para su resolución, el accionado acudió a lo previsto en los artículos 179B y siguientes de la Ley 906 de 2004, que regulan el trámite del recurso de queja.

En apoyo, trajo a colación lo expresado por esta Corporación en las providencias del 17 de marzo de 2004, Rad. 22040; 30 de mayo de 2006, Rad. 25946; y 27 de junio de 2012, Rad. 39248, así como a lo señalado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-095 de 2003. 5-. A partir de ello, concluyó que dichos preceptos normativos permiten afirmar que, en virtud del principio de doble instancia, el recurso de apelación procede contra los autos adoptados durante el desarrollo de las audiencias, como lo es la declaratoria de contumacia. 6-.

Recordó además que, conforme al artículo 20 del Código de Procedimiento Penal, “toda determinación que se refiera a la libertad del imputado o acusado, que afecte la práctica de pruebas o que tenga efectos patrimoniales, salvo las excepciones previstas en el mismo estatuto, es susceptible de apelación. En el caso concreto, se trató de una decisión que definió la comparecencia del procesado al trámite penal, sin la cual no podría continuarse con el curso del proceso”. 7-.

De igual manera, frente a lo dispuesto en el artículo 179B de la Ley 906 de 2004, indicó que el recurso fue interpuesto y sustentado en debida forma y dentro de la oportunidad legal. 8-. Así, afirmó que se cumple con el presupuesto del artículo 176 del C.P.P. respecto de la procedencia del recurso de apelación, dado que la decisión controvertida se profirió en desarrollo de la audiencia regulada por el artículo 291 de la misma Ley. 9-.

En ese orden, esta Sala encuentra que el amparo solicitado carece de vocación de prosperidad, pues más allá del criterio expresado en la demanda de tutela, no se configura un defecto específico ni, por ende, la vulneración de las garantías fundamentales invocadas. 10-. Ello, toda vez que la decisión reprochada se fundamentó en las normas aplicables al caso y en las pruebas recaudadas, interpretadas y valoradas en ejercicio de los principios de autonomía e independencia judicial, bajo parámetros que satisfacen mínimos de razonabilidad. 11-.

Cabe recordar que la acción de tutela no constituye un mecanismo destinado a replantear los debates ya definidos por el juez natural en el marco de los procesos ordinarios. Pretender lo contrario implicaría desnaturalizar la finalidad de este instrumento constitucional y supondría una indebida injerencia del juez de tutela en competencias asignadas de manera exclusiva a las instancias judiciales ordinarias. 12-.

Así, resulta evidente que la intención de la demandante es instrumentalizar la vía de tutela como un recurso adicional para imponer su criterio frente a una situación jurídica ya resuelta por los jueces competentes, lo cual desborda el ámbito excepcional de procedencia de este mecanismo y se opone a su carácter subsidiario y residual. 13-.

Por lo anterior, las consideraciones expuestas resultan suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación. 14-. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo proferido el 6 de agosto de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, que negó el amparo solicitado por la Fiscal 3°(a) Seccional de Leticia – Amazonas. 2.

NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8