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STP17442-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 200 de 1936

Tutela de 2ª Instancia 107852 Iván de Jesús Zapata Zapata Tutela de 2ª Instancia n.° 103358 Armando Enrique Cárdenas Ruiz Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP17442-2019 Radicación n. ° 107852 Acta 326 Bogotá, D.C., cinco (05) diciembre de dos mil diecinueve (2019) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por el apoderado judicial de Iván de Jesús Zapata Zapata, frente a la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2019 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante la cual negó la tutela interpuesta contra la Sala de Casación Civil homóloga, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Al presente trámite fueron vinculados Sala Civil Del Tribunal Superior de Medellín, los Juzgados 13 y 22 Civiles del Circuito de la misma ciudad, la Procuraduría Agraria de ese lugar, la Universidad Pontificia Bolivariana y el Departamento de Antioquia, las partes e intervinientes en el proceso identificado con el radicado n.º 2009-00475.

ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] En lo que interesa al presente trámite constitucional, refiere el promotor que la Universidad Pontificia Bolivariana – UPB presentó demanda reivindicatoria en su contra, con el propósito obtener la restitución de «varios inmuebles, dentro de ellos, el identificado con folio real 001-379163».

Expone que dicho trámite cursó en el Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín, autoridad que notificó al hoy tutelante, quien en el término concedido manifestó que dicho bien es de naturaleza agraria; asimismo, propuso demanda de reconvención con el fin de adquirir por prescripción adquisitiva su dominio. Manifiesta que por auto de 1.º de junio de 2012, el despacho de conocimiento «saneó la actuación y le imprimió el trámite especial del procedimiento agrario, dispuesto en el Decreto 2303 de 1989», para lo cual dispuso la integración de la Procuraduría Agraria de ese lugar.

Igualmente, mediante providencia de 15 de octubre de 2015, vinculó al Departamento de Antioquia como litisconsorte de la parte activa, debido a que expropió el bien objeto del litigio con el fin de realizar el «proyecto vial denominado Túnel de oriente». Relata que las diligencias fueron remitidas al Juzgado Veintidós Civil del Circuito de la misma ciudad, quien «varió el trámite en la audiencia de instrucción y juzgamiento», toda vez que «obvió citar al procurador agrario (…) incurriendo en la causal de nulidad contenida en el numeral 8 del artículo 133 del C.G.P.».

Aduce que a través de sentencia de 1.º de agosto de 2017, aquel despacho desestimó las pretensiones de la reconvención y, a su vez, se abstuvo de ordenar la entrega del inmueble debido a que esta se produjo en la expropiación. Refiere el tutelante que apeló la anterior determinación ante la Sala Civil del Tribunal Superior de ese lugar, Colegiado que el 15 de febrero de 2018 confirmó la determinación de primer grado.

Señala que propuso casación, pero el 19 de diciembre de 2018 la Sala homóloga Civil inadmitió la demanda presentada, al considerar que no cumple con las exigencias formales requeridas para ello, disposición que recurrió en súplica; sin embargo, el 26 de marzo de 2019 fue rechazado de plano. Sostiene el petente que la autoridad encausada menoscabó sus prerrogativas superiores, pues asegura que en los cargos que presentó puso de presente que en el proceso «se le vulneró el derecho fundamental de contradicción, al limitarle la impugnación de las decisiones de primera y segunda instancia» y, a su vez, «indi[có] (…) que los jueces de instancia desconocieron el trámite especial del procedimiento agrario y sin mediar auto que así lo ordenara le imprimen el procedimiento ordinario de prescripción extraordinaria»; sin embargo, dicha Magistratura optó por inadmitir la demanda de casación, con lo cual «ava[ló] la aplicación de un procedimiento irregular, viciado de nulidad», lo que constituye una vía de hecho por exceso ritual manifiesto y defecto procedimental absoluto.

Agrega que si bien «la demanda fue defectuosa», lo cierto es que los jueces de instancia debieron acoger sus pretensiones en virtud del principio de la prevalencia del derecho sustancial, máxime cuando cuentan con la posibilidad de emitir una decisión «ultra y extra petita» por tratarse de un trámite de naturaleza agraria. Afirma el promotor que el expediente carece de medio de convicción alguno que acredite que la UPB «estaba explotando los predios (…) que [el accionante] adquirió con plantaciones, cementeras, ganadería o similares», razón por la que considera que sobre él recae la presunción que prevé el artículo 2.º de la Ley 200 de 1936, por ser poseedor de buena fe.

Cuestiona el auto emitido el 26 de marzo de 2019, dado que si bien el artículo 346 del Código General del Proceso indica que contra la inadmisión de la casación no procede recurso alguno, lo cierto es que aquella normativa contraría el artículo 331 ibídem, según el cual la súplica opera frente al auto que «decide sobre la admisión o inadmisión del recurso de casación», razón por la que dicha autoridad debió acudir «en virtud del principio de integración normativa al procedimiento penal o ley 906 del 2004, que en su artículo 184, posibilita interponer el mecanismo de insistencia en contra del auto que inadmite el recurso de casación».

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita que se deje sin valor y efecto el auto proferido el 19 de diciembre de 2018 por la Sala de Casación Civil, para que, en su lugar, se emita un nuevo pronunciamiento acorde con lo expuesto. Igualmente, pide que se declare la nulidad de lo actuado a partir de la providencia emitida el 1.º de junio de 2012 por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín[footnoteRef:1]. [1: Cfr Folios 146 a 154 – cuaderno n.º 2. ] LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo, tras considerar que el demandante no había cumplido con la carga probatoria, pues no allegó copia de las providencias cuestionadas.

LA IMPUGNACIÓN El actor insistió en los argumentos expuestos en la demanda de tutela e indicó que la Sala de Casación Civil homóloga incurrió en un « defecto procedimental por exceso ritual manifiesto», pues no tuvo en cuenta la prevalencia del derecho sustancial, más cuando, según alega, los errores en los que incurrió el Tribunal accionado son flagrantes.

CONSIDERACIONES 1. Problema Jurídico. Corresponde a la Corte determinar si los demandados vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante, dentro del proceso reinvincatorio que la Universidad Pontificia Bolivariana adelantó en su contra. 2. Improcedencia de la tutela por ruptura del principio de subsidiariedad 2.1.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.

De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el actor debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. 2.2 Descendiendo al caso en concreto, la parte interesada se encuentra inconforme con la decisión proferida el 15 de febrero de 2018[footnoteRef:2], por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual ratificó la sentencia emitida el 1º de agosto de 2017[footnoteRef:3], por el Juzgado 22 Civil del Circuito de esa ciudad que determinó: [2: Cfr. Folios 108 y 109 – cuaderno n.º 2. ] [3: Cfr. Folios 104 al 106 – Ibídem. ]

PRIMERO: DECLARAR que pertenece al dominio pleno y absoluto de la UNIVERSIDAD PONTIFICA BOLIVARIANA, hoy la GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA los inmuebles que se identifican con matrícula inmobiliaria números 001-379163 y 001-624371 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín […]

SEGUNDO: DESESTIMAR la pretensión de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio a favor del señor IVÁN DE JESÚS ZAPATA ZAPATA, contenida en la demanda de reconvención, por las consideraciones expuestas. Al respecto, se observa que el actor tenía a su alcance un mecanismo de defensa apto para que esa situación fuera superada. En efecto, contaba con el recurso extraordinario de casación para lograr la protección de sus derechos.

Debió, entonces, al amparo de alguna de las causales de procedencia contenidas en el artículo 366 de Código General del Proceso, cuestionar el fallo proferido. Así lo hizo, no obstante, olvidó que, por disposición legal la demanda correspondiente debe cumplir con unos requisitos para que tenga vocación de prosperidad (numeral 1º artículo 346 ibídem).

El accionante no cumplió con esa carga y por ello su demanda fue inadmitida. Así las cosas, no es admisible que ahora intente subsanar su error a través de la acción de tutela, pues esta no fue concebida como mecanismo salvador ante la desidia o inactividad del interesado. Por consiguiente, como quiera que el amparo no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser pedido una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiaridad que lo rige y, por ende, es improcedente.

En consecuencia, se confirmará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada, por los argumentos expuestos en esta providencia. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Jaime Humberto Moreno Acero Nubia Yolanda Nova García Secretaria Tutela de 2ª Instancia 107852 Iván de Jesús Zapata Zapata 8 10