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STP17441-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 2591 de 1991

Tutela de 2ª Instancia n.° 107909 Gerson Augusto Guerrero Otoya Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP17441-2019 Radicación n. ° 107909 Acta 326 Bogotá, D.C., cinco (05) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por la Coordinadora Jurídica de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán, frente a la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2019 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante la cual amparó los derechos fundamentales de Gerson Augusto Guerrero Otoya.

Al presente trámite fueron vinvulados Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva Seccional del Cauca y el Tribunal Superior de Popayán.

ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] Afirmó, en síntesis, para respaldar su solicitud de protección constitucional, que ocupaba en propiedad el cargo de juez primero penal municipal de Santander de Quilichao, Cauca; que pertenecía al régimen de vacaciones individuales y no había disfrutado los períodos de descanso causados a su favor durante los años 2017, 2018 y 2019; que, por tal motivo, antes de que se causara el tercer período mencionado, lo cual ocurrió el 30 de junio de 2019, le solicitó al Tribunal Superior de Popayán que le concediera los dos primeros períodos acumulados, es decir, los correspondientes a las anualidades 2017 y 2018; que el tribunal profirió el Acto Administrativo 88 del 7 de mayo de 2019, en el que accedió a su petición y dispuso, así mismo, «se oficiar[a] a la Dirección de Administración Judicial del Cauca, a efectos de que se sirviera certificar la disponibilidad presupuestal para cubrir su período vacacional, incluido el valor del salario de la persona que lo fuese a reemplazar».

Manifestó que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Cauca, al recibir el oficio mencionado, le informó al Tribunal Superior de Popayán que no existían recursos económicos asignados para cubrir su reemplazo y le señaló que, por tal motivo, «era el juez como nominador quien debía ejercer la potestad prevista en la Circular No. PSAC1-44, para que fuera designado como juez durante el período de vacaciones, el empleado que reuniera los requisitos para el efecto».

Argumentó que, en atención a la respuesta mencionada, el Tribunal Superior de Popayán profirió Resolución 137 del 12 de julio de 2019, en la que resolvió aplazar, indefinidamente, el disfrute de sus vacaciones, decisión que respaldó en la presunta inexistencia de disponibilidad presupuestal para pagar a quien habría de realizar su reemplazo.

Señaló, con apoyo en los hechos descritos, que el Tribunal Superior de Popayán y la Dirección Ejecutiva Seccional del Cauca transgredieron sus garantías superiores y, de contera, impidieron que restableciera «sus fuerzas físicas e intelectuales», con miras a continuar prestando el servicio. Adujo que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura también contribuyó a la lesión de sus derechos fundamentales, a través de la expedición de la Circular PSAC1-44, cuyo contenido, adujo, era contrario a la Constitución Política.

Pidió, por consiguiente, que se ampararan sus derechos y que, como medida urgente, encaminada a restablecerlos, se ordenara la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal destinado a proveer su reemplazo y, seguidamente, se le concediera su descanso remunerado. Finalmente, imploró que se previniera a las autoridades accionadas para que, “a futuro y en eventos similares se abs[tuvieran] de incurrir en omisiones administrativas como la que se colo[caba] de presente”».[footnoteRef:1]. [1: Cfr Folios 55 a 61 – cuaderno n.º 2. ] LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de esta Corporación concedió el amparo deprecado, pues las autoridades accionadas no podían indefinidamente aplazar el descanso que por ley se le debe permitir a los trabajadores, pese a los inconvenientes que se puedan presentar con la disponibilidad presupuestal, ya que esta carga no puede ser asumida por los empleados.

En consecuencia, ordenó: […] Dejar sin valor legal ni efecto alguno la Resolución 137 de 2019, mediante la cual el Tribunal Superior de Popayán resolvió «aplazar indefinidamente el disfrute de las vacaciones» inicialmente otorgadas a Gerson Augusto Guerrero Otoya.

TERCERO: Ordenar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Popayán que, en un término no superior a quince (15) días, contados a partir de la notificación de esta decisión, adopten mancomunadamente las medidas necesarias, encaminadas a expedir el certificado de disponibilidad presupuestal que hará posible proveer el reemplazo del tutelante, entre tanto este disfruta del período de descanso que legalmente le corresponde[footnoteRef:2]. [2: Ibídem. ] LA IMPUGNACIÓN La Coordinadora Jurídica de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán impugnó la decisión aduciendo que corresponde al nominador, en este caso el Tribunal del Distrito Judicial de Popayán designar al empleado que cumpla con los requisitos para ser designado como juez y remplazar al actor para que disfrute su descanso, por lo que no se acredita que dicha autoridad hubiese lesionado los derechos fundamentales del demandante.

CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Corte determinar si las autoridades demandadas vulneraron los derechos fundamentales sus garantías al trabajo en condiciones dignas, al descanso remunerado, a la dignidad, al libre desarrollo de la personalidad, a la vida en condiciones dignas y a la salud del peticionario, tras negarle indefinidamente el disfrute de las vacaciones solicitadas. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política, establece que toda persona tiene derecho a promover esta acción ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus prerrogativas fundamentales, cuando le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el instrumento mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.

De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro medio de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener. 3.

En el caso en concreto, el reclamo del actor se centró en cuestionar la Resolución 137 del 12 de julio de 2019[footnoteRef:3], mediante la cual el Tribunal Superior de Popayán aplazó indefinidamente el disfrute de 2 periodos vacacionales causados en virtud de su labor como Juez 1º Penal Municipal de Santander de Quilichao, con fundamento en que, de una parte, no se había expedido el certificado de disponibilidad presupuestal para proveer su remplazo; de otra, el cargo no fue aceptado por el funcionario que se designó para sustituirlo. [3: Cfr. Folio 4 – cuaderno n.º 2. ] Al respecto, el demandante contó con la facultad de ejercer los recursos por la vía gubernativa, lo que en principio podría conllevar a declarar la improcedencia del amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad; sin embargo, esa sola situación en este caso específico no es suficiente para desestimar el resguardo, como quiera que el derecho del trabajador no puede quedar suspendido a la espera de que se debata la validez de esa manifestación de voluntad de la autoridad.

Ello en la medida que el descanso ha sido concebido por la jurisprudencia constitucional como un privilegio fundamental, en cuanto posibilita al individuo apartarse temporal o definitivamente de sus actividades laborales o académicas cotidianas para disfrutar de otras que según su criterio y posibilidades le proporcionan placer, esparcimiento, relajación, nuevas experiencias, etc., permitiéndole mantener el equilibrio físico y mental necesario para lograr su realización como individuo, afianzar sus lazos familiares y de amistad y, de paso, continuar posteriormente aportando sus servicios a la sociedad.

Al respecto, la Corte Constitucional en CC C-019-2004 señalo que: […] e l derecho al descanso conviene entenderlo como la oportunidad que se le otorga al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, para proteger su salud física y mental, para compartir con su familia mayores y mejores espacios de encuentro fraternal, para abordar actividades idóneas al solaz espiritual, para incursionar más en la lectura y el conocimiento, y, a manera de posibilidad estética, para acercarse paulatinamente al hacer artístico en sus múltiples manifestaciones.

Así las cosas, siendo ese descanso un reconocimiento que debe hacérsele al colaborador por la fatiga que naturalmente su desempeño le comporta, es claro que para su materialización no puede exigírsele que concurra a demorados litigios en cuyo decurso la afectación se irá agravando en la medida en que mientras más labore sin pausa, el agotamiento será mayor.

Precisamente, sobre el punto, esta Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido que, […] si bien la necesidad del servicio puede justificar el aplazamiento de las vacaciones de algunos empleados de la Rama Judicial -que se rigen por el acceso individual -no colectivo- a la mencionada prerrogativa-, esto no puede perpetuarse indefinidamente al punto de acumular diferentes periodos, pues ello implica el cercenamiento del derecho fundamental al descanso laboral, el cual ha sido entendido como “la oportunidad que se le otorga al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, para proteger su salud física y mental, para compartir con su familia mayores y mejores espacios de encuentro fraternal, para abordar actividades idóneas al solaz espiritual, para incursionar más en la lectura y el conocimiento, y, a manera de posibilidad estética, para acercarse paulatinamente al hacer artístico en sus múltiples manifestaciones”. –Sentencia C-019 de 2004- » (CSJ STP3242-2014, 11 mar., rad. 71978).

En ese sentido, aunque no hay lugar en esta senda excepcional a la intromisión en materias como la disposición del presupuesto, si debe puntualizarse que los privilegios del promotor no pueden ser suspendidos por circunstancias administrativas, en tanto, le corresponde a su nominador organizar la prestación del servicio de tal modo que respete el periodo de esparcimiento sin que esto suponga mayores traumatismos para la oficina judicial y sus usuarios, para lo cual podrá contar con la ayuda necesaria de parte de la Coordinación del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

Al respecto, conviene traer a colación los argumentos expuestos en el precedente citado acerca de que, […] e]videntemente, cualquier juzgado disminuye su capacidad para resolver los asuntos de su competencia cuando sus servidores entran a vacaciones, sin embargo, ello no supone el deber de las autoridades administrativas de asignar reemplazos por el mismo lapso (…) respecto de aquéllos cuyos empleados cuentan con vacaciones individuales, a los jueces en calidad de gerentes del recurso humano dispuesto para sus gestiones, les corresponde organizar y disminuir sus actividades proporcionalmente durante el mismo periodo, de forma que los empleados que continúan laborando puedan prestar el servicio sin traumatismos para los usuarios, en condiciones de igualdad y sin incurrir en excesos de trabajo diario o semanal que quebranten sus derechos laborales.

(CSJ STP3242-2014). En ese orden, como lo expuso la primera instancia, la concesión de la vacaciones al demandante no puede estar supeditado al análisis propuesto por las autoridades judiciales accionadas, pues, de una parte, la asignación de presupuesto para personal o la creación de cargos, son decisiones técnicas que suponen valoraciones integrales de las necesidades del servicio, a partir de datos estadísticos de la carga laboral del conjunto de los despachos judiciales a fin de priorizar su concesión, cuestión que supera el examen que le compete hacer al juez de tutela y, de otra, el derecho al descanso no puede verse limitado por el nominador, ya que deben sustituir al demandante de tal modo que la ausencia del accionante no suponga traumatismos excesivos para la oficina judicial que preside.

En ese sentido, no le asiste razón a la autoridad impugnante, pues precisamente la decisión de primera instancia se fundamentó, entro otros, en que la Dirección Seccional Ejecutiva de Administración Judicial de Cauca no expidió el certificado de disponibilidad presupuestal para designar el remplazo del peticionario; luego, la responsabilidad no recae exclusivamente en el Tribunal Superior de Popayán, como lo alega, ya que se trata de un acto que implica el actuar funcional de las dos autoridades.

Siendo esto así, impedir el derecho al descanso con fundamento en restricciones administrativas o de índole laboral, no es una carga que deba soportar el demandante toda vez que las vacaciones constituyen un derecho fundamental que tienen todos los empleados, por lo que no puede ser trasgredido en función del servicio. En consecuencia, se confirmará el fallo.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Jaime Humberto Moreno Acero Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11