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STP17440-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Tutela de 1ª Instancia n.° 107875 Jhon Jairo Romero Villada Eyder Patiño Cabrera Magistrado ponente STP17440-2019 Radicación n.° 107875 Acta 316 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por Jhon Jairo Romero Villada, contra la Sala de Gobierno Tribunal Superior, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, ambos de Manizales, y el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la salud y al trabajo en condiciones dignas.

ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción 1.1. El 13 de septiembre de 2019, Jhon Jairo Romero Villada, en su calidad de Juez Promiscuo de Familia de Riosucio [Caldas], solicitó al Tribunal Superior de Manizales la concesión de las vacaciones causadas entre el 1º de mayo de 2018 y 2019. 1.2 El 31 de octubre porsterior, la Sala de Gobierno del precitado cuerpo colegiado negó la petición del actor con fundamento en que « no se autorizó la disponibilidad presupuestal para el reemplazo de la titular»». 1.3 Romero Villada acude a la acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos a la igualdad, a la salud y al trabajo en condiciones dignas, pues considera que el disfrute de su descanso no puede estar supeditado a cargas administrativas que no le corresponde soportar. 2.

La respuesta 2.1. Tribunal Superior de Manizales La Presidenta informó que el 15 de noviembre de 2019 se allegó el certificado n.º 07-0605, en el que se consignó la disponibilidad presupuestal para el remplazo del accionante como titular del Juzgado Promiscuo de Familia de Riosucio, por lo que en Sala de Gobierno del 20 de noviembre siguiente se le concedieron las vacaciones, por lo que considera que no se han vulnerado de manera algunas las prerrogativas fundamentales del actor.

CONSIDERACIONES 1. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si la accionada vulneró las garantías constitucionales a la igualdad, a la salud y al trabajo en condiciones dignas del peticionario, ante la negativa del Tribunal Superior de Manizales de concederle las vacaciones. 2. Hecho superado por emisión del acto administrativo solicitado 2.1 El descanso ha sido concebido por la jurisprudencia constitucional como un privilegio fundamental, en cuanto posibilita al individuo apartarse temporal o definitivamente de sus actividades laborales o académicas cotidianas para disfrutar de otras que según su criterio y posibilidades le proporcionan placer, esparcimiento, relajación, nuevas experiencias, etc., permitiéndole mantener el equilibrio físico y mental necesario para lograr su realización como individuo, afianzar sus lazos familiares y de amistad y, de paso, continuar posteriormente aportando sus servicios a la sociedad.

Al respecto, la Corte Constitucional en CC C-019-2004 señalo que: […] e l derecho al descanso conviene entenderlo como la oportunidad que se le otorga al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, para proteger su salud física y mental, para compartir con su familia mayores y mejores espacios de encuentro fraternal, para abordar actividades idóneas al solaz espiritual, para incursionar más en la lectura y el conocimiento, y, a manera de posibilidad estética, para acercarse paulatinamente al hacer artístico en sus múltiples manifestaciones.

Así las cosas, siendo ese descanso un reconocimiento que debe hacérsele al colaborador por la fatiga que naturalmente su empeño le comporta, es claro que para su materialización no puede exigírsele que concurra a demorados litigios en cuyo decurso la afectación se irá agravando en la medida en que mientras más labore sin pausa, el agotamiento será mayor.

Precisamente, sobre el punto, esta Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido que, […] si bien la necesidad del servicio puede justificar el aplazamiento de las vacaciones de algunos empleados de la Rama Judicial -que se rigen por el acceso individual -no colectivo- a la mencionada prerrogativa-, esto no puede perpetuarse indefinidamente al punto de acumular diferentes periodos, pues ello implica el cercenamiento del derecho fundamental al descanso laboral, el cual ha sido entendido como “la oportunidad que se le otorga al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, para proteger su salud física y mental, para compartir con su familia mayores y mejores espacios de encuentro fraternal, para abordar actividades idóneas al solaz espiritual, para incursionar más en la lectura y el conocimiento, y, a manera de posibilidad estética, para acercarse paulatinamente al hacer artístico en sus múltiples manifestaciones”. –Sentencia C-019 de 2004- » (CSJ STP3242-2014, 11 mar., rad. 71978). 2.2 En el presente asunto, se observa que el 13 de septiembre de 2019, Jhon Jairo Romero Villada, en su calidad de Juez Promiscuo de Familia de Riosucio [Caldas], solicitó ante el Tribunal Superior de Manizales la concesión de las vacaciones causadas entre el 1º de mayo de 2018 y 2019.

Dicha petición fue negada el 31 de octubre siguiente, por la Sala de Gobierno del precitado cuerpo colegiado con fundamento en que « no se autorizó la disponibilidad presupuestal para el reemplazo de la titular». No obstante lo anterior, el 15 de noviembre posterior se allegó el certificado de disponibilidad presupuestal y el día 20 de ese mes y año, mediante Resolución n.º 100, la mencionada Corporación le concedió el descanso al que tenía derecho desde el 9 de diciembre de la corriente anualidad al 2 de enero de 2020.

Como quiera que el fin perseguido por el accionante era obtener el periodo de vacacional, resulta incuestionable la consolidación de un hecho superado que torna improcedente la acción de tutela por carencia actual de objeto. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016, dijo: […], según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular.

En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional.

En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”.

En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz. En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”.

En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela. Por las anteriores razones se negará el amparo propuesto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela instaurada por Jhon Jairo Romero Villada.

Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Jaime Humberto Moreno Acero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folio 11 – cuaderno original. � Cfr. Folio 12 – Ibídem. � Cfr. Folio 40 – Ibídem. � Cfr. Folio 11 – cuaderno original. � Cfr. Folio 12 – Ibídem. � Folio 41 – Ibídem. � Entiéndase reparación en el sentido de remedio judicial.

Es decir, cómo hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el derecho o se garantice su vigencia. � Sentencia T-970 de 2014. � Ibíd. � Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014, T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de 2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y T-253 de 2004. � Sentencia T-168 de 2008.

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