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STP1744-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1709 de 2014Ley 527 de 1999Ley 599 de 2000

CUI 73001220400020240111401 Impugnación tutela Rad. 142499 HÉCTOR SUÁREZ CORTÉS CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP1744-2025 Radicación n°. 142499 Acta No. 028 Bogotá, D.C., once (11) de febrero dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por HÉCTOR SUÁREZ CORTÉS, contra el fallo proferido el 29 de noviembre de 2024, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, mediante el cual negó el amparo formulado en contra de los Juzgados Sexto Penal del Circuito, Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Fiscalía 49 Seccional, todos de Ibagué, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso y los de salud, vida digna y mínimo vital de su progenitora.

II.

ANTECEDENTES 2. Fueron resumidos por el Tribunal Superior de Cali así: Afirma [el accionante] que el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, mediante auto No. 0923 del 29 de julio de 2024, revocó el mecanismo de la prisión domiciliaria. Inconforme con esa decisión, su apoderado interpuso el recurso de apelación. El 28 de octubre de 2024, el Juez Sexto Penal del Circuito de Ibagué, [profirió decisión] en el que confirmó en su integridad el mencionado auto.

Considera que con esas decisiones, se vulnera su derecho fundamental al debido proceso y además amenaza los derechos a la vida digna, salud, mínimo vital y a tener una familia de su progenitora Rosa Herminda Cortés. Por otra parte, afirma que la fiscalía 49 seccional de Ibagué recibió denuncia por el presunto delito de fuga de presos, e inició investigación en su contra.

Asegura que la conducta de los accionados que merece censura, se concreta en una omisión consistente en no revisar de manera rigurosa las explicaciones entregadas al juez de penas, quien con la revocatoria del mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria, confirmada por el juzgado fallador, vulnera sus derechos fundamentales y de contera los de su progenitora quien depende afectiva y económicamente de él. III.

EL FALLO IMPUGNADO 3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué con sentencia del 29 de noviembre de 2024, resolvió negar el amparo solicitado al considerar que, en las decisiones cuestionadas sobre la revocatoria de la prisión domiciliaria, se expusieron claramente los argumentos por los cuales no era viable su pretensión, los cuales resultaban razonables, no caprichosos o arbitrarios, y que lo allí resuelto se hizo en el marco de su autonomía funcional. 3.1.

Tampoco encontró demostrada la vulneración a los derechos fundamentales de la progenitora del accionante, con la decisión de revocatoria de la prisión domiciliaria de su hijo, por cuanto como lo explicó el Juez Sexto Penal del Circuito de Ibagué, la señora está al cuidado de su hija Bellanit Suárez Cortés. 3.2. Respecto a la actuación de la Fiscalía 49 Seccional de Ibagué, en lo que tiene que ver con el delito de fuga de presos, por el que fue denunciado el accionante, tampoco observó vulneración alguna, pues no podía dejarse de lado que a partir del artículo 250 Constitucional, la Ley 906 de 2004 consagró que la Fiscalía es titular de la acción penal, y aquí, como era su obligación, una vez conoció la noticia criminal procedió al trámite respectivo, investigación que actualmente se encuentra en curso.

IV. LA IMPUGNACIÓN

4. HÉCTOR SUÁREZ CORTÉS, impugnó la sentencia de primera instancia, pues consideró que, si bien « en unas ocasiones tuve que salir por fuerza mayor, debido a que convivo con mi señora madre Rosa Herminda Cortes de Suarez », de ello brindó explicación al Juzgado ejecutor a través de su apoderado. 4.1. Aseguró que en otras ocasiones los funcionarios del INPEC « llegaban a la dirección donde estoy recluido se arrimaban a la reja la cual permanece abierta y según ellos hacían el respectivo llamado y al ver que de pronto yo no salía, de una vez tomaban la respectiva reseña fotográfica y presumían que yo no me encontraba en el lugar de reclusión, cosa contraria a la realidad ya que me encontraba en el sitio de mi reclusión». 4.2.

Afirmó que no es cierto que su hermana Bellanid Suárez Cortes conviva con él y su señora madre, pues esta reside en el corregimiento de Payandé del Municipio de San Luis (Tolima), y esporádicamente los visita. 4.3. Aseveró que es una persona de 66 de edad, con complicaciones de salud y que trabaja en su casa en un taller de maquinaria industrial, de lo que obtiene el sustento de su progenitora y el propio. 4.4.

Como pretensiones solicitó « se requiera a la fiscalía 49 Seccional de Ibagué para que aporte el informe realizado por el Investigador asignado, en lo referente a la visita realizada a mi sitio de reclusión » y se entiende se deje sin efecto las providencias censuradas que le revocaron la prisión domiciliaria. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia 5.

De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por HÉCTOR SUÁREZ CORTÉS, contra el fallo de tutela adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué el 29 de noviembre de 2024. 6.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 7.

En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de esta, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 8.

En el presente evento, HÉCTOR SUÁREZ CORTÉS acude a la vía tutelar, al estimar que la revocatoria del subrogado de la prisión domiciliaria se tomó sin tener en cuenta sus explicaciones. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 9. La acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales.

Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 9.1. Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:1]. [1: CC C-590/05;

T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 9.2. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

Análisis del caso concreto

10. HÉCTOR SUÁREZ CORTÉS cuestiona el auto del 29 de julio de 2024, a través del cual el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué le revocó el subrogado de la prisión domiciliaria con el que había sido beneficiado en la sentencia condenatoria, y el del 28 de octubre del mismo año, emitido por el Juzgado 6° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, que confirmó la decisión del a quo. 11.

En el caso concreto, i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra derechos fundamentales del actor; ii) no se trata de una irregularidad sustancial relacionada con incidencia en el sentido de la decisión; iii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados; iv) el demandante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pues contra el auto proferido en segunda instancia no procede ningún recurso en tanto se emitió por vía de apelación; v) no se trata de una tutela contra tutela; y vi) la censura se centra en la decisión adoptada el 28 de octubre de 2024 y la demanda constitucional se presentó el 15 de noviembre del mismo año, es decir, dentro de un plazo razonable. 12.

Aunque se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias, en el análisis de fondo del caso y de conformidad con los elementos de prueba incorporados a la tutela, anuncia la Sala que, contrario a los argumentos del accionante, las decisiones adoptadas por los Juzgados accionados no configuran una verdadera e inocultable violación a los derechos fundamentales del condenado. 13.

De manera inicial debe recordarse que el art. 38 B de la Ley 599 de 2000, establece en su numeral 4°, como compromisos para acceder al subrogado de la prisión domiciliaria: c) Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena cuando fuere requerido para ello; d) Permitir la entrada a la residencia de los servidores públicos encargados de realizar la vigilancia del cumplimiento de la reclusión. Además deberá cumplir las condiciones de seguridad que le hayan sido impuestas en la sentencia, las contenidas en los reglamentos del Inpec para el cumplimiento de la prisión domiciliaria y las adicionales que impusiere el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

Por su parte el 38C de la misma codificación, asigna al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), la vigilancia del cumplimiento de la medida, de lo que deberá informar al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad respectivo. 14. Ahora bien, el trámite previsto para la revocatoria de la prisión domiciliaria está plasmado con claridad en el artículo 477 del Código de Procedimiento Penal que prevé: De existir motivos para negar o revocar los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad los pondrá en conocimiento del condenado para dentro del término de tres (3) días presente las explicaciones pertinentes.

La decisión se adoptará por auto motivado en los diez (10) días siguientes. (Negrillas fuera del texto). 15. En el presente caso se verificó que el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué – Tolima, profirió el 27 de abril de 2021, sentencia condenatoria contra HÉCTOR SUÁREZ CORTÉS imponiéndole la pena principal de 6 años de prisión y las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas, por el mismo término de la pena privativa de la libertad, al hallarlo penalmente responsable en calidad de autor de la conducta punible de « fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego de defensa personal», concediéndosele la prisión domiciliaria en su domicilio carrera 45 Sur No. 135 – 247 Barrio Picaleña de Ibagué - Tolima, previo pago de caución prendaria, y suscripción de diligencia de compromiso, lo que ocurrió el 4 de mayo de 2022. 16.

Ahora, revisado el auto del 29 de julio de 2024, del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, se encontró que se dejó constancia del recibo de dos informes de visitas de la trabajadora social al domicilio del condenado, en las que se manifestó: · El informe N°1871 del 11 de diciembre de 2.023, consistente en una visita realizada al lugar de residencia del sentenciado SUÁREZ CORTÉS el día 7 del mismo mes y año a las 9:21 a.m., en el cual, se dejó constancia que no se encontró en el domicilio autorizado para el cumplimiento de la medida privativa de la libertad, pues la visita fue atendida por la señora Bella Suárez, hermana del aquí encartado, quien manifestó que este había salido y dirigido al barrio Comfenalco, lugar en donde se encuentra radicada su esposa, a quien fue a llevarle lo del desayuno, agregando que de regreso al domicilio, llevaría lo del almuerzo. · El informe N°0544 del 15 de abril de 2.024, consistente en otra visita realizada al lugar de residencia del condenado en cita el día 10 del mismo mes y año a las 10:40 a.m., en el cual, se dejó constancia que no se encontró en el domicilio autorizado para el cumplimiento de la medida privativa de la libertad, pues la visita fue atendida nuevamente por la señora Bella Suárez, hermana del aquí encartado, quien manifestó que este había salido a realizar unas diligencias médicas de su progenitora, quien se encuentra en la vivienda con algunos quebrantos de salud. 16.1.

Una vez recibida la anterior información el Juzgado ejecutor mediante auto de sustanciación No. 0476 del 4 de junio de 2024, requirió al sentenciado y su apoderado, para que en el término de tres (3) días ejerciera su derecho de defensa en cuanto a las justificaciones para encontrarse fuera del domicilio, su defensor contestó: Indicó el apoderado del condenado en los memoriales allegados por medio electrónico, que, SUÁREZ CORTÉS vive con su señora madre, persona por la que vela su sustento y cuidado, quien para el día de la visita del 7 de diciembre de 2.023, coincidentemente se encontraba delicada de salud, pues presentó un cuadro asmático, lo que obligó al penado en cita a salir y acudir a una farmacia para adquirir los medicamentos que su progenitora requería, lo anterior, dentro del lapso de 9:30 a 10:00 a.m. Agrega que, el prenombrado sentenciado le realizó una llamada a su hermana Bellanid Suárez Cortés, con el fin de que esta llegara lo más pronto al domicilio donde habita con su señora madre.

Por otro lado, manifestó el profesional en derecho que, para la visita del 10 de abril de 2.024 el prenombrado sentenciado se encontraba en su domicilio en las horas de la mañana, empero, en razón a que su progenitora presentó un desvanecimiento en su salud debido a sus enfermedades, HÉCTOR SUÁREZ se desplazó a buscar ayuda. Sin embargo, como quiera que en el trayecto al centro médico su progenitora volvió a recobrar el sentido, este se regresó a su residencia. 16.2.

Explicaciones que no fueron de recibo para el despacho accionado, ya que para la primera fecha, 7 de diciembre de 2023, existe constancia de que la visita social fue realizada a las 9:21 a.m., antes de que aquel supuestamente saliera, la que fue atendida por la hermana de SUÁREZ CORTÉS, quien no avaló lo dicho por la defensa, sino que al contrario, afirmó que su consanguíneo salió y se dirigió « al barrio Comfenalco, lugar en donde se encuentra radicada su esposa, a quien fue a llevarle lo del desayuno, agregando que de regreso al domicilio, llevaría lo del almuerzo ». 16.3.

En cuanto al 10 de abril de 2024, no encontró justificado que el accionante llamara a su hermana para que cuidara a la progenitora en tanto él salía a la droguería a buscar un medicamento, que finalmente no compró, y no le solicitara a la primera que lo llevara de manera inmediata. 17. En lo que corresponde al auto del 28 de octubre de 2024, proferido en segunda instancia por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué, que resolvió la apelación que fue interpuesta por el defensor de SUÁREZ CORTÉS y confirmó el de primera instancia, se observó que: 17.1.

En primer lugar, el Juez de conocimiento recordó los dos primeros informes citados por la juez a quo, pero adicionalmente revisado el expediente encontró otros dos, así: Obra en igual sentido, Estudio Social No. 1172, INFORME VISITA CONTROL PRISIÓN DOMICILIARIA. 30/05/24, siendo las 11:15 am, donde nuevamente, funcionaria adscrita al centro de servicios administrativos de los juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, realiza desplazamiento a la dirección Carrera 45 sur Número 135-247 frente a la cárcel PICALEÑA, con el objeto de verificar el cumplimiento de la pena de prisión domiciliaria a cargo del sentenciado, estableciendo que: “Durante el desarrollo de la visita no es posible ubicar al señor Héctor.” Se tiene finalmente, estudio social No. 1865, INFORME VISITA CONTROL PRISION DOMICILIARIA del 23 de julio de 2024, en el cual siendo las 11:05 a.m., funcionaria adscrita al centro de servicios administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, realiza desplazamiento a la dirección Carrera 45 sur Número 135-247 frente a la cárcel PICALEÑA, con el objeto de verificar el cumplimiento de la pena de prisión domiciliaria a cargo del sentenciado, estableciendo que: “En la fecha y hora señaladas No Se Ubica al PPL HECTOR SUAREZ CORTES, en el domicilio autorizado, incumpliendo con la medida de prisión domiciliaria.” 17.2.

Al respecto el apoderado del condenado en la apelación aseveró: El encartado se ausentó del lugar autorizado para purgar la pena, teniendo en cuenta dos (02) hechos impostergables, el primero de ellos, obedeció a una extracción de una piza dental del penado que tuvo lugar el veintitrés (23) de julio 2024, de igual manera, asistió el día siguiente al centro odontológico, teniendo en cuenta la urgencia, no tramitó el debido permiso, sin embargo, resaltó que dicho quebranto de salud no es de carácter permanente, solo requirió atención inmediata, en pro de evitar un quebranto de salud mayor.

(Negrillas fuera del texto). 17.3. Sobre esto el ad quem asentó « no realizó énfasis sobre Estudio Social No. 1172, INFORME VISITA CONTROL PRISIÓN DOMICILIARIA, el día 30/05/24, siendo las 11:15 AM. », y agregó: A continuación, agravando su situación, consta que, mediante oficio 639 – COIBA -AJUR INPEC, informa que, se ha dado de baja Por fuga de Presos al señor SUÁREZ CORTÉS, toda vez que, en el control de visita realizada con el fin de dar cumplimiento a orden de Revocatoria, el PPL no fue encontrado en su domicilio: “Teniendo en cuenta el oficio de fecha 06/08/2024, enviado al juzgado sexto de ejecución de penas y medidas de seguridad de Ibagué – Tolima y en cumplimiento a orden de revocatoria de domiciliaria al PPL, según orden de traslado n° 0421 del 29/07/2024 emanada por ese juzgado, en la residencia del PPL ubicada en la carrera 45 sur n° 135 – 247 barrio Picaleña de Ibagué, se procede a dar cumplimiento a la orden de traslado a establecimiento, donde ordena trasladar de la residencia a este establecimiento carcelario al PPL.

Al llegar al inmueble el PPL manifestó que ya el abogado tenía conocimiento y que más tarde se presentaba con el abogado al establecimiento, sin haberse presentado a la fecha al establecimiento”. Aunado a ello, en el expediente digital, no se aprecia que el penado hubiere participado en uno de los programas que dispone el INPEC, para dar cumplimento al fin de alcanzar la resocialización del infractor a la ley penal, a contrario, según se evidencia el incumplimiento sistemático por parte del condenado a los compromisos adquiridos el cuatro (04) de mayo de dos mil veintidós (2022), al salir de su domicilio sin previa autorización de quien vigila la pena, habiéndose corrido traslado en dos ocasiones para la materialización del artículo 477.

Es así, que inclusive se observan inconsistencias en las justificaciones aludidas por el condenado en sus múltiples transgresiones: (i) Frente al INFORME SOCIAL No. 1871. VISITA CONTROL PRISION DOMICILIARIA. 07/12/2023, manifestando el PPL, que abandono su lugar de reclusión siendo las 09:30 AM, por una situación de caso fortuito, sin embargo, el informe en comento presenta hora de realización 09:21 AM, donde no se ubicó al PPL, “Héctor, NO se encuentra en la vivienda, ya que se fue a donde la esposa quien vive en el barrio Comfenalco a llevarle lo del desayuno y traer para el almuerzo a la casa”;

(ii) Aun habiéndose evidenciado que el 30 de mayo de 2024 y 23 de julio de 2024, únicamente allegó justificación por ausencia del día 23 de julio. (iii) Se emitió resolución para la baja por fuga de presos, por lo cual funcionarios del INPEC arribaron al lugar de Domicio del PPL, para realizar el respectivo traslado al centro penitenciario COIBA, donde manifestó que se trasladaría en compañía de su apoderado judicial, sin haber desplegado dicha diligencia a la fecha, lo cual denota una mala conducta y consecuentemente un incumplimiento más a las obligaciones contraídas conforme lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 38B de la ley 1709 de 2014: “Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena cuando fuere requerido para ello” 17.4.

Por todo lo anterior concluyó el Juez accionado: Así las cosas, acreditadas las múltiples transgresiones a la prisión domiciliaria como mecanismos sustitutivo de pena privativa de la libertad, y habiéndose evidenciado que el tratamiento penitenciario no está cumpliendo con su finalidad de alcanzar la resocialización del infractor de la ley penal, este Despacho judicial encuentra fundados los argumentos de la A quo para determinar el incumplimiento de las obligaciones impuestas al penado HÉCTOR SUÁREZ CORTÉS, y, en consecuencia, confirma la decisión de revocar el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria. 18.

Por tanto, revisadas las particularidades del caso en concreto y los elementos de prueba allegados, encuentra esta Sala que la demanda no está llamada a prosperar, pues es claro que el condenado se ausentó en por lo menos cuatro ocasiones, además incumplió el deber de acompañar a los funcionarios del Inpec comisionados para su traslado al centro carcelario, del mismo modo, no se presentó a dicho establecimiento o ante el Juez ejecutor, vulnerando los compromisos adquiridos al ser beneficiado con la prisión domiciliaria. 19.

Ahora, en cuanto a las afirmaciones del accionante de que su hermana no reside con él y su madre, lo visto del expediente es que aquella siempre se encontró en el lugar de habitación cuando las autoridades fueron a buscarlo y, además, no explicó por qué si ella vivía en otro lugar, pero siempre acudía de manera pronta a sus llamados, no le encargó la consecución de los remedios requeridos por la última o su traslado a un centro asistencial, tampoco explicó la ausencia del 30 de mayo de 2024, ni las contradicciones entre las explicaciones dadas por su abogado y Bellanid Suárez Cortes. 20.

En cuanto a que los funcionarios del Inpec no realizaron lo necesario para ubicarlo en su domicilio, no exhibe el accionante prueba de ello, por el contrario en el expediente se encuentra copia del informe del Director del complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Seguridad Picaleña de Ibagué, en el que se comunica al Juez ejecutor que el día 1° de agosto de 2024, cuando se pretendía dar cumplimiento a la orden de traslado, el accionante se encontraba en su domicilio, pero afirmó que su abogado tenía conocimiento de la diligencia y más tarde se presentaría con él en el establecimiento, sin que ello sucediera. 21.

Finalmente, en cuanto su petición de que «se requiera a la fiscalía 49 Seccional de Ibagué para que aporte el informe realizado por el Investigador asignado, en lo referente a la visita realizada a mi sitio de reclusión», se debe recordar que la intervención de la Fiscalía se dio ante la «baja por fuga» que determinó en Inpec, ante la renuencia HÉCTOR SUÁREZ CORTÉS de presentarse al establecimiento carcelario, y no de manera previa a la revocatoria de la prisión domiciliaria, por lo que su investigación no se relaciona con el tema objeto de esta acción constitucional. 22.

Por lo anterior, las providencias atacadas lejos están del concepto de vía de hecho, lo que impide la intervención del juez de tutela ante la ausencia de vulneración de los derechos de la parte actora, máxime que las mismas se emitieron en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en el artículo 228 de la Constitución Política y no le corresponde al juez de tutela realizar un juicio de valor diferente al efectuado por las autoridades demandadas. 23.

Por todo lo visto se confirmará la decisión de primera instancia, de acuerdo con las consideraciones antes expuestas. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

1°. CONFIRMAR la sentencia impugnada, de acuerdo con las consideraciones expuestas. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 19